Última revisión
07/04/2010
Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5066/2008 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100120
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00195/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005066 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000823 /2007
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO Y Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.195
En Vigo, a siete de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000823 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005066 /2008, es parte apelante-demandante: ALCABRE ALQUILERES S.L, representado por el procurador D. NATALIA ESCRIG REY y asistido del letrado D. MARIA DEL CARMEN GUILLERMO LOPEZ; y, apelado- demandado: D. Raimunda representado por el procurador D. MARTA SUAREZ HERMO y asistido del letrado D. JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 19/11/07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda presentada por NATALIA ESCRIG REY en nombre y representación de ALCABRE ALQUILERES SL, frente a Dña. Raimunda , debía absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra la misma ejercitada con imposición de costas al actor. Devuélvase a la demandada la cantidad consignada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. NATALIA ESCRIG REY, en nombre y representación de ALCABRE ALQUILERES SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 07/04/10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por falta de motivación (art. 218 de la LEC ). Dice la STS 12-3-2009 que constituye "una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007 , con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87 , ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencias de 31 de enero de 2007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional, y de 31 de enero de 2008 , que cita la anterior".
Pues bien, no obstante la falta de cita concreta de preceptos, es evidente que cualquier lector de la resolución puede conocer y comprender las razones de orden jurídico de la desestimación de la sentencia que radican, en esencia, en el entendimiento de que el arrendador no puede actualizar la renta al no haberlo ya hecho en uno de los tramos anteriores - que, quiérase o no, no es sino una interpretación de la Disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 - y, por otra parte, que es esa una cuestión compleja que escapa al ámbito del juicio de desahucio. No cabe, pues, considerar que la sentencia esté huérfana de motivación.
SEGUNDO.- Se reclama la diferencia no pagada de la renta actualizada correspondiente a un arrendamiento de vivienda anterior a 9-5-1985. El 4-7-2006, la arrendadora, por medio de burofax, comunica a la inquilina el incremento de renta por la actualización, con especificación de las operaciones de cálculo seguidas para tal fin; la renta actualizada asciende a 294,22 euros. No obstante ello, la arrendataria ha seguido pagando el importe previo a la actualización (243,87 euros).
En su demanda, la arrendadora reclama la diferencia correspondiente a doce mensualidades.
La demandada -y la sentencia recurrida- se opone con base en la siguiente argumentación: el antiguo arrendador llevó a cabo una actualización en el año 2000 y en tal ocasión es aplicable el porcentaje del 70 por ciento, lo que comporta que se estaba en el 7º período anual de actualización, por lo que esta habría culminado a los tres años, en el año 2003, de modo que la facultad actualizadora del arrendador habría terminado ya; estando sin actualizar la renta desde el año 2004, no le es dado a la demandante pretender ahora una actualización.
TERCERO.- Cumple señalar en primer lugar que la arrendataria trae al proceso una protesta u oposición que debió hacer en otro momento y lugar. Como la misma Disposición Transitoria segunda de la LAU de 1994 establece, es de aplicación a este arrendamiento -anterior, como dijimos, al 9 de mayo de1985- las normas de la LAU de 1964 y, por ende, lo que su art. 101 dispone; notificada por el arrendador la cantidad que a su juicio deba satisfacer el arrendatario como consecuencia de la elevación de renta, corresponde al inquilino comunicar por escrito si acepta o no la obligación de pago propuesta, de suerte tal que el silencio se interpretará como aceptación tácita. Si bien para poner en marcha el proceso de actualización es precisa una comunicación fehaciente del arrendador a la que el inquilino podrá oponerse en plazo de treinta días, una vez iniciado el proceso, en los años sucesivos no hace falta ya nuevo requerimiento fehaciente, sino que basta con mera notificación del importe que corresponda y a cada una de estas notificaciones se aplicará el procedimiento previsto en el art.101 de la LAU de 1964 .
Y eso es lo que en este caso ha ocurrido. Notificada en forma la correspondiente actualización de renta (fol.13) el 3-7-2006, la arrendataria no se atuvo a la exigencia del art. 101.1-2ª de la LAU de 1964 , es decir, no mostró su disconformidad por escrito; siendo así, no cabe sino aplicar la consecuencia legal y entender que su silencio vale tanto como tácita aceptación. No tiene, pues, sentido que mediante su oposición en este proceso trate de resucitar un derecho ya decaído.
Por consiguiente, debe estimarse la demanda en el sentido de entender que la notificación de la actualización de renta debe surtir efecto y que la renta debida es de 294,22 euros.
CUARTO.- Dicho lo anterior, la demanda debe estimarse en cuanto a la pretensión de pago de la renta debida, y por lo tanto debe estimarse la pretensión de condena al pago de la parte de renta debida a la fecha de interposición de la demanda (604,20 euros) y las sucesivas que se devenguen hasta el cumplimiento de la sentencia, debiendo aplicarse a dicho pago las cantidades ya consignadas a efectos de enervación.
Llegados a este punto, importa saber si, habida cuenta de las especiales circunstancias que en este caso han concurrido, puede tenerse por enervada la acción de desahucio.
La arrendataria, días antes del juicio, consignó la cantidad de 704,9 euros a efectos de la enervación de que trata el art. 22.4 LEC ; estando señalado el juicio para el 26-10-2007, hizo la consignación el día 17 y lo comunicó al juzgado en escrito del día 19. Sin que se hubiera puesto de manifiesto, ni por la parte, ni por el juzgado, defecto alguno, fue ya en el propio acto de la vista cuando la defensa de la arrendadora protestó la insuficiencia de la consignación señalando que faltaba el importe de la diferencia correspondiente a una mensualidad (50,35 euros; es decir, que en total, debieran haberse consignado 755,25 euros). La demandada contrapone otra forma de calcular, entendiendo que al haberse hecho la notificación el 3 de julio (las rentas se pagan a mes vencido), los doce meses se completaban en el siguiente de julio, no obstante señaló que para el caso de que el tribunal entendiese que el cálculo correcto era el de la parte arrendadora, mostraba ya su voluntad de subsanar el error. Sobre tal petición la juzgadora de instancia guardó silencio y nada resolvió.
Estimamos que el cálculo de la arrendataria es, en efecto, erróneo y que, en efecto, faltaban 50,35 euros. La cuestión ahora consiste en decidir si debió en este caso particular concederse la oportunidad de subsanar y si la no subsanación por silencio del tribunal debe conducir a la declaración de no enervación.
No solo se ha exteriorizado la voluntad de enervar, sino que se ha materializado con la efectiva consignación, a salvo esa mínima diferencia atribuible a error de cálculo, sobre la que -en renovación de esa voluntad- se ofreció subsanar en el acto. No podemos por menos de tomar en consideración esa actitud y propuesta de la arrendataria que ante la eventualidad de una discrepancia o error en el cálculo, ofreció en el propio acto del juicio la subsanación del defecto. El tribunal de primera instancia debió dar respuesta y acogida a la propuesta de la parte, permitiendo la subsanación ofrecida.
Denegar ahora la enervación y, en su lugar, dar lugar al desahucio, sería dar una respuesta desproporcionada a quien pretendió subsanar una deficiencia en la consignación que no fue producto de actitud rebelde o contumaz alguna, sino de error o defecto de cálculo respecto del cómputo de las mensualidades que debían comprenderse en quien evidenció una voluntad clara de consignar para enervar.
Por ello, y en aplicación del criterio del art. 231 de la LEC , debe tenerse por enervada la acción.
Por otra parte, y aunque se trata de doctrina del TC emanada para supuestos diversos de la enervación, estimamos que, dadas las especiales circunstancias del caso que enjuiciamos, debe aplicarse el criterio de algunas sentencias del citado tribunal, referida a casos de insuficiencia de consignación para recurrir, cual ocurrió en los supuestos de que trataron las SSTC 119/1994, de 25 de abril y 22/2002, de 28 de enero . Se valoraba por el tribunal la expresa voluntad de dar cumplimiento al requisito legal, la escasa diferencia de la cuantía consignada respecto del importe exacto que debió consignarse.
Lo dicho hasta aquí, supone la estimación parcial de la demanda en cuanto a la reclamación de las cantidades debidas, correspondientes a la diferencia de la renta abonada por la arrendataria y de la que debió se abonada a partir de julio de 2006; en cuanto a la pretensión de desahucio, debe estimarse enervada la acción.
CUARTO.- Cabe plantearse cuál deba ser la respuesta en materia de costas, dado que, siendo estimada la acción respecto de una de las pretensiones (reclamación de rentas), en cuanto a la de resolución de contrato y consiguiente desahucio, se declara enervada la acción. Hemos de estar a declaraciones anteriores de esta misma Sala en casos de enervación de la acción de desahucio.
El instituto de la enervación no es procesalmente equiparable al allanamiento, por la evidente disparidad de efectos procesales. Se trata de un beneficio legal que la Ley concede al arrendatario cuyos efectos revierten directamente en el ámbito de la relación arrendaticia que sobrevive a una decisión resolutoria consecuencia de una pretensión que se revela fundada por la conducta del propio demandado que abona las rentas debidas y cuyo impago motivaba el desahucio.
Pero esa ventaja legal que, pese a lo fundado de la pretensión, deja a salvo la subsistencia del contrato de arrendamiento, a los efectos de costas, debe ser examinada desde la perspectiva causalista. En este sentido, ocurre que el arrendador, como consecuencia de la situación de impago y para ver satisfecho su derecho se ve obligado a iniciar el proceso judicial con el gasto consiguiente, quebranto que, por ello, es imputable a la conducta incumplidora de la arrendataria que, en consecuencia, deberá abonar las costas del juicio. El criterio es seguido por numerosos pronunciamientos de diversos tribunales, así los Autos de las Audiencias Provinciales de León (Sec.3ª) de 18-ab-2007, Castellón (Sec.3ª) de 16-ene-2009, Barcelona (Sec.13ª) de 23-jul-2008, , Sevilla (Sec.5ª) de 17-ab-2008, Albacete (Sec.2ª) de 9-ab-2008, Badajoz (Sec.3ª) de 19-may-2008, Murcia (Sec.5ª) de 4-dic- 2007, y sentencias de las Audiencias de Málaga (Sec.4ª) de 7-dic-2007 y Baleares (Sec.5ª) de 19-ene-2009 , entre otras.
QUINTO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por ALCABRE ALQUILERES, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal de desahucio número 823/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, y, en consecuencia:
1º. Estimamos la pretensión de reclamación de rentas debidas y condenamos a la demandada al abono de los 604,20 euros reclamados en demanda y las cantidades devengadas hasta el momento del pago correspondientes a la diferencia de renta actualizada a que la demanda se refiere.
2º. En cuanto al desahucio, se declarada enervada la acción. Las cantidades consignadas el 17 de febrero de 2007 se aplicarán al pago de las cantidades a que la condena se refiere.
3º. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

