Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Nº 195/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 113/2004 de 13 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 195/2004

Núm. Cendoj: 45168370022004100237

Núm. Ecli: ES:APTO:2004:478

Núm. Roj: SAP TO 478/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la Ley 3/ 99 de 31 de marzo, del Menor de Castilla La Mancha, en sus artículos 58 y 61, establece un proceso de formación y selección de solicitantes, así como la necesidad de realizar una serie de entrevistas que determinen su idoneidad, psicológica y social, debiendo hacerse constar en la declaración de no idoneidad las causas que la motivan.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00195/2004

Rollo Núm. ............. 113/04.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-

Procedimiento Especial Núm. 513/02.-

SENTENCIA NÚM. 195

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil cuatro

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 113 de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio especial de oposición a las medidas de las Entidades de Protección de Menores núm.513/02, en el que han actuado, como apelante LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y como apelados Inocencio y Catalina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín de Nicolás y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero; y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 11 de noviembre de 2003, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Martín de Nicolás, en nombre y representación de D. Inocencio y Catalina , en la que ha sido parte demandada la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo revocar y revoco la resolución de fecha 5 de agosto de 2002 dictada por el Director General de Servicios Sociales de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y en consecuencia se deja sin efecto dicha resolución y se declara que D. Inocencio y Dña. Catalina son idóneos para la adopción de un menor extranjero. No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

1º CONSIDERANDO: Que se recurre por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la sentencia que revoca la resolución administrativa de inidoneidad para adoptar, del matrimonio formado por los actores, alegando como motivos del recurso, violación del art. 217 LEC respecto de la prueba judicial practicada, violación del art 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, error en la valoración de la prueba y violación del art 5 del Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, así como de los arts 58 y 61 de la Ley Regional 3/1999 de 31 de marzo, del Menor de Castilla La Mancha.

El primer motivo de recurso es de carácter procesal, por cuanto lo que se alega es la violación de normas de procedimiento en la práctica de la prueba pericial por falta de los requisitos necesarios al no haberse efectuado por la Psicóloga Dª María las manifestaciones preceptuadas en el art 335.2 LEC, relativas al juramento o promesa de decir verdad y objetividad.

Distingue la actual Ley de Enjuiciamiento dos tipos de informes o dictámenes periciales, los presentados por las partes y el formulado por perito designado en el proceso, judicialmente. Estamos en presencia del primero de ellos.

Del examen de la reproducción videográfica se desprende que, si bien con fórmula distinta a la habitual, la perito ratifica el informe, recordándole la Juez a quo "la obligación de ser veraz tanto para lo bueno como para lo malo", por lo que debe tenerse por cumplida la exigencia del art. 335.2 de la LEC en cuanto conscientemente de la obligación de veracidad y objetividad, la perito emitió el dictamen que obra en autos. En esencia lo que exige la Ley es que quien informe al Tribunal tome conciencia de la obligación de veracidad y objetividad, siendo accesoria la forma en que dicha obligación se le ponga de relieve.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

2º CONSIDERANDO: Que se invoca, en segundo lugar, violación del art 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo.

Invoca el recurrente la "presunción de validez del acto administrativo y pretende ampararse en la potestad administrativa expresamente atribuida por Ley, con la virtualidad de declarar unilateralmente una situación jurídica". Equivale a la incuestionabilidad judicial del acto administrativo, esto es, la negación del procedimiento en cuestión, establecido por la LEC Capítulo V, Título I Libro IV, arts 779 a 781.

Se aclara al final del motivo que la infracción se denuncia en tanto en cuanto se anula un acto sin haber articulado prueba en su contra, pero este argumento se refiere al error en la apreciación de la prueba, que se considerará seguidamente.

Procede la desestimación del motivo de recurso.-

3º CONSIDERANDO: Que se recurre, en tercer lugar por error en la valoración de la prueba. La Juez a quo valora el informe pericial psicológico que ha oído y visto en el Juicio, así como el testimonio de D. Jesús Manuel , Delegado Diocesano del Patrimonio Cultural del Obispado de Sigüenza, amigo de los actores, según reconoce, lo que no invalida el testimonio porque, ni se puso tacha al testigo, ni el objeto del testimonio versa sobre hechos que puedan ser conocidos por quien no tenga cierto grado de amistad y conocimiento sobre las cualidades personales de quienes ven su idoneidad en entredicho.

Del cómputo de la prueba reseñada, llega la Juez a al conclusión de que los actores forman un matrimonio estable y bien avenido, que se dedica a la enseñanza (ambos son maestros en sendos Centros Educativos), que ante la imposibilidad de tener hijos decidieron de mutuo acuerdo adoptar uno, y cuentan con medios económicos suficientes para sufragar todas las necesidades. Los califica como un matrimonio estable responsable, moderno en todos los ámbitos de desarrollo vital y directamente relacionado con el mundo de la infancia.

Por el contrario, la resolución tacha de "pueriles" y hasta cierto punto "increíbles", sin una explicación razonada y razonable, las conclusiones a las que llegan los informes de la trabajadora social y del psicólogo obrantes en el expediente administrativo, acusando de rígidos a los solicitantes en cuanto a las características del menor a adoptar, y de falta de previsión en cuanto a las modificaciones del régimen de vida que la adopción comporta, así como de falta de implicación en el proceso. Los informes no han podido contradecirse en el Juicio Civil porque no se ha propuesto la comparecencia de los informantes por la Junta de Comunidades, que aportó la prueba.

Valoradas las pruebas (informes, testimonios, pericial) conforme a las reglas de la sana crítica, principio que informa su apreciación en el orden civil, del examen de dichas pruebas el Tribunal no encuentra error en la valoración de la Juez a quo, en tanto en cuanto dicho error para ser apreciado, tiene que provenir de una irrazonable conclusión, irreflexiva deducción o grosera interpretación de dichas pruebas, fácilmente detectable de la indagación de las mismas, o lo que es lo mismo, contraria a las más elementales directrices de la lógica humana (SSTS 12 febrero 1981, 9 marzo 1981, 10 enero 1984, 10 junio 1986, 3 julio 1986, 13 febrero 1990, etc).

El art. 176 del Código civil alude a la idoneidad, que tradicionalmente se ha venido resumiendo en la "solvencia moral y económica", y que el art 1829 LEC 1881, refería a las condiciones personales, familiares, sociales, y medios de vida. Alguna resolución alude también a la "aptitud educadora" (Asturias 11 diciembre 2002), condiciones todas ellas que los solicitantes reúnen largamente, por lo que para declararlos idóneos hay que enfrentarles con el hecho o hechos que les hagan merecedores de tal concepto. Ningún hecho concreto justifica la declaración de inidoeidad en este caso. La Administración emite un certificado de ineptitud en base a las conclusiones de un gabinete de Psicólogos y Trabajadores sociales, contratado (VOLTRE Psicólogos), que consideran inadecuado que los futuros adoptantes soliciten una niña a ser posible, sana a ser posible, de parecidos rasgos étnicos a los suyos a ser posible (pero sin condicionar la adopción a requisito alguno) y porque pretenden que la adecuación de su estilo de vida al niño o niña, se realice de la forma más natural posible para ellos y para el adoptado. Lo cual, al Tribunal no le parece un obstáculo para el feliz desarrollo de la adopción. La resolución administrativa se adopta, en fin, reproduciendo ad pedem letera las conclusiones de los informes psicológicos del expediente administrativo, sin consideración personal y jurídica alguna por parte del Director de Bienestar Social de la Junta de Comunidades sobre dichos informes, por lo que carece de fundamentación, y toda resolución que no se fundamenta es arbitraria y relega a la indefensión a quien la recibe.

El concepto de idoneidad es un concepto jurídico indeterminado, como el de indadecuado ejercicio de los deberes de protección contemplado en el art 172 CC en relación al desamparo, pero no parece que deba extenderse hasta el punto de limitar la posibilidad de adopción a quienes reunen, claramente esa solvencia económica, moral, cultural y social que acredita la calidad de adoptante, conforme al Código Civil. Y ello sin desconocer que en la protección integral de los menores, cimentada en el art 39 de la C.E. y refrendada por el Convenio de los Derechos del Niño, otorga gran importancia a la intervención administrativa en las fases iniciales el expediente, pero sin llegar a conferirle carácter inatacable. La Ley 3/ 99 de 31 de marzo, del Menor de Castilla La Mancha, en sus artículos 58 y 61, establece un proceso de formación y selección de solicitantes, así como la necesidad de realizar una serie de entrevistas que determinen su idoneidad, psicológica y social, debiendo hacerse constar en la declaración de no idoneidad las causas que la motivan. Nada nuevo a lo ya elucidado. En el expediente administrativo de la Entidad Pública, los informes son contrarios a la idoneidad. En el contencioso judicial civil, los solicitantes han demostrado su idoneidad con las pruebas pertinentes ya comentadas y valoradas.

Procede la desestimación del motivo de recurso.-

4º CONSIDERANDO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso dada la materia de que se trata.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 11 de noviembre de 2003, en el procedimiento núm. 513/02, de que dimana este rollo, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.