Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 608/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100406

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00195/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100639

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000058 /2009

SENTENCIA Nº 195 DE 2010

En la ciudad de Logroño a diez de mayo de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 58/2009, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 608/2009, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES VILBANOX S. L., representada por la procuradora Dª PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistida por el Letrado D. FELIX VALER MURILLO, y como apelada Dª Carla , representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 16 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, la demanda interpuesta por D. Luis Ojeda Verde, Procurador de los Tribunales y Dña. Carla , contra PROMOCIONES VILBAÑOX, S.L.", debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Declarar que la finca de la parte actora, que se describe en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas del edificio de la demandada en construcción que se describe en el hecho segundo.

SEGUNDO.- Declarar que, como consecuencia de ello, procede que por la demandada, y en cuanto a las seis ventanas picadas en la pared Sur del edificio en construcción que se recogen en las fotografías-documentos nº 9, 10, 14, 15 Y 16 de la demanda, se cierren o tapen las mismas o se reduzcan a las medidas y requisitos que señala el artículo 591 del Código Civil .

TERCERO.- Condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración

CUARTO.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de doña Carla , contra la mercantil "PROMOCIONES VILBAÑOX SL", la demandante pone de manifiesto que es propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, edificio pajar sito en la calle Cuzcurrita núm. 1 de la localidad de Baños de Río Tobía (La Rioja), mientras que la demandada "PROMOCIONES VILBAÑOX SL" es propietaria de la finca colindante, al Norte, formada por la agrupación de diversas fincas; parcela en la que la demandada está construyendo un edificio compuesto de planta baja y dos plantas. Según la demandante, algunas de las ventanas de dicho edificio en construcción, y abiertas en su fachada Sur, dan al patio propiedad de la demandante, sin distancia alguna, y por ello se entiende que existe la intención de constituir una servidumbre de luces y vistas sin título ni autorización. A partir de ello la demandante interesa que se declare que la finca de su propiedad y que se describe en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas del edificio de la demandada en construcción; y que como consecuencia de ello procede que, por la demandada y en cuanto a las seis ventabas ubicadas en la pared Sur del edificio, se cierren o reduzcan las mismas a las medidas y requisitos establecidos en el artículo 591 del Código Civil .

Al contestar a la demanda, la demandada "PROMOCIONES VILBAÑOX SL" alegó falta de legitimación activa, al entender que la demandante doña Carla no ostenta la titularidad de la superficie de terreno sobre la que se abren las ventanas en cuestión, afirmando que esta porción de terreno forma parte de una vía pública, denominada calle Las Heras, y así lo entiende acreditado a partir del informe que aporta a las actuaciones, emitido por el Ayuntamiento de la localidad de Baños de Río Tobía, entendiendo además que también aparece como vial en el Catastro implantado con anterioridad al año 1974 y en las normas urbanísticas municipales, en el Proyecto de delimitación de suelo urbano y en el Plan General de Ordenación Urbana de Baños de Río Tobía, estando pavimentado y urbanizado por el Ayuntamiento como tal. Se pone igualmente de manifiesto que la finca de la actora se inscribió en el Registro de la Propiedad a partir de las previsiones del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y que existe reclamación por parte del Ayuntamiento de Baños de Río Tobía, quien se opuso a la inscripción registral en la forma pretendida por la actora. Se reconoce, no obstante, la ejecución de las obras y la apertura de ventanas en la forma expuesta por la demandante, contando tales obras con la preceptiva licencia municipal.

SEGUNDO.- Siendo la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante, en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de la mercantil "PROMOCIONES VILBAÑOX SL", se interesa la revocación de la sentencia recurrida, con absolución de la recurrente de todos los pedimentos contra ella deducidos. Ello se pretende a partir de la consideración de que, según la recurrente, las ventanas están abiertas sobre una vía pública, por lo que no procede su cierre, en los términos a los que se refiere el artículo 581 del Código Civil , o al menos ha de considerarse que la actora no ha acreditado de manera suficiente la titularidad de la franja de terreno en cuestión, entendiendo, en cualquier caso, que el ejercicio de esta pretensión se realiza en claro abuso de derecho, ya que las ventanas abiertas por la demandada no le ocasionan perjuicio alguno. Para ello se denuncia "error en la valoración de la prueba" e "infracción de los artículos 530 y 584 del Código Civil ". En el primer caso, por ignorar la juzgadora de instancia las consideraciones contenidas en los informes emitidos por el Ayuntamiento de Baños de Río Tobía, y por la contradicción existente entre los títulos de la actora y el contenido de otros Registros Públicos. Alega que, según el Ayuntamiento de Baños de Río Tobía, las ventanas de abren sobre el vial denominado calle Las Cuevas, sobre una superficie debidamente urbanizada y pavimentada y que desde el Catastro de 1974 se describe como terreno público, tal y como consta en el Proyecto de delimitación de suelo urbano y en el Plan General de Ordenación Urbana de Baños de Río Tobía, tratándose de una superficie que carece de cualquier aprovechamiento privado y que siempre ha estado libre al tránsito. Sobre este carácter, se alude además al resultado de las pruebas testificales practicadas en la instancia. Del mismo modo, sobre los títulos aportados por la actora, se hace constar que en la escritura de propiedad aportada no se hace referencia alguna a la existencia de un patio, sino que sólo aparece el edificio del pajar, sin que tampoco aparezca este elemento en las descripciones catastrales de la finca de la actora. Finalmente, la recurrente insiste en el modo de acceso de la finca al Registro de la Propiedad a partir de las previsiones del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y que existe reclamación por parte del Ayuntamiento de Baños de Río Tobía, como se alegara al contestar la demanda.

En el expositivo tercero se alega "infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de la acción negatoria de servidumbre", aludiéndose a continuación a la posible existencia de un abuso de derecho y a una supuesta infracción de los artículos 265 y 270 de la ley de enjuiciamiento Civil respecto a la admisión de determinados documentos aportados por la actora con posterioridad a la demanda.

TERCERO.- En el examen del recurso se ha de partir de que para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, la parte actora ha de probar ciertamente, y como presupuesto para el ejercicio de tal acción, la propiedad del fundo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen real, pero es sobre la demandada sobre quien, sin paliativo alguno, pesa la carga no solo procesal sino también material, de acreditar la realidad y existencia del gravamen que sobre finca ajena y en beneficio de la propia afirma, existe y se atribuye, y que niega la contraparte, puesto que como es sabido la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario (SSTS y entre otras de 11 de octubre y 23 de diciembre de 1988, 30 de noviembre de 1989, 10 de noviembre de 1990, 10 de marzo de 1992, 27 de marzo, 17 de abril y 23 de junio de 1995 ); esto es el demandado debe de justificar el oportuno titulo constitutivo de la servidumbre que mantiene grava la finca de la contraparte, entendida tal expresión "título", no el sentido de documento sino en el negocio jurídico creador de la servidumbre y como al respecto ha cuidado señalar una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SSTS, entre otras, de 26 de junio de 1981, 20 de octubre de 1993 y 23 de junio de 1995 ).

Conforme expresa la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006 , que para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, a virtud de la cual el propietario se defiende contra quien la perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (SSTS de 9 de febrero de 1927, 9 de enero de 1930, 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 ); d) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora prueba la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (SSTS de 30 de octubre de 1959, 25 de marzo de 1961, 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ); y e) que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.

Por ello, una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil , y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia: "es principio inconcuso de derecho que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen" (STS de 13 de diciembre de 1865 ), pues "Existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecida..." (SSTS 21 octubre 1892, en el mismo sentido las STS 31 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 13 octubre, 20 y 26 de diciembre 1927, 8 y 13 noviembre 1929, 4 marzo 1933, 30 octubre 1959, 7 mayo 1962, 25 marzo 1967, 17 junio 1971, 19 junio 1978, 11 octubre 1988, 23 diciembre de 1988, 16 mayo 1991, 10 marzo 1992 , entre otras).

Sin embargo, es necesario tener presente que los artículos 580 a 584 del Código Civilart.580 EDL 1889/1 art.581 EDL 1889/1 art.582 EDL 1889/1 art.583 EDL 1889/1 art.584 EDL 1889/1 , invocados por la parte demandante en apoyo de su pretensión, bajo la rúbrica "de las servidumbres de luces y vistas", regulan situaciones que no son auténticas servidumbres, sino limitaciones legales del dominio impuestas por razón de la vecindad de los predios, fijando restricciones a la facultad del dueño de una pared no medianera contigua a la finca ajena para abrir en la misma ventanas, huecos, balcones u otros voladizos semejantes, todo ello con el fin de preservar la intimidad de la vida familiar y "evitar que se fisgonee" desde el inmueble vecino (SSTS de 17 de abril de 1995, 16 de septiembre de 1997 y 23 de abril de 2000 ). Tan solo el artículo 585 recoge en realidad la regulación de la servidumbre de luces y vistas, cuya esencia consiste no en el simple hecho de recibir luz del fundo vecino o de tener vistas al mismo -lo que puede lograrse sin derecho alguno, por medio de actos tolerados por parte del propietario de la finca inmediata o por otros subrepticios- sino en la facultad que aquel precepto concede a quien, por cualquier título, ha obtenido el derecho de tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, de impedir que el dueño del predio sirviente edifique a menos de tres metros de distancia, medidos en la forma que establece el artículo 583 del mismo Código . En nuestro caso, según expresa la STS de 16 de septiembre de 1997 , el derecho a abrir huecos no tiene su causa u origen en un derecho de servidumbre adquirido sobre el fundo vecino; el derecho a la apertura de huecos es consecuencia del derecho de propiedad, por más que sea una propiedad limitada por la protección de la privacidad del titular del predio contiguo. Si el propietario vulnera la limitación que por esa razón le viene impuesta, el vecino puede pedir el cierre de las ventanas; y esta acción real de que dispone el propietario del predio contiguo para hacer respetar, en su favor, las limitaciones dichas, está sometida al plazo de prescripción extintiva de los 30 años que proclama el artículo 1963 del Código Civil.

CUARTO.- A partir de estas previsiones ha de examinarse el resultado de las pruebas practicadas y, conforme se razona en la resolución recurrida, el único elemento controvertido en torno al ejercicio de la acción es el relativo a la prueba de la propiedad de la actora sobre la franja de terreno hacia la que se abren las ventanas de la edificación de la recurrente. Se describe como una porción de unos 20 m2, de forma triangular, y señalada con la letra "P" en el plano catastral aportado como documento núm. 3 de la demanda. Sobre su titularidad es fundamental la documental aportada por la actora, ante las contradicciones existentes entre las distintas testificales practicadas, constando dicha franja como propiedad de la demandante tanto en el Registro de la Propiedad (documento núm. dos de la demanda) como en el Catastro y en el Archivo Histórico Provincial. Y ello pese a que en el antiguo catastro, que data de 1974, y en el Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de la localidad aparezca como parte de la calle Las Cuevas. Consta además que la demandante ha venido abonando desde el año 1999 la contribución urbana de la parcela catastral, en la que se incluye la porción de terreno controvertida. Con ello, atendiendo a que la inscripción registral de la propiedad aunque confiere legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (artículo 38 de la Ley Hipotecaria ), debe prosperar la acción. De igual forma carece de fuerza probatoria acerca del dominio la inclusión de un bien litigioso en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, ya que, como dice la STS de 26 de mayo de 2000 , es a los Tribunales de justicia a quienes corresponde declarar el dominio controvertido (en la misma línea, las SSTS de 25 de abril de 1977 y 30 de septiembre de 1994 ).

En relación con alegado ejercicio abusivo de la acción, como tiene establecido el Tribunal Supremo, con el abuso del derecho, mejor dicho con el principio que lo prohíbe, se trató de frustrar el éxito del ejercicio de derechos nominalmente reconocidos por el ordenamiento, lesionadores de intereses no cubiertos por una estricta legalidad, pero sí por normas éticas o principios sociales, como se viene a proclamar en el artículo 7.2 del Código Civil al disponer que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, detectando como acto abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero (STS de 13 de octubre de 1983 ). Ahora bien la aplicación de tal teoría, como se deduce de lo expuesto, no ha de ser generalizada, sino aplicada siempre de forma prudencial, atendiendo a las propias circunstancias del caso en concreto, para aplicarla solo cuando sea preciso evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir cuando se da mal uso de la personalidad o un ejercicio antisocial de su derecho (STS de 31 de octubre de 1996 ). Y en el caso que se enjuicia faltan ambos requisitos, porque la supuesta norma de cobertura no sólo crea apariencia de legalidad, sino que da "protección total" (SSTS de 23 de febrero y 30 de junio de 1993 y 23 de enero 1999 ) a las pretensiones de la demandante. En cualquier caso, esta alegación no fue realizada por la demandada en la instancia, por lo que no fue objeto de examen esta cuestión en la resolución recurrida; y ante ello, se infringe lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios "pendente apellatione nihil innovetur" y "tantum devolutum quantum apellatur", según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación (artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso (artículo 24 de la Constitución Española).

Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta infracción de los artículos 265 y 270 de la ley de enjuiciamiento Civil respecto a la admisión de determinados documentos en un momento posterior a la demanda, se ha de destacar que por la demandada apelante no se ha interesado una declaración de nulidad de actuaciones, debiendo además entenderse que la pretendida infracción no es tal, desde el momento en el que la demandante ya aportó con la demanda los documentos fundamentales sobre su derecho, estando derivada esta ulterior petición de las alegaciones vertidas por la demandada, en los términos a los que se refiere el artículo 265.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Es por todo ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marina López- Tarazona Arenas, en nombre y representación de la mercantil "PROMOCIONES VILBAÑOX SL", contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Haro (La Rioja) con fecha 16 de abril de 2009 en autos de juicio verbal núm. 58/2009, de la que el presente Rollo núm. 608/2009 dimana, debo confirmarla y la confirmo, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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