Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 195/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 145/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100126

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00195/2013

SENTENCIA Nº 195

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 145 de 2013, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 558/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2013 , siendo parte, cono demandado-apelante, D. Carlos Manuel , representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Perda y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier; y como demandante- apelada, MERCABASTOSUR S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por la Letrada Dª Mariana D'Alessandro Luchetti.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, en representación de Mercabastosur, S.A., contra D. Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. María Manero de Pereda, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de veintiún mil treinta y seis euros (21.036 €), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Manuel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 20 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Carlos Manuel formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-1-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estimaron íntegramente frente a ella las pretensiones actoras de condena por 21.036€ correspondientes a sanciones impuestas con base en las normas de régimen interior anexas a contratos de arrendamiento de uso distinto a vivienda suscritos entre las partes.

Pretende la parte apelante la desestimación total de la Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

1-Los poderes de autorregulación y ejercicio disciplinario no pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva, obstaculizarlo o eludirlo ni valorar si el juicio interno de interpretación y aplicación de las normas estatutarias es adecuado.

2-Nulidad de las sanciones impuestas al haberlo sido por quien tiene atribuida esa competencia conforme al reglamento (artículo 49): la gerencia que correspondía a MERCASA, habiendo sido impuestas por Gonzalo , persona designada por la Federación de empresarios de comercio de Burgos, quien en virtud del contrato celebrado con MERCASA se le atribuyó entre otras la función de colaborar activamente en velar por el cumplimiento del Reglamento de Régimen interior del mercado, pero sin que se le delegase la potestad sancionadora que debe ser de interpretación estricta. El gerente del Mercado sur es un órgano externo a la parte arrendadora lo que le otorgaba cierta imparcialidad y no se atribuyó esa competencia sancionadora al Consejo de administración de Mercabastosur, parte en el contrato de arrendamiento, quien de imponer sanciones infringiría el art. 1256 CC y sin que se admita el argumento de que quien puede lo más no puede lo menosy atribuir esa competencia a alguien distinto de la gerencia requería una novación modificativa del contrato con consentimiento de los contratantes.

La acción ejercitada ha sido la de cumplimiento contractual y no la de indemnización de daños y perjuicios por los hechos objeto de sanción.

3- Infracción del principio de tipicidad ( art. 25 CE ) de las infracciones y sanciones en el reglamento interno en cuanto aquel exige describir la conducta constitutiva de sanción con un grado de determinación que permita conocer sin duda la conducta ilícita y la sanción.

4-Subsidiariamente al anterior considera el citado reglamento interno cláusula abusiva en cuanto que ha sido predispuesto por una de las partes, sin negociación individual, no está incorporado al texto del contrato, su generalidad es extrema, el rigor de las sanciones previstas supera los límites de las faltas tipificadas por el Código Penal, no regula prescripción de infracciones ni sanciones.

5-Subsidiariamente falta de prueba de las supuestas infracciones, habiéndose negado éstas e impugnando los documentos, sin que se hubiera propuesto el interrogatorio del demandado, habiéndose reconocido genéricamente por el vigilante de seguridad solo los partes de incidencias.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada.

El Reglamento de régimen interno cuya aplicación se discute fue incorporado como anexo al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, aceptándose como parte del contrato a cuyo cumplimiento las partes se obligan (apartado 19.7 del contrato-folio 63), siendo además el arrendatario socio de la mercantil arrendadora: MERCABASTOSUR que aprobó para todos los arrendatarios del citado mercado la aplicación de la citada normativa.

El art. 49 del Reglamento -folio 117 establece la competencia para imponer sanciones a la gerencia salvo la rescisión del contrato de arrendamiento que corresponde a Mercabastosur. No obstante la administración y dirección del mercado Sur de Burgos corresponde a Mercabastosur SA, siendo su órgano decisorio: su Consejo de administración y en su nombre la Gerencia por éste contratada (artículo 4)-folio 103.

La gerencia es uno de los órganos ejecutivos y el mismo conforme al artículo 5 es nombrado y separado del cargo por Mercabastosur SA y por delegación de esa entidad tendrá funciones de administración y dirección del mercado, resolviendo los conflictos y cuestiones que se susciten en el funcionamiento del mismo. En el caso no solo la empresa gestora: MERCASA y la Federación de empresarios de comercio de Burgos (FEC) sino que la propia MERCABASTOSUR reconocen a Gonzalo como la persona que ejerce las facultades de gerencia en virtud de la aplicación de acuerdo entre MERCASA y la Federación de empresarios de comercio de Burgos.

El Capítulo IX regula las faltas y sanciones distinguiendo un catalogo de faltas leves (artículo 44), faltas graves (artículo 45) y muy graves (artículo 46), regulando el artículo 47 las sanciones correspondientes a cada tipo de falta y la graduación de sanciones en el artículo 48.

TERCERO.- Es cierto que los poderes de autorregulación y ejercicio disciplinario en asociaciones no pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto el control judicial de aquellos. Ahora bien en el presente caso no estamos ante un supuesto propio de asociación al que se refiere la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante, sino ante el examen de un Reglamento aprobado por la mercantil a la que pertenece como socio la parte demandada y consentido además por ésta parte en el ámbito del contrato de arrendamiento convenido entre las partes, siendo el Reglamento de régimen interno contenido integrado en el citado contrato.

En todo caso y solicitada judicialmente la aplicación del citado Reglamento por la vía posible y adecuada de la acción de cumplimiento contractual al integrarse aquel como contenido del contrato (acción distinta de la de daños y perjuicios que sugiere indebidamente como única posible la parte demandada) es posible garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, sin que quepa apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva por la mera invocación de que se ha infringido la citada doctrina, debiendo además tener presente que los arrendamientos para uso distinto al de vivienda se rigen en primer lugar por la voluntad de las partes ( artículo 4.3 LAU 29/1994) y al cumplimiento de ese Reglamento de régimen interno se sometieron en virtud del contrato.

De otro lado conviene significar que resulta lógico que la entidad concesionaria de la explotación de Mercado Sur establezca una regulación interna común para todos los arrendatarios de los distintos puestos del mercado que facilite su adecuada gestión y funcionamiento, lo que no excluye la posibilidad de previsión y establecimiento de medidas coercitivas o sancionadoras que permitan o faciliten en interés común de todos sus integrantes su adecuada gestión y gobierno y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de su control judicial.

CUARTO.-En cuanto a la alegación de que procede considerar la nulidad de las sanciones por haber sido impuestas por quien a su juicio no tenía atribuida esa competencia tampoco puede ser estimada.

Se reconoce que Mercabastosur suscribió con EN MERCASA un contrato de prestación de servicios de Gerencia del Mercado Sur y ésta a su vez un convenio con la Federación de empresarios de comercio de Burgos para prestar las competencias y responsabilidades de Gerencia atribuidas a EN MERCASA.

Aunque no se especifican de modo individualizado todas las facultades delegadas teniendo en cuenta que de modo concreto se atribuyó a la de velar por el cumplimiento del Reglamento de régimen interior del Mercado (acuerdo 2º adenda nº 2 al convenio de colaboración- folio 489 a 491) en cuyo contenido está la función sancionadora parece claro que también se delegó ésta y así se ha asumido en la práctica por todas ellas.

Como se ha dicho aunque la competencia para las faltas es de la gerencia a salvo de la rescisión que corresponde a Mercabastosur, siendo esta la mayor competencia ejerciendo la gerencia sus funciones por delegación de Mercabastosur (incluidas la resolución de conflictos) y habiendo resuelto a propuesta del gerente, si cabe afirmar que quien puede lo más puede lo menos y por tanto que no existe defecto de competencia en la imposición de las sanciones reclamadas en el proceso.

La indicación de que la atribución a la Gerencia de la función sancionadora se hizo como órgano imparcial es una mera suposición de la parte pues en todo caso ejerce todas sus facultades de forma delegada. Además la propuesta de sanción se realiza por quien ejerce funciones delegadas de gerencia quien dispone de cierta autonomía al percibir su salario de la FEC a la que pertenece.

QUINTO.-La alegación de infracción del principio de tipicidad tampoco puede ser atendida en cuanto el citado reglamento interno como se ha señalado regula en su Capítulo IX las faltas y sanciones, distinguiendo un catalogo detallado de faltas leves (artículo 44), faltas graves (artículo 45) y muy graves (artículo 46), regulando el artículo 47 las sanciones correspondientes a cada tipo de falta y la graduación de sanciones en el artículo 48.

Las faltas descritas vienen referidas a:

- superar el tiempo máximo de carga y descarga (doc. 24 a 329)-Sanción 7.850 €

- desatención indicaciones servicio seguridad y amenazas a la gerencia-falta grave 6.000€(doc. 39)

- venta de artículos (morcillas) distintos de los autorizados. Sanción 1.001€ (doc 42)

- comisión reiterada de faltas graves y daños (doc. 45) Sanción 6001€-daños 184

Superar el tiempo máximo de carga y descarga (doc. 24 a 329) esta previsto en artículo 44 h/ permanecer (vehículos) durante más tiempo del permitido o necesario para las operaciones de carga y descarga o L/ incumplimiento de los horarios establecidos para el desarrollo de los servicio de Mercado (carga y descarga...)

El artículo 44 a/ del reglamento interno -falta de atención a instrucciones y advertencias del gerente o personal técnico y el 44 b/ comportamiento contrario a las buenas costumbres

La venta de morcillas es un actividad especifica de comercio prevista en el apartado G del Anexo I del reglamento interno del Mercado Sur distinta de la de carnicería (apartado B del citado Anexo) y el artículo 45 apartado i/ prevé como falta la de vender artículos distintos de los autorizados en el contrato de arrendamiento.

También se prevé sanción por falta del artículo 45 b/ y condena por amenazas contra arrendatario y Vicepresidente de Mercabastosur - falta muy grave- 46 a/ por reiteración.

Por todo ello no se aprecia el defecto de falta de tipicidad invocado

SEXTO.-La alegación de condición de cláusula abusiva viene a fundarse por la parte demandada en su falta de negociación o imposición por la parte arrendadora, en no formar parte del contrato, en su generalidad extrema, en el rigor de las sanciones al superar los limites de las faltas tipificadas en el Código penal llegando a una multa de 30.000€, en la derivación de competencias a una federación de empresarios que no es parte en el contrato y en la falta de regulación de su prescripción.

A este respecto cabe señalar que el establecimiento de esas normas de régimen interno viene justificada por tratarse de múltiples contratos de arrendamiento de negocios que junto a los espacios propios disponen de elementos de interés y uso común que justifica, en interés general del servicio que se presta a todos los arrendatarios y usuarios y para la adecuada gestión de la concesión, una regulación general para todos ellos, incluida la previsión de medidas y procedimiento sancionador.

El contenido del reglamento interno se menciona expresamente entre las cláusulas del contrato (estipulación 10.2- folio 55) siendo irrelevante que se integre en un anexo, pues ello se justifica especialmente por su amplia regulación y se indica en la cláusula del contrato de forma inequívoca que forma parte del contrato y su expresa aceptación por el arrendatario.

En cuanto a la alegación de generalidad extrema de su contenido cabe señalar que toda regulación debe disponer de la adecuada generalidad que permita subsumir en la misma posibles conductas. En todo caso el defecto de generalidad no tendría porque afectar a su contenido íntegro y la parte apelante no indica que concreto contenido adolece de esa generalidad susceptible de considerarlo nulo, sin que tampoco se aprecie el defecto en las faltas cuya concreta sanción ha sido objeto de aplicación.

En cuanto al rigor de las sanciones por referencia a la previsión de las faltas en el código penal tampoco es admisible pues puede argumentarse que existen sanciones administrativas (multas) que exceden en su cuantía y por tanto en su gravedad de las previsiones del código penal para semejantes supuestos. Además su previsión aprobada la mercantil arrendadora, su conocimiento y aceptación por la arrendataria como contenido contractual, su aplicación general como norma para todo usuario y su aplicación en el caso en el que constan documentadas las múltiples y reiteradas infracciones del demandado a la citada reglamentación no revelan un especial rigor en su aplicación.

En cuanto a la derivación de competencias a una federación de empresarios que no es parte en el contrato reiterar que la delegación de competencias lo fue al gerente designado, siendo esa delegación aceptada por todas las partes implicadas en esa delegación de competencias: MERCABASTOSUR; MERCASA y FEC. Además la delegación lo ha sido con ratificación final por MERCABASTOSUR de las sanciones propuestas.

En cuanto a la falta de regulación de su prescripción es cierto que no se contempla en la reglamentación interna invocada. Ahora bien no se aprecia en que medida ha podido perjudicar al demandado cuando las infracciones por su parte son continuadas, ha tenido notificación y audiencia de las infracciones y sanciones impuestas y no se aprecia dilación en su resolución. Procede por ello desestimar el motivo indicado.

SÉPTIMO.- Finalmente y en cuanto a la alegación de falta de prueba de las supuestas infracciones tampoco puede ser atendida.

La infracción relativa a superar el tiempo máximo de carga y descarga resulta acreditada a la vista de la prueba documental aportada: aprobación del tiempo máximo de estacionamiento en acuerdo de MERCABASTOSUR y su conocimiento por arrendatarios -doc 14 a 17 de la demanda; emisión por servicio de seguridad de los múltiples los partes de infracción- conjunto de documentos nº 13 de la Demanda, así como con la prueba testifical del gerente Gonzalo , del encargado del servicio de seguridad así como del testigo Lucio que ratificó la aprobación por MERCABASTOSUR del tiempo de 90 minutos como tiempo máximo de estacionamiento en el parking del mercado por los arrendatarios, el conocimiento por éstos de esa medida al haberseles notificado, siendo visible en el citado aparcamiento carteles con esa indicación; el control de su observancia por el servicio de seguridad del mercado, emitiéndose por este los correspondientes partes de infracción que son remitidos diariamente al gerente conforme a la plantilla confeccionada al efecto, su análisis en el oportuno expediente con propuesta de sanción por la gerencia ante el consejo de administración de MERCABASTOSUR, previa audiencia del implicado.

En cuanto a la infracción por desatención de las indicaciones servicio seguridad y amenazas a la gerencia-falta grave 6.000€ (doc. 39 a 41) resulta acreditada asimismo con el documentos nº 8 a 12 de la demanda, con la declaración testifical del gerente Gonzalo y del encargado del servicio de seguridad.

Respecto a la infracción por venta de artículos (morcillas) distintos de los autorizados. Sanción 1.001€ (doc 42, 43 y 44) se acredita con los documentos 21, 22 y 23 de la Demanda (incluido el propio reconocimiento del demandado), a y con la prueba testifical indicada.

Finalmente en cuanto a la infracción por comisión reiterada de faltas graves y daños (doc. 45 y 46) Sanción 6001€-, se acredita con el parte del servicio de seguridad aportado como doc. nº19 de la Demanda, la sentencia condenatoria en juicio de faltas (doc. 18 de la demanda) y declaraciones testificales practicadas.

En definitiva y por todo lo expuesto procede con desestimación del recurso confirmar la resolución apelada.

OCTAVO.-Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 29-1-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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