Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 463/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100172
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3634
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 463/2009
Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona
Autos de procedimiento ordinario núm. 660/2008
Sentencia Núm.195
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Francisco Herrando Millán
María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, a 22 de abril de 2010.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 463/2009, los Autos de recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Sr. Ram de Viu y de Sivatte, en nombre y representación de Dª. Marisa ,
parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de
Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 660/2008, se ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte, en nombre y representación de doña Marisa , contra Budy Café SL, sobre reclamación de cantidad por importe de doce mil doscientos ochenta y cinco euros con veinte céntimos (12.285,20 ?), absolviendo al referido demandado de las pretensiones contra el deducidas en el presente proceso, sin hacer expresa condena en costas".
Segundo.- Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Ram de Viu y de Sivatte.
Comparece en alzada la parte oponente a través de la Procuradora Sra. Pascuet i Soler.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de abril del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero. Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 104 y f. 109 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la legislación de consumidores: la actora se cayó porque el escalón descendente en el trayecto de acceso al servicio del local se hallaba en un espacio sin iluminar y sin señalización alguna;
2º) la presunción de certeza que estos hechos es que se recogen en un documento, número uno, ratificado en el acto de la vista por la señora Alejandra , en el que se reconoce por parte del legal representantes de la cafetería que las lesiones sufridas por la señora Marisa son fruto de un desequilibrio al bajar el peldaño que existe en la entrada de los aseos, la diferencia de alturas entre un espacio y otro y la imprevisión de dicha empresa respecto de que tal hecho podría suceder, ya que es una zona de alta circulación y de obligada señalización según admiten ambas partes; de todo ello surge un reproche culpabilístico respecto de este suceso atribuible a la parte demandada, quien ha infringido reglas elementales de diligencia, atención y precaución para precaver males ajenos previsibles y evitables; la cafetería no optó por señalizar el escalón ni iluminó el cambio de zonas para que fuera perceptible; se ha producido un daño y es evidente la relación de causalidad con dicha negligencia; con luz y señalización se hubiese evitado el siniestro;
3º) ante tales faltas elementales de medidas de seguridad, la carga de la prueba no puede estar en cabeza del perjudicado; la parte demandada ha basado toda su defensa en la mención que se hace en el informe médico de urgencias del accidente como casual, cuando es conocido que este adjetivo se utiliza para diferenciarlo del accidente laboral y del de tráfico; invoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 05-05-2000 . Postula la revocación de la sentencia, la estimación íntegra de la demanda, la condena de la demandada y la imposición a ésta de las costas de primera instancia.
Se opone al recurso la representación de la parte demandada (f. 119 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) como bien dice la sentencia de instancia no puede admitirse una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio y en todo caso, el propietario del local en el que una persona se cae deba responder de las consecuencias de dicha caída o que deba acreditar que no fue por su culpa, sino que debe apreciarse un motivo de reproche culposo con las inversiones de la carga de la prueba procedentes; 2º) en este caso no ha quedado suficientemente acreditada la forma en que ocurrieron los hechos que se describen en la demanda; no hay prueba de que se debiera a un actuar culposo o negligente de la parte contraria; 3º) no consta incumplimiento por parte de la demandada de ninguna norma de seguridad ni de atención del deber de cuidado exigible a todo propietario de un establecimiento público; 4º) la valoración que hace la parte recurrente es totalmente subjetiva y establece presunciones de certeza a las que otorga pleno valor probatorio cuando lo cierto es que en la sentencia se demuestra de forma clara que no concurre ninguno de los requisitos del artículo 1902 CC . Postula la confirmación de la sentencia con costas a la adversa.
Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) En su demanda, la parte actora (30-05-2008) reclama a la parte demandada 12.285,20 ?, intereses legales y costas por lesiones sufridas hacia las 19 horas del día 23-02-2007 por la actora, que entonces contaba 79 años, al caerse en el bar cafetería de la demandada al dirigirse a los servicios instalados en el interior del establecimiento tras abrir la puerta de acceso a los mismos; según la actora, la causa del accidente es haber tropezado con el escalón descendente que, al estar ubicado en un espacio oscuro y sin señalización alguna, motivó su caída; no han sido objeto de discusión los 12 días de hospitalización de la actora como tampoco el total de otros 66 días impeditivos (total, 78 días) que tardó en estabilizar sus lesiones, como tampoco el coste (963 ?) y la secuela consistente en porte de un clavo tipo Richards en el fémur izquierdo (5 puntos), así como coxalgia izquierda (5 puntos) y perjuicio estético ligero (4 puntos) en la zona de intervención; el objeto de discusión se ha centrado exclusivamente en la mecánica del accidente, su relación de causalidad con alguna negligencia u omisión del demandado y su consecuente responsabilidad. La tesis de la parte actora es que, en base a una legislación protectora de los consumidores y usuarios, la protección de estos contra los riesgos que pueden afectar a su salud genera una responsabilidad objetiva del dueño del negocio (artículos 2.1 a), c) y d), 3 y 13.1 f) LGDCU 26/1984 de 19 julio).
b) Acompaña la parte actora una declaración firmada por doña Alejandra , que aquel día acompañaba a la actora, y que relata que al ver que no regresaba de los aseos se acercó y la encontró en el suelo; considera que la misma cayó al no apercibirse de la existencia del escalón en la zona de acceso a los aseos por la poca iluminación de dicha zona de exceso así como por lo inesperado de su presencia al no haber ningún aviso de la misma (f. 13); acompaña asimismo informe médico del doctor Hipolito , master en valoración de daño corporal y perito de seguros médicos por la asociación de peritos de seguros y comisarios de averías y por la unión nacional de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de fecha 08-06-2007, en el que, tras exploración de fecha 31-05-2007, señala (f. 14 y siguientes) que tras ser evacuada en ambulancia del lugar de los hechos (f. 25) y hospitalización y es diagnosticada de una fractura pertrocantérea del fémur izquierdo (f. 24), que necesitó intervención quirúrgica (f. 21 y 23) mediante colocación de osteosíntesis consistente en clavo de Richards, siendo alta en fecha 06-03-2007, requiriendo deambulación con caminador durante tres/cuatro semanas por su domicilio, iniciando deambulación con dos muletas posteriormente;
rehabilitación fisioterápica durante tres semanas durante marzo/abril (f. 22, 12 sesiones), controles periódicos por el traumatólogo Dr. Juan , indicándose a partir de 14-05-2007 utilizar solamente una muleta; en dicha fecha se aprecia por rayos X consolidación de la fractura; según refiere la paciente, realizó nueva tanda de sesiones de rehabilitación hasta mediados/finales de mayo de 2007 según informe de Centre Eixample, de fecha 06-06-2007 (f. 20) presenta un balance articular activo limitado en un 25%, balance muscular limitado en un 25% y dolor residual, déficit muscular del cuadriceps e isquiones y glúteo medio de la extremidad inferior izquierda, limitación en los últimos grados de las rotaciones, deambulación con cojera y mialgia en la cara externa del muslo con un fallo de seguridad a la marcha si no se acompaña de un bastón; concluye que actualmente requiere una muleta en sus desplazamientos a la calle, apreciándosele un leve cojera por probable atrofia del glúteo medio; se aprecia asimismo atrofia leve del cuadriceps izquierdo y marcha inestable; en cuanto a la carrera izquierda presenta arcos de movilidad conservados faltando 10° para la rotación externa y a conducción en relación a la cadera contralateral; refiere dolor en cadera y muslo izquierdos, de tipo climático-dependiente, que se agudizan con sobrecarga;
cicatriz de 15 cm lineal algo pimienta del muslo izquierdo; valora la sanidad en 90 días, 78 impeditivos y 12 de hospitalización, cinco puntos por material de osteosíntesis, cinco puntos por coxal que izquierda y cuatro puntos por perjuicio estético ligero, resaltando que por su edad probablemente lleve el material de osteosíntesis de forma permanente y que se valora las secuelas en grado medio; acompaña asimismo reclamación extrajudicial de fecha 26-03-2007 (f. 27 y siguientes), sin cuantificar exactamente, y respuesta de la parte demandada por carta de fecha 11-04-2007 pidiendo mayor concreción (f. 30-31); en dicho documento, la parte demandada a través de su representante legal Sr. Morata Calvo, entiende que la accidente no fue exactamente como se relata, sino que la señora se desequilibro al bajar el peldaño que existía la entrada de los aseos, reconociendo no saber si no lo vio o se desequilibro al bajarlo, dando a entender que asumiría su responsabilidad de acreditarse; acompaña segunda reclamación, sin cuantificar pero dando cuenta de las lesiones y secuelas (f. 32-33), así como una tercera, de fecha 20-02-2008; acompaña factura del material de osteosíntesis (f. 34 y 36) y recibos de fisioterapia por importe de 255 ? (f. 37.
c) Al contestar la demanda, la parte demandada explica que a su entender la actora se desequilibró al bajar el peldaño, sin que el motivo de dicho desequilibrio se debiera a las defectuosas condiciones de acceso; se niega relación de causalidad y se imputa a la culpa de la parte demandada; se resalta la calificación de caída casual del parte de asistencia de ambulancia; se niega asimismo todo reconocimiento de responsabilidad al ignorante de la carta de contestación a la primera reclamación.
d) En el juicio celebrado en fecha 11-03-2009 (f. 86 y ss. y DVD) declaran en interrogatorio la parte actora (min. 0:31 y ss. DVD) que explica que se levantó para ir al lavabo, cruzó una puerta sin hoja, con un pasillo con una luz muy tenue, le costó identificar el lavabo de señoras por lo sofisticado de los dibujos, abre la puerta del lavabo de señoras y al entrar se encuentra de repente el escalón; y se cae; intentó agarrarse del pomo para levantarse y ya no pudo; declara la testigo Sra. Alejandra (min. 3:12 y ss. DVD) que se ratifica en el doc. 1 y declara que no lo redactó ella, se lo transcribieron según sus propias palabras, y que es su firma; la luz de la zona es muy tenue y el escalón no está señalizado ni hay ninguna franja amarilla en el suelo; era la primera vez que iban a este establecimiento; no comparece el perito Dr. Hipolito (min. y ss. DVD).
Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 16-3-2009 (f. 89 y ss.), desestima íntegramente la demanda.
En base a la jurisprudencia entiende aplicable, con referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 05-10-1994 y 12-07-1994 , la inversión de la carga de la prueba está conectada con el mayor riesgo peligro de la actividad desarrollada por el agente, de manera que una caída puede ser debida a múltiples causas: distracción, defectuoso calzado, suelo deslizante, falta de luz o de señalización de un obstáculo. Entiende el Juzgado de conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no es admisible una responsabilidad objetiva general y absoluta sino que es preciso apreciar un motivo de reproche culposo; en la primera sentencia, de cierta analogía con el caso presente, el Tribunal Supremo recuerda que tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora del riesgo y que una caída entra en el círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida que no se originan necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla. Cita asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 20-03-2000 relativa a una caída en una oficina bancaria, en la cual resalta la necesidad de acreditación de alguna acción u omisión reprobable imputable a la entidad para generar una inversión a la carga de la prueba, y recuerda que al principio culpable hoy la responsabilidad de que Diana está atenuado pero no suprimido en estos acontecimientos. Cita finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 29-05-1995 que exige una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente la producción del daño. Y se refiere a los parecidos términos en que se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 25-02-1992 y 24-01-1995 .
En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia estima que no ha quedado suficientemente acreditada, con la prueba obrante en las actuaciones, esa falta de luz, o de señalización del escalón. Señala que la testigo recoge la versión de la demandante indica que no presenció recaída. Y resalta la ausencia notoria de una foto, de un croquis, de un plano de dicho escalón, de la más mínima prueba pericial objetiva que permitiera resaltar la concreta ubicación, dimensiones y función del referido escalón, su estado de conservación o cavidad, la existencia de más o menos luz, etc. concluyendo que la existencia sin más de un escalón es insuficiente para considerar generado un riesgo que en todo caso sea causante del accidente.
En base a la desestimación total de la demanda impone las costas por imperio del artículo 394 LEC .
Lo cierto es que con el escasísimo material probatorio obrante en las actuaciones la sala no puede llegar a conclusiones distintas de las alcanzadas por un juzgado de instancia. Si lo hiciéramos, estaríamos dando a la declaración de la testigo mayor valor probatorio que aunque la misma, objetivamente, entraña. Por cuanto, sin negar la veracidad de lo declarado, no existe prueba objetiva alguna de que la tenue luz de la zona de los servicios fuera tan tenue y a su vez causa única y determinante de la caída que nos ocupa. Parece ser -y no hay forma de acreditarlo objetivamente por la escasez de datos- que el escalón coincide con la vertical de la puerta de acceso al interior del lavabo, al que normalmente se accede sin o prácticamente sin riesgo alguno si se hace tras encender la correspondiente luz cuando la misma no se halla ya encendida, luz que se acciona mediante un interruptor que reglamentariamente permanece iluminado por una luz del tipo de emergencia. Nada se nos dice, por cierto, de que faltara dicho elemento. Se nos dice que el escalón -sin ubicarlo exactamente- no estaba señalizado, lo cual correspondería a un escalón de zona transitable, de estar situado en mitad del pasillo. Lo que tampoco resulta ni del escrito de demanda ni de la declaración de la accidentada. Esta misma ha concretado que la puerta de acceso a la zona de servicios es una entrada sin puerta, un marco, sin hoja de puerta, de forma que el único escalón al que se refiere como obstáculo la demanda y la declaración de la accidentada es -probablemente- el escalón por el que se desciende al interior del lavabo de señoras al franquear la puerta del mismo.
En reclamaciones como la presente, es indudable que el éxito depende de la prueba de alguna infracción de la normativa vigente y aplicable al caso sobre eliminación y señalización de barreras arquitectónicas en zonas de paso y acceso públicos, ya en espacios públicos o en locales de pública concurrencia como es el caso que nos ocupa.
Sin dicha prueba, debemos presumir que el local reúne todos los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad que desarrolla (licencia de actividad, de apertura, inspecciones periódicas de los diversos elementos de seguridad que la normativa exige, etc.) y es conocido que en la ciudad de Barcelona la Administración actúa de forma diligente y hasta contundente en la aplicación de las previsiones legales y reglamentarias tendentes a garantizar al máximo posible la seguridad de todos los locales de pública concurrencia. Al menos, no es ninguna exageración sino una máxima de experiencia, que la actuación de la Administración municipal en esta ciudad es mucho más diligente que en otras localidades de menor o escasa población, incluso de la misma comunidad autónoma.
No ha existido denuncia alguna ante dichas autoridades respecto de las irregularidades que se denuncian como causa del siniestro, lo cual nos priva de valorar el seguro expediente que se hubiera incoado al respecto.
No hay siquiera una fotografía del lugar de los hechos que nos permita objetivar la versión de la parte actora.
La única conclusión que parece lógica, del conjunto de la prueba practicada, es que la lesionada penetró en el baño sin encender la luz, sin fijarse lo suficiente o ambas cosas a la vez.
No hay, por tanto, ni prueba ni, siquiera, ningún indicio de riesgo generado, más allá de los imponderables, por acción u omisión de parte del titular del establecimiento que, sobre la base de lo que ha sido objeto de prueba en esta litis, tiene todos los requisitos para que se pueda considerar que funciona sin crear ningún riesgo para su concurrencia
.
No existe, sin dicha prueba de irregularidades generadoras de riesgo -ni siquiera de mínimos indicios-, ninguna posibilidad, atendida la jurisprudencia vigente, de construir una responsabilidad objetiva y absoluta que cubra todo siniestro por caída de usuario de un local abierto al público.
Lo que debe llevarnos, necesariamente, a desestimar íntegramente el recurso y a confirmar plenamente la sentencia de instancia.
Cuarto. Las costas de la presente apelación deben imponerse la parte recurrente que ha de ver confirmada la sentencia recurrida, por imperativo del artículo 398 en relación con el 394 de la ley procesal, sin que existan méritos para considerar que en el caso planeen serias dudas de hecho -objetivas, no subjetivas- que permitan aplicar la excepción del artículo 394.1 LEC .
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 660/2008 (Rollo núm. 463/2009) que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, en esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
