Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 189/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 47186370012010100210

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

ROLLO DE APELACIÓN: Nº 189/10 00195/2010

SENTENCIA Nº195

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1715/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, HERDELCA INSTALACIONES, S.L. con C.I.F. B-47532189 y domicilio social en Valladolid, representada por el procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA SANTOS URBANEJA, y como DEMANDADAS-APELANTES: GENEBRE, S.A. con domicilio social en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con C.I.F. A-28360527 y domicilio social en Barcelona, representadas por el procurador D. DAVID GONZÁLEZ FORJAS y defendido por el letrado D. ANTONI AULÉS; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha27-11-09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo parcialmente la demanda presentada por HERDELCA INSTALACIONES, S.L. contra GENEBRE, S.A. y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 34.214,18 euros, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de ambas partes se prepararon sendos recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada una de las partes se presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24-06-10, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.715/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, interponen recurso de apelación contra la misma tanto la entidad actora -"HERDELCA Instalaciones, S.L."-, como las entidades demandadas -"GENEBRE, S.A." y "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."-, interesando en uno y otro caso la revocación de la referida resolución.

Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la entidad actora -"HERDELCA"-, propugna ésta una parcial revocación de la referida resolución, pues limita su impugnación a los pronunciamientos efectuados en la instancia en relación con su petición de condena al abono de intereses por las entidades demandadas, que no ha sido contemplado por el Juez de Instancia, así como respecto al pronunciamiento sobre costas procesales de la instancia, en las que no se condena a las demandadas.

En cuanto a las entidades demandadas -"GENEBRE" y "ZURICH"-, es su pretensión que la demanda sea desestimada en su integridad, propugnando su total absolución respecto de los pedimentos de condena efectuados en la demanda.

SEGUNDO.- Un orden lógico en el examen de los recursos de apelación interpuestos exige examinar, en primer lugar, el recurso de apelación que interponen las entidades demandadas -"GENEBRE" y su aseguradora "ZURICH"-, pues su eventual estimación evitaría entrar en el examen del recuso de apelación también interpuesto por la entidad actora.

En el recurso de apelación interpuesto por estas últimas -fabricante de la válvula objeto de controversia, la primera, y aseguradora de la anterior, la segunda-, se refiere como alegación primera la vulneración que se entiende cometida al fundamentarse la condena impuesta en la normativa recogida en la Ley 22/1.994 de 6 de julio, "de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos", sin que ninguna mención se haga por el Juez de Instancia a la normativa específicamente aplicable, como es el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios (RITE) y sus Instrucciones Complementarias (ITE), entendiendo las entidades apelantes que, precisamente en aplicación de la referida normativa, que no ha sido finalmente considerada por el Juez de Instancia, el rol de garantía le correspondía al instalador, y no al fabricante, al ser aquél a quien se hace responsable del producto de forma exclusiva y excluyente durante el periodo de garantía del mismo.

En su alegación segunda, se dedica el recurso a combatir el criterio de los peritos judiciales que han emitido su informe y acudido al acto del juicio, en los que se sustenta la decisión judicial, insistiendo en su inicial postura, esto es, que la rotura de la válvula en cuestión no se produjo por causa de un defecto de fabricación no especificado, sino por su defectuoso montaje en la obra.

TERCERO.- Este recurso de apelación no puede merecer suerte estimatoria, pues resuelve el Juez de Instancia la cuestión controvertida en correcta aplicación de la normativa jurídica pertinente al supuesto objeto de enjuiciamiento, sobre el que igualmente gravita el genérico mandato del artículo 1.902 del Código Civil , igualmente mencionado en la demanda que da inicio al pleito.

Cuestionan las apelantes la aplicación normativa efectuada, y lo hacen de forma novedosa, pues nada se opuso en la contestación a la demanda a los fundamentos jurídicos con base en los cuales se articulaba la pretensión deducida por la entidad actora. En todo caso, resulta incuestionable que el alegato efectuado no puede prosperar, ni por tanto producir el efecto absolutorio pretendido, por cuanto la normativa indicada por las apelantes contiene disposiciones de carácter técnico y de índole administrativa, teniendo básicamente por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las instalaciones térmicas de los edificios, sin que además de su regulación se excluya la responsabilidad del fabricante, dado que al respecto se indica expresamente en el artículo 13 del Real Decreto 1.751/1.998, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) que "los fabricantes de equipos y elementos, o sus representantes legales, serán responsables de que los equipos y elementos ofrezcan las garantías debidas de calidad, seguridad y consumo de energía en lo que se refiere a su fabricación y al funcionamiento previsto en las condiciones expresadas en la documentación técnica de los mismos".

Es por ello que estas disposiciones reglamentarias en modo alguno enervan la posibilidad de efectuar, como aquí se ha hecho por el Juez de Instancia, el reproche culpabilístico preciso para atribuir una responsabilidad civil, contractual o extracontractual, con arreglo a la normativa genérica y específica relativa a la cuestión objeto de controversia, y en este sentido es incuestionable que las disposiciones de carácter eminentemente técnico del RITE, en modo alguno pueden dejar sin efecto las normas sustantivas del Código Civil y legislación específica reguladora de la responsabilidad civil de que aquí se trata, siendo preciso añadir además de lo indicado, como bien pone de manifiesto la parte apelada, que el siniestro motivado por la rotura de la válvula no se produjo en el período de garantía, esto es, una vez finalizada la obra, entregado el edificio y en uso por sus compradores, sino que aconteció antes de todo ello, precisamente, en el momento de efectuar las pruebas hidrostáticas de redes de tuberías que exige el propio RITE, por lo que ni siquiera puede aludirse a un incumplimiento de las instrucciones del mismo, ni a que el siniestro se produjese en el periodo de garantia.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso merece idéntica suerte desestimatoria. Se insiste en el defecto de montaje o instalación de la válvula que ha servido para oponerse a la pretensión deducida en la demanda y se fundamenta el alegato del recurso en la documental acompañada con la contestación a la demanda y en combatir los informes periciales emitidos en las actuaciones, que son los que, junto a la declaración de dichos peritos en el acto del juicio, han servido al Juez de Instancia para conformar el juicio de valor finalmente emitido por éste. Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas permite concluir que la valoración de la prueba practicada no ha sido ilógica, absurda o irrazonable, de tal forma que deben asumirse las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia en el sentido de que el siniestro se produjo por un defecto de fabricación de la válvula en cuestión, pues así se desprende no solo de la declaración de los peritos y sus informes, sino del hecho de que otras válvulas del mismo lote mostrasen el mismo fallo y que finalmente se asumiese por la instaladora, con el conocimiento de la propia "GENEBRE", la sustitución de toda las instaladas del mismo lote servido por la entidad apelante. Por el contrario, no consigue acreditarse en modo alguno que concurriese el defecto de instalación o montaje que se aduce para eludir la responsabilidad de la empresa fabricante del producto, pues los certificados de calidad y resto de documentos aportados no consiguen desvirtuar la contundencia de los dictámenes periciales emitidos en el juicio.

En consecuencia, y a tenor de lo indicado este recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.

QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación que interpone la mercantil "HERDELCA", excluye el Juez "a quo" la aplicación de los intereses de mora del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro con cargo a la entidad aseguradora al estimar que ha sido necesario el litigio para determinar la responsabilidad civil por un producto defectuoso, estimando razonable la oposición al resarcimiento de la aseguradora ante la duda, solo disipada por el proceso, de si se trataba de un defecto de fabricación o de instalación o montaje del producto. Sin embargo es doctrina consolidada del Tribunal Supremo reflejada, entre otras, en sentencias de fechas 12 de marzo de 2.001, 7 de octubre de 2.003 y 12 de febrero y 29 de junio de 2.009 , que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.

Proyectando estas consideraciones al supuesto enjuiciado considera esta Sala que no es razonable la postura de la entidad aseguradora codemandada, pues conocido el siniestro acontecido, y no cuestionada la cobertura de la póliza, no solo no consta actuación alguna de la propia aseguradora para proceder al pago u ofrecimiento de las cantidades derivadas del siniestro, al menos en una cantidad mínima, sino que ni tan siquiera se contestó al requerimiento efectuado por la entidad actora con anterioridad a la interposición de la demanda, se declinó la presentación de informe pericial alguno en la contestación a la demanda, pese a que disponía ya del que posteriormente aportó al acto de la audiencia previa, siendo además el aportado un informe que coincide con lo expuesto por el departamento de calidad de "GENEBRE", sin que adoptase medida de investigación alguna para aseverar la veracidad de las afirmaciones y conclusiones, obviamente interesadas, de su asegurada. Es por todo lo indicado que procede estimar este motivo de recurso en el sentido de imponer a la entidad aseguradora demandada la obligación de abono, además del principal, de los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados desde la fecha en la que "HERDELCA" abonó a la propiedad la cantidad objeto de reclamación en esta litis (28 de enero de 2.008).

Asimismo, nada justifica que la cantidad objeto de reclamación en la litis no devengue para la mercantil "GENEBRE" la obligación de abono de intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la interpelación judicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil . Procede por tanto también la modificación del pronunciamiento efectuado en la instancia al respecto.

SEXTO.- Finalmente y en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, en las que el Juez "a quo" no impone condena alguna, entiende esta Sala que tras estimarse el recurso interpuesto y ser estimada en su integridad la demanda formulada, las costas procesales causadas en esa primera instancia deben serle impuestas a las entidades demandadas.

Asimismo y en lo relativo a las costas de los recursos que han sido interpuestos, debe condenarse a las entidades apelantes cuya propuesta impugnatoria no ha sido estimada y no hacerse condena en las costas del recurso que ha sido estimado por esta Sala. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por las entidades mercantiles "GENEBRE, S.A."y "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.",

contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2.009 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.715/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, y estimando a su vez el interpuesto por la entidad mercantil "HERDELCA Instalaciones, S.L.", debemos revocar y revocamos la indicada sentencia en el exclusivo particular del pronunciamiento sobre intereses, en el sentido de indicar que la cantidad objeto de condena como principal devengara para la entidad "GENEBRE, S.A.", intereses legales desde la interpelacion judicial, mientras que para la aseguradora codemandada "ZURICH ESPAÑA", esos intereses seran los del articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y desde la fecha de abono por la actora a "URVALSA" de la cantidad objeto de condena, esto es, desde el 28 de enero de 2.008, imponiendose ademas a las demandadas expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia. El resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmado, y todo ello imponiendo a las apelantes "GENEBRE" y "ZURICH ESPAÑA" expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso al haber sido desestimado, y sin que proceda pronunciamiento de condena en las causadas por el interpuesto por "HERDELCA", al haber sido estimado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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