Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 191/2008 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 195/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100216
Encabezamiento
Rollo nº 000191/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 195
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario - 000698/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA entre partes; de
una como demandados - apelante/s Eloy , Luis , Vicente , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JESUS BONET SANCHEZ y representados por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS
GIL CRUZ y DON Pedro Jesús Y DON Casimiro , dirigidos por el Letrado DON
FRANCISCO REAL CUENCA y representados por el Procurador DON FRANCISCO REAL MARQUES; de otra como
demandante - apelado/s DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 CP, CP GARAJE dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISIDRO CODOÑER MARTINEZ
y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y de otra como demandado-apelado META
URBANA S.A, dirigida por el Letrado DOÑA AMPARO CABEDO SOLER y representada por el Procurador DOÑA ASUNCION
GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 27 de abril de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representacion de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Y DEL GARAJE DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001, representado por el/la Procurador/a D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, contra META URBANA S.A., D. Eloy, D. Luis Y D. Vicente , D. Pedro Jesús Y D. Casimiro debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente realicen a su costa, bajo la dirección técnica necesaria, las reparaciones necesarias a fin de subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en la demanda, y en el plazo de 30 días siguientes a la firmeza de la sentencia , y todo ello con imposición a los demandados de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS para ante la Ilma. Audiencia Provincial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 .Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados Don Eloy, Don Luis, Don Vicente, Don Pedro Jesús y Don Casimiro, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de abril de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos se formulan por las partes codemandadas, en su calidad de los tres aparejadores y dos arquitectos que intervinieron en la construcción del edificio de la Comunidad actora en cuya demanda, junto a la constructora, ésta les reclama de modo solidario la subsanación de defectos existentes en el mismo, lo que acordó en relación con todos ellos y con su estimación total, la sentencia de instancia.
Se fundan los recursos en que, dicha resolución 1)Incurre en una errónea valoración de las pruebas ya que, según todas las periciales practicadas, los defectos que se les imputan como dirección facultativa no les competen por ser de mera ejecución y derivados de la falta de mantenimiento del edificio por la Comunidad; 2)Al dictarla se han infringido en el proceso las normas que los regulan con indefensión al limitar sus preguntas a los peritos y hacer evacuar sus conclusiones por escrito; 3)Su condena solidaria, al haber intervenido como unidad profesional pese a ser varios, ha de ser por estirpes y no por cabezas; 4)Es incongruente al concluir con tal condena siendo que, la codemandada como constructora se allanó de modo parcial a la demanda;5)Vulnera el Art.1591 del CC al no individualizar sus responsabilidades según su intervención en la obra y el origen de los defectos;6)No se les han imponer las costas por no acogerse la petición económica de la demanda y por ese allanamiento en parte.
SEGUNDO.-Esta Sala, con carácter previo se ha de pronunciar en relación con los motivos de ambos recursos de carácter procesal y que obstan o condicionan los de fondo, y lo hace en el sentido de su rechazo por lo siguiente:
1)En lo que afecta a la imposibilidad de continuar en el juicio con las aclaraciones a los peritos y a la verificación de las conclusiones por escrito que se denuncian como infracciones procesales generadoras de indefensión, la primera, visto el soporte audiovisual con la amplitud de preguntas que se permitieron a los peritos incluso dándoles las palabra sucesivamente para saber su conformidad entre sí o no sobre cada uno de los defectos objeto de la demanda, es obvio que no se produjo, ni en sí ni con ese efecto y de hecho no se pide la nulidad de las actuaciones pues, la juzgadora de instancia, se limitó a dar aquel por terminado ante la reiteración de preguntas y, sobre todo, de la relativa a si la valoración del judicial excluía o no los derivados del mantenimiento de la Comunidad.Tampoco la segunda infracción, si bien no previstas legalmente por escrito las conclusiones, produce indefensión alguna lo que, los arts. 225 y ss de la LEC y su Art.459 , exigen para la nulidad de actuaciones, como se ha dicho, ni si quiera pedida.
2)Por lo que se refiere a la incongruencia por contemplar la sentencia una condena solidaria de todas las demandadas sin condenar sólo a la que hizo un allanamiento parcial a la demanda, la codemandada como constructora, este vicio procesal tampoco se aprecia, ni en su concepto, ni dada la naturaleza de la acción ejercitada en ésta en base al Art.1591 del CC con la solidaridad impropia que atribuye a todos los que intervienen en el proceso constructivo.
Así, en el primer sentido, según reiterada jurisprudencia (STS de 27-1-01 )la falta de motivación, o motivación defectuosa, no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, y nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
En el caso, no se da ni ese vicio extra petita ni ultra petita ni hay indefensión y la sentencia, sobre la base de que no ha podido hacer la individualización de las responsabilidades que el citado Art.1591 del CC permite hacer por mor de la solidaridad impropia que de él deriva, condena congruentemente con la demanda a todos los demandados pese al allanamiento parcial de uno lo que, aún con éste y con esa individualización, cuya posibilidad veremos al examinar la prueba, es conforme a derecho en la medida de que, los defectos constructivos que constituyen la ruina que aquel regula ,pueden deberse a la vez a la actuación de varios intervinientes, es decir el que aquí dicha demandada allanada admita con ello que hay algunos de mera ejecución, no excluye ab initio y a falta de ese examen que con ella también deban responder los técnicos bajo cuya supervisión actúa.
TERCERO.-Analizando los motivos de fondo de los recursos, error en la valoración de las pruebas e infracción del Art.1591 del CC , esta Sala acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que resulte de la revisión de aquella valoración a la luz de tal norma y de las demás y doctrina también aplicables, según las cuales:
1)La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo, tanto la derivada de los arts. 1902 y 1909 CC , como la contractual de los arts. 1101, 1104, 1124 y 1258 CC y la dimanante de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada - art. 1591 CC - es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, por lo que es necesario indagar siempre el factor desencadenante de la deficiencia constructora, a fin de someter la correspondiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien debe ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discurrir las específicas responsabilidades de técnicos y constructor en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción, solidaridad que puede conceptuarse como impropia, en cuanto que nace de la imposibilidad inicial de distribuir su participación en la causa de los daños, es decir, por la posible indeterminación de los límites de sus respectivas intervenciones, pero que no impide que durante el proceso se determine la individual cuantificación e incluso la exención de responsabilidad de cada uno de los hipotéticos responsables, que no entraña litis consorcio pasivo necesario y que no restringe las acciones de repetición posteriores entre los codeudores que en distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades (STS 28 noviembre 1993, 1 julio 1994, 3 abril 1995 y 3 mayo 1996 ).
2)La responsabilidad de los Arquitectos queda centrada en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, razón por la cual el dueño de la obra, o persona que de él traigan causa, no necesitan probar su culpa, siendo suficiente acreditar incumplimiento del mismo, doctrina marcada por la jurisprudencia que denota, sin lugar a duda alguna, cierta objetivización de la responsabilidad profesional del mismo, quedando, en cualquier caso, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección -TS 1ª SS de 21 de diciembre de 1981, 5 de marzo y 13 de noviembre de 1984, 5 de junio de 1986 , 22 de abril de 1988, 27 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1991 -, pero que, no obstante, en su condición de director de la obra también le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia " de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, dada su condición de supremo responsable de la edificación. Por su parte la misma doctrina ha venido matizando (Sta de la AP Valladolid 18-9-02,de esta Sección de 12-9-03 y del TS de 27-6-94 ,entre otras)que si bien es cierto que en general, al arquitecto superior solo le incumbe la alta dirección y vigilancia de la obra -en concurrencia con la directa e inmediata que ejerce el aparejador- también lo es que cuando los defectos ruinógenos afectan a elementos constructivos de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son, sus cubiertas, muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización y cuando los mismos además, se manifiestan de una forma evidente y grave, la mera existencia de tales defectos ya pone de relieve un claro incumplimiento, tanto en la ejecución material de la obra, como en su dirección técnica.
3)A los Arquitectos Técnicos, conforme a lo establecido en los Decretos de 16 de julio de 1935 (sobre intervención y funciones de los Aparejadores) y de 19 de febrero de 1971 EDL 1971/941 (sobre facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos), tienen como principal cuidar y velar que las obras se adecuen en todo momento al Proyecto de obras elaborado por el Arquitecto, entre cuyas determinaciones figuran los tipos de materiales a emplear en la ejecución de cada unidad de obra.
4)Por último, la responsabilidad de la promotora-constructora declarada en la sentencia revisada ha sido acatada por la misma, además de su allanamiento parcial en la instancia, en esta alzada por lo que habrá que estar a ello.
CUARTO.-Efectuando la anunciada revisión de la valoración de la prueba a la luz de las anteriores normas y doctrina en relación con los defectos denunciados, a la vista de la pericial judicial, tanto en su informe como en su ratificación en juicio, a la que, por su mayor objetividad y porque en esencia las demás practicadas no divergen en lo sustancial de la misma, cabe llegar, en apreciación conjunta con otras probanzas de autos, a las siguientes consideraciones en relación con los defectos objeto de la demanda:
1)Pese a que el administrador de la Comunidad admitió que en 9 años y 11 meses ésta no ha reclamado por tales defectos y que dicho informe indica que ha habido una falta de mantenimiento por parte de la misma del edificio, en su ratificación en el juicio el perito judicial concluyó con que, aunque éste hubiera tenido lugar, con mantenimiento de las juntas de sellado y, sobre todo, pintando algunas de las partes afectadas por ellos como se debió hacer, dada la existencia de dichos defectos, ese mantenimiento hubiera sido ineficaz al volver a salir precisando también, pese a la insistencia en contra de las preguntas que se le hicieron en que, en la valoración de sus obras de subsanación, se han excluido las partidas derivadas de esa misma falta conservación que, por ello, se deberán excluir también de las se condene a ejecutar.
2)Las grietas horizontales en los antepechos de la cubierta, derivan de que la solución constructiva proyectada y ejecutada no es adecuada, hubieran podido disminuir si se hubiera hecho el doble tabique proyectado y cuya ejecución se cambió en el Libro de Órdenes y se hizo en cumplimiento de éste, y en tal proyecto no figura marcada la junta de fachada.
Según ello, se confirma la responsabilidad de los técnicos apelantes en ese defecto de ejecución, como supervisores de la obra y al afectar a un elemento tan importante, además de la de la constructora.
3)Las grietas verticales en el revestimiento monocapa próximas a las juntas verticales de dilatación estructural, derivan de que la solución constructiva proyectada y ejecutada no es adecuada y es de mera ejecución y de difícil apercibimiento por la dirección técnica al hacerse visible con el tiempo, por ello se excluye la responsabilidad de los técnicos apelantes y se confirma la sola de la constructora.
4)La ausencia de sellado en la junta vertical medianera, es un defecto de ejecución pero en el juicio aclaró que también es un problema de supervisión del aparejador al ser un mero detalle que no se contiene en el proyecto de modo habitual por lo que, se confirma la responsabilidad del primero y la de la constructora y se excluye la del arquitecto.
5)La ventilación del garaje y filtración por jardineras exteriores con humedades en éste se dan por ausencia de goterón, no previsto en el proyecto, y por no ser la pintura antióxido de las rejillas que proporcionan la primera, necesaria ante la proximidad del mar, ante lo cual se confirma la responsabilidad de los técnicos por esa falta de previsión e inadecuación del material y la de la constructora.
6)Las humedades en el muro medianero ,se deben a falta de sellado de los encuentros exteriores del edificio, es decir se trata de un defecto de ejecución pero también supervisable por el aparejador por lo que se confirma su responsabilidad con la de la constructora y se excluye la del otro apelante.
7)Inexistencia de muro medianero en el patio central, esta omisión relatada como defecto constructivo último en la demanda junto a los precedentes no es tal.
QUINTO.-La consecuencia de las anteriores consideraciones, es la estimación sólo en parte de los recursos y la misma de la demanda, con el desglose de responsabilidades que las mismas contienen ya que, si bien el no acceder a pretensión económica de la misma para el caso de la no reparación, como innecesaria al derivar de su propia inejecución, no obstaría a que se acogiera en un todo, de los defectos cuya reparación insta se ha excluido el último, inexistencia del muro medianero y, además, se ha tenido en cuenta en su valoración, disminuyéndola, la falta de mantenimiento del edificio.
Estas estimaciones parciales en materia de costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC , que sólo distinguen entre esa parcialidad, y la totalidad del acogimiento de las pretensiones de la demanda sin hablar de que éste pueda ser sustancial, unidas a la falta de incidencia en la misma del allanamiento parcial de una codemandada, implican, a falta de pruebas de la temeridad no derivada de la simple tardanza de la reclamación que se hace en el plazo legal, la no expresa imposición en relación con las causadas en ninguna de las instancias, lo que beneficia a todos los demandados por su responsabilidad solidaria, con la precisión de que como, denuncian los apelantes, la suya será por estirpes y no por cabezas, es decir como una sola parte aunque sean varios por cada una de las personadas, dada su actuación profesional unitaria.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación parcial de los recursos de apelación formulados por las representaciones de D.Eloy ,D.Vicente y D.Luis y por la de D.Pedro Jesús y D.Casimiro , ,ambos contra la sentencia de 27 de abril del 2007 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia ,debemos revocarla y la revocamos en parte y, en su lugar ,dictar otra por la que, con estimación en parte de la demanda ,se les condenan solidariamente, por estirpes ,en los términos y con el desglose de responsabilidades que obra en el Fundamento Cuarto, apartados 1 a 6 ,de la presente ,a que realicen a su costa con la dirección técnica pertinente ,las reparaciones necesarias a fin de subsanar las deficiencias reflejadas en dicho Fundamento, sin hacer expresa imposición de ninguna de las costas causadas y, confirmando, en relación con la total responsabilidad de la otra codemandada y en sus demás pronunciamientos, tal sentencia. Todo ello, hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a siete de abril de dos mil ocho .
