Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 99/2009 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 99/09
Proc. Origen: Ordinario 1109/08
Juzgado Origen :Instrucción num. 1 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintiséis de Octubre del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 1109/08 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Áridos y Transportes Cartaya XXI S.L., defendida por el Letrado Don José Carrera Martín; siendo apelada Joneres S.L., defendida por la Letrada Doña Rocío Soriano Casado.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de Enero de 2009 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- INTERMEDIACIÓN DE LA DEMANDADA.- Siguiendo el orden del recurso, el primer motivo que se alega es que la entidad demandada sería irresponsable de la deuda que se declara a favor de la actora porque su intervención contractual fue de mera intermediación entre ésta y la empresa para la que efectuó los trabajos de movimientos de tierras que resultaron impagados. Y que conforme al art. 1 de Ley 12/1992, de 27 de Mayo, de Agencia , salvo pacto en contrario no asume "el riesgo y ventura" de la operación.
Sin embargo, tenemos por acreditado que la relación contractual que medió entre las partes tiene mas naturaleza de subcontrata que de mediación. Y en cualquier caso, existen pactos entre ambas partes, de los que resultaría su responsabilidad directa. Para oponer pluspetición o compensación de créditos, la propia apelante admite en buena medida la dinámica por la que, a cambio de un porcentaje en el precio de los trabajos que ella tenía contratados para realizar a un tercero, mediaba para ceder su realización a la actora, y se comprometía a pagárselos, una vez satisfechos por el tercero y previo descuento de su porcentaje.
Conforme a la prueba de presunciones del art. 386 LEC , no podía ser otra la relación contractual y la responsabilidad de la apelante en el pago a la apelada. Porque la demandada apelante es la entidad que aparece como acreedora del importe de los trabajos realizados por la actora apelada a un tercero, y siendo así tiene que ser la demandada quien pague dichos trabajos a la actora. Descontando su porcentaje. La calificación de la relación jurídica no puede tampoco ser otra que la de subcontrata.
En el mas favorable de los casos para la apelante, aun si considerásemos su intervención como de mera mediación o agencia, al corresponderle el cobro de un tercero y pago a la actora es claro el pacto por el que asume "el riesgo y ventura de la operación".
SEGUNDO.- PLUSPETICIÓN.- Continúa el recurso diciendo que de la cantidad reclamada por la actora, habría que detraer su comisión o porcentaje. Consta que no se ha incluido por la actora apelada. Porque no se reclaman los importes que el tercero debía pagar a la demandada por los trabajos realizados, sino dos facturas que la actora ha reclamado a la demandada conforme a lo pactado. Art. 1255 Cc .. Una de ellas dio lugar a la emisión de un pagaré por ésta, por trabajos en La Marina El Rompido. La otra obedece a trabajos distintos, que se ubican "en parcela". De modo que no pueden darse serias dudas sobre la exclusión en dichas facturas del porcentaje correspondiente a la demandada, por la sencilla razón de que ésta ya los detraía del cobro que recibía del tercero. Y así lo viene a admitir la recurrente cuando suscribe un pagaré por el importe de la primera factura.
TERCERO.- COMPENSACIÓN DE DEUDAS.- Confuso motivo de recurso por el que se alude a la relación recíproca que había entre las partes y el pacto de compensación que mediaba entre ellas, de modo que la ahora reclamada no existía, o todo lo más se elevaba a 200 euros, y prueba de ello es que trascurren cuatro años desde su devengo hasta su reclamación judicial. Pero no ha pasado el plazo necesario para su prescripción, y conforme al art. 217 LEC , no aporta mas prueba que lo dicho por el Sr. Íñigo , representante de la entidad recurrente cuyas declaraciones se efectúan en interrogatorio de parte, sin que puedan hacer prueba plena para la entidad las simples manifestaciones a su favor. Se afirma que también el Sr. Plácido , testigo de la contraparte, refiere lo mismo. Se trata de un testimonio que puede ser considerado subjetivo, dado el reconocimiento que hace de "no hablarse" con su ex suegro, representante legal de la actora. En cualquier caso, debemos seguir las cautelas que señalaba el ya derogado art. 1248 Cc , que recogiendo un viejo principio romano, prevenía que no deben tenerse por probados mediante simples testimonios, hechos que de ordinario son recogidos documentalmente. Como lo es el pago, ya sea directo o mediante compensación.
CUARTO.- FACTURA DE 552,06 EUROS.- Se tacha de indebida, por imprecisa en cuanto a su presentación previa al cobro, y en lo relativo al lugar y fecha de los trabajos a los que alude. La impugnación hecha de contrario conforme al art. 326 LEC va dirigida a su contenido, que no a su autenticidad formal. Y su imprecisión tiene explicación en la relación de confianza y costumbre aceptada entre las partes. En cuyo desenvolvimiento era frecuente esa etérea forma de describir los conceptos a que respondían las facturas. Conforme a las reglas de valoración de documentos privados que prescribe el referido precepto, debemos tener dicha factura por veraz, a la vista de los restantes medios de prueba, siendo fácil haber pormenorizado mas y no por ello conjurarse el riesgo de falsedad.
Por todo lo dicho en los fundamentos anteriores, se ha de confirmar la sentencia apelada, con desestimación del recurso e imposición a la recurrente de las costas de la apelación, conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO :
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Áridos y Transportes Cartaya XXI S.L. contra la sentencia dictada el 14 de Enero de 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
