Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 383/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 383/2012-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 330/2011 del Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona

S E N T E N C I A Nº195/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 330/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de D. Ezequiel , contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de febrero de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO esencialmente la demanda deducida por Ezequiel representados por el Procurador sra Blancafort , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por la Procurador sr. Guillem DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última al pago a aquel , de la cantidad de 3.325 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda y más el interés del art.576 LEC2000 hasta su pago ycostas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Ezequiel , arrendatario del local sito en esta ciudad, DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 , ejercita acción frente a la comunidad de propietarios del inmueble en que se encuentra el local utilizado por él reclamando que se condene a la demandada a subsanar los desperfectos producidos en el local como consecuencia de un escape producido en un bajante de la finca, y en defecto de reparación, que le indemnice en la cantidad de 3.325 euros. Además, solicita una indemnización de 2.961,64 euros por lucro cesante.

La demandada opone la falta de legitimación activa, el pago y la pluspetición en los términos que veremos más adelante, y la jueza estima parcialmente la demanda, sólo en cuanto a los daños directos causados, condenando a la comunidad al pago de la cantidad pedida sustitutoriamente, a la vez que impone las costas.

La demandada recurre.

SEGUNDO.-Como hemos anunciado, la recurrente reitera los argumentos de la primera instancia.

En cuanto a la legitimación del actor, no cabe sino desestimar el recurso. Cuestiona la legitimación del actor porque no se acredita que el actor aceptara la herencia de su padre. El actor aporta la carta mediante la que subroga en el arrendamiento, de fecha posterior al siniestro (que tuvo lugar en marzo de 2008). Como ya dice la sentencia apelada, aunque el actor no fuera arrendatario (que no hay ninguna razón para entender que así sea, puesto que ocupa el local, hay un contrato de arrendamiento a nombre del padre y una carta de subrogación a favor del actor) el problema seguiría siendo el mismo: por parte de la comunidad se han causado unos daños al actor, sea cual sea el título de su ocupación, y al amparo del artículo 1902 CC , deben resarcirse.

TERCERO.-En cuanto al pago, lo que viene a sostener la demandada es que cuando la aseguradora Zurich SA indemnizó a los herederos del Sr. Luis Antonio (arrendatario inicial y vigente al tiempo de los dos siniestros acaecidos), en junio de 2010, ambos siniestros habían tenido lugar hacía tiempo y ninguna lógica tiene que se indemnizara solo uno.

La lógica que pueda tener que se indemnizara uno o los dos siniestros es cuestión discutible. El simple hecho de que se tratara de dos expedientes de la aseguradora y que llevaran distinto ritmo, puede ser una explicación, como lo puede ser cualquier otra. En todo caso, más que a hacer elucubraciones, el tribunal debe dedicarse a examinar y valorar las pruebas.

Y en este sentido, hemos de reiterar la valoración de la juez cuando dice que, por una parte, en el documento 2 de la contestación a la demanda se hace mención sólo al siniestro ocurrido en julio de 2007, y por otra, que el importe indemnizado coincide exactamente con lo peritado por la propia compañía aseguradora en diciembre de 2007, antes de que se produjera el siniestro de marzo de 2008.

Por lo tanto, no cabe sino ratificar el criterio sostenido en la sentencia apelada en relación con esta excepción.

CUARTO.-La última excepción que opone la demandada, ahora apelante, es la de pluspetición. Lo que ocurre es que ahora cuestiona lo que aceptó en la contestación de la demanda. Efectivamente, ahora, una vez rechazada la reclamación de lucro cesante por la juez, la recurrente cuestiona la realidad de los daños directos reclamados por el actor olvidando que cuando se opuso a la pretensión del actor lo único que cuestionó fue la reclamación por lucro cesante.

En la segunda instancia se puede revisar con plenitud de jurisdicción todo lo que es objeto del proceso, sin más límite que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante y de incorporar hechos nuevos al debate. Al no cuestionar en su contestación a la demanda la demandada los conceptos reclamados por el actor en relación con los daños sufridos, no puede ahora introducir un debate nuevo sobre esa cuestión.

Por lo tanto, también este punto del recurso debe ser rechazado.

QUINTO.-La última cuestión que se plantea por la recurrente es el tema de las costas. Dice que por la sentencia se desestima la reclamación por lucro cesante (por valor de 2.961,64 euros) y que, ello no obstante, se imponen las costas a la demandada por 'estimación esencial' de la demanda. Teniendo en cuenta que la reclamación total era de 6.286,64 euros no puede decirse que la sentencia se ha estimado en lo sustancial.

De no haberse opuesto la comunidad, habría tenido que pagar casi el doble de lo que así tendrá que hacer efectivo, luego debemos aplicar la regla general del artículo 394 Lec y no hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas del recurso, al haber sido estimado éste en parte, no se hace pronunciamiento condenatorio.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 330/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena en costas recogida en la sentencia apelada, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.

No ha lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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