Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 195/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9536/2014 de 22 de Julio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100190
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9536/2014
JUICIO Nº 108/2012
S E N T E N C I A Nº 195
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de julio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 21/05/13 recaída en los autos número 108/2012 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE DOS HERMANAS promovidos por D. Pedro Enrique representado por el Procurador Sr ELADIO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO, contra la entidad mercantil OCASO SEGUROS SA yla CC PP DIRECCION000 NUM000 representado por el Procurador Sr. ALFONSO CARLOS BOZA FERNANDEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: 'Que, desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE DOS HERMANAS y la CÍA. OCASO SEGUROS S.A. de todos los pedimentos en su contra, con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pedro Enrique que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presentó demanda contra la Comunidad de propietarios demandada y la aseguradora de la responsabilidad civil de ésta ejercitando una acción de reclamación de cantidad como indemnización por las lesiones sufridas el día 4 de octubre de 2010 por aquel. Los hechos se habían producido, según se relataba en la demanda, cuando el demandante bajaba las escaleras del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Dos Hermanas, resbaló y cayó debido a que en el descansillo situado entre las plantas tercera y segunda había entrado agua por las ventanas allí existentes. Este hecho además se corroboraba porque tras el accidente la Comunidad había realizado obra en las ventanas para la evacuación del agua hacia el exterior. A consecuencia de los hechos el demandante resultó con lesiones consistentes en fractura bilateral de cabeza radial de ambas extremidades superiores, reclamando por 152 días de incapacidad temporal y 13 puntos de secuela, en total, la cantidad de 20.947,14 euros.
La Comunidad de propietarios y la aseguradora se opusieron respectivamente a la demanda, negando la caída y la versión de hechos contenida en la demanda. La aseguradora además se opuso a la cuantificación de la indemnización contenida en la demanda.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por no entender probado el relato de hechos contenido en la misma.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda formulada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- El apelante alega como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba porque en la sentencia recurrida se ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de la limpiadora de la Comunidad, Dª Angelina que compareció como testigo y declaró que nunca entraba agua desde las ventanas situadas en los descansillos de la escalera.
Examinada por la Sala la declaración de la testigo indicada resulta que dicha señora afirmó que en la fecha en la que ocurrieron los hechos trabajaba como limpiadora para la comunidad de propietarios demandada que iba tres días en semana de 10,30 a 11, que a la semana de haber pasado le dijeron que el hijo de una vecina se había caído y se había partido los brazos y que había escuchado distintas versiones sobre el lugar y la forma de la caída. Por otra parte la señora no recuerda cómo se encontraba el descansillo el día 4 de octubre de 2010 aunque afirma que no entraba nunca agua en los descansillos de la escalera.
Frente a esta declaración los testigos vecinos de la Comunidad, D Santos y D Valentín , afirman rotundamente que ese día había agua en el descansillo del segundo al tercero. Examinadas nuevamente todas las declaraciones, la Sala otorga mayor credibilidad a éstos dos últimos porque uno de ellos, el Sr Valentín es copropietario, es decir, integrante de la Comunidad de Propietarios demandada y afirma que estaba recogiendo una cartas del buzón que escuchó un ruido de un porrazo y vio venir al otro vecino, el Sr Santos y el demandante que dijeron que éste último se había resbalado en el descansillo, asimismo el testigo afirmó que siempre se ha recogido agua de los descansillos. Por su parte el Sr Santos , arrendatario del piso 2ª, manifestó que escuchó un porrazom, salió y vio al actor en el suelo quejándose de los brazos, que las ventanas estaban abiertas y había agua en el suelo. Estas declaraciones han de apreciarse teniendo en cuenta el hecho admitido de que la propia comunidad ha hecho una obra para facilitar la evacuación de agua que se acumula en las ventanas de la escalera, dato este corroborado por las fotografías nº 5 y 6 de la demanda y con la declaración del testigo D Edmundo , también copropietario que es la persona que ha ejecutado las regolas en cuestión y afirma que cuando llueve entra agua a los rellanos aún con las ventanas cerradas. Finalmente, el parte médico de asistencia aportado con la demanda, anexo I del informe pericial, en el que se hace constar como causa de la asistencia caída con traumatismo en ambos brazos y el hecho de que el perito que elabora el informe médico referido hace constar en el mismo que las lesiones en ambos codos son compatibles con el mecanismo de caída.
Es decir hay dos propietarios que admiten la entrada de agua en los rellanos de la escalera cada vez que llovía, esas dos declaraciones deben prevalecer sobre la de la limpiadora porque están reconociendo hechos que les perjudican como miembros de la Comunidad demandada, por ello, el motivo de recurso debe ser estimado.
Con ello se aprecia la existencia de una actuación negligente, que consiste en la no adopción de medidas precisas para evitar la entrada de agua desde las ventanas a los rellanos sin adoptar medidas de precaución, dando lugar a una situación de riesgo para las personas que transitan por la escalera, en este caso, causando daño en la integridad física del demandante, excediendo el riesgo del corriente de la vida ordinaria,La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 establece:
'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).'
En este caso, es posible identificar un criterio de imputación de responsabilidad, omisión de medidas de mantenimiento exigibles, por lo que concurren los requisitos del art 1902 del C. Civil para la declaración de responsabilidad civil extracontractual, una omisión que produce daño en bienes jurídicos protegidos interviniendo culpa o negligencia y antijuridicidad en la conducta.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización en concreto, se han aportado dos informes periciales, uno con la demanda y otro a instancia de la aseguradora demandada. El actor solicita 152 días de incapacidad y 13 puntos de secuela, la demandada reconoce unicamente 45 días impeditivos y 107 días no impeditivos y tres puntos de secuela por limitación de movilidad y codo doloroso en codo derecho.
En cuanto a los días de incapacidad el perito de la parte demandada fija 45 los días impeditivos teniendo en cuenta que estuvo inmovilizado durante 21 días y el resto como fase aguda de tratamiento. Por su parte el perito de la parte actora tiene en cuenta el alta en rehabilitación que es día 4 de marzo de 2011. No consta que a los cuarenta y cinco días el actor pudiera realizar sus ocupaciones habituales y el perito de la actora afirma que todos los días fueron de impedimento además de ser un hecho probado que estuvo en rehabilitación durante todo ese período y sólo el día 5 de abril de 2011 se valora en consulta y se aprecia a la exploración el codo izquierdo clínicamente bien y con un balance articular completo y codo derecho con cabeza radial consolidada pero con secuela dolorosa difícil de valorar aunque sí existe una importante limitación funcional de 10º a 15º en la extensión y mínima limitación prono-supinación, todo ello según el informe del traumatólogo Dr Pedro , documento nº 12 de la demanda. Por ello procede estimar la reclamación por 152 días de incapacidad y fijar los puntos de secuela en seis puntos por el codo derecho por limitación en la extensión cuatro puntos y dos puntos por codo doloroso, de lo que resulta por el primer concepto, la cantidad solicitada inicialmente, 8.257,75 euros y por el segundo, seis puntos a 830,73 euros/punto, 4.984,38 euros, en total 13.242,13 euros, incrementados en un 10 % , 14.566,34 euros.
Al pago de esta cantidad vendrá obligada la Comunidad de propietarios demandada y solidariamente, en virtud de la acción directa del art 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora codemandada, devengando la cantidad indicada respecto de ésta última los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro por imperativo legal y los intereses legales previstos en los arts 1100 y 1108 del C. Civil respecto de la Comunidad codemandada desde la interposición de la demanda.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas , en el procedimiento ordinario nº 108/2012 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de D Pedro Enrique contra 'OCASO SEGUROS SA' y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Dos Hermanas condenando a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS euros con TRECE céntimos (13.242,13 euros) e intereses legales de demora desde la fecha del siniestro a cargo de la aseguradora demandada, desde la fecha de la interposición de la demanda a cargo de la Comunidad de propietarios, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

