Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 284/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100192
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2016
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 913/13
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 195
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 12 de julio de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 284/2016, en los autos de juicio ordinario nº 913/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Arrendamientos Juncaril. S.L., representada por la procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendida por la letrada Dª Mª Alberta González Fernández; contra D. Genaro , Técnica Solar Granadina, S.L. y Montajes Eléctricos Hermanos Plata, S.L., representados por la procuradora Dª María Iglesias Fernández y defendidos por el letrado D. Pablo Criado Romero y contra Zona Solar, S.L., D. Javier , D. Mariano , D. Pio , D. Segundo y D. Jose Augusto , representados por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendidos por el letrado D. Pablo Criado Romero.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada porDñª. María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de Arrendamientos Juncaril SL, contra Técnica solar granadina SL, Montajes eléctricos hermanos Plata SL, D. Genaro , Zona solar SL, D. Javier , D. Mariano , D. Pio , D. Jose Augusto y D. Segundo . En consecuencia,declarola nulidad de la extinción de la sociedad Zona solar SL yacuerdola reapertura de la fase de liquidación de dicha entidad. Asimismo,declarola existencia del incumplimiento contractual en el contrato suscrito entre Arrendamientos Juncaril SL y Zona solar SL así como la responsabilidad solidaria de los administradores de ésta, D. Genaro , D. Javier , D. Mariano , D. Pio , D. Jose Augusto y D. Segundo , al pago de la deuda. En consecuencia,condenoa Zona solar SL, D. Genaro , D. Javier , D. Mariano , D. Pio , D. Jose Augusto y D. Segundo a abonar solidariamente a Arrendamientos Juncaril SL la suma de 43.569,06 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Se desestimanlas pretensiones ejercitadas contra Técnica solar granadina SL y Montajes eléctricos hermanos Plata SL.Finalmente, condeno aArrendamientos Juncaril SL al pago de las costas causadas en este procedimiento a Técnica solar granadina SL y Montajes eléctricos hermanos Plata SL, mientras que el resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Genaro y la de Zona Solar, S.L. D. Javier , D. Mariano , D. Pio , D. Segundo y D. Jose Augusto , mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las partes contrarias, habiéndose opuesto la demandante a ambos recursos. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23/5/16 y formado rollo, por providencia de fecha 13/6/16 se señaló para votación y fallo el día 7/7/16, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO:Dado el contenido de las alegaciones de la entidad demandante en su escrito de oposición al recurso, conviene inicialmente señalar que en la fijación de los hechos relevantes no existe, respecto de las cuestiones trasladadas por el recurso de apelación, la limitación existente en el recurso de casación, como resulta del artículo 456. 1 de la LEC .
Solicitando los apelantes, en su contestación a la demanda, la desestimación integra de las pretensiones de la parte actora, pidiendo ahora los recursos de apelación que, en definitiva, se estimen sus pretensiones en la instancia, resulta evidente que los pronunciamientos impugnados son los estimados por la sentencia apelada, no existiendo ningún obstáculo procesal que impida la admisión del recurso.
Ante el desordenado planteamiento del recurso, tratando en gran medida cuestiones intrascendentes para la resolución de la controversia, debemos determinar los hechos verdaderamente relevantes en esta instancia, no sin antes hacer, en este fundamento, una importante precisión jurídica, respecto del primer pedimento de la demanda.
El aislado pronunciamiento de la STS 25 de julio de 2012 , ha quedado superado tras la STS más reciente de 20 de marzo de 2013 , donde nuestro Alto Tribunal vuelve a mantener el criterio tradicional, que considera que la efectiva extinción de su personalidad jurídica no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad mercantil entablara, de modo que la cancelación registral no determina la desaparición de la entidad.
'Como declara esta Sala, sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir'.
El primer pedimento de nulidad y reapertura de la liquidación, solo se mantendrá, teniendo en cuenta las alegaciones del recurso, que realmente nada planteo al respecto, pese a la innecesaria formulación de la petición, en cuanto resulte acreditado que no se han agotado las relaciones jurídicas de la sociedad liquidada, dado que hasta entonces no puede por ministerio legal estimarse agostada su personalidad. En todo caso ello no significa compartir el desenfocado planteamiento en este apartado de la demanda y la sentencia apelada, con apreciación de infracciones que en ningún caso, satisfechos todos los acreedores y repartido el patrimonio entre los socios, podrían dar lugar a la reapertura de la liquidación, prescindiendo además de los actos propios de la actora, en cuanto a la subrogación de obligaciones, admitido en el documento 32 de los de la demanda, resultando, por otra parte evidente, la pérdida de valor efectivo de elementos fijos instalados en el local que dejo de ocupar Zona Solar SL.
SEGUNDO:La garantía de rendimiento de la instalación, que se considera que no ha satisfecho Zona Solar SL, es la reflejada en la estipulación sexta del contrato, donde la demandada asumía efectivamente el cumplimiento de las garantías del fabricante, entre las que se encontraba la de rendimiento de la potencia de salida durante 10 años al 90%.
No cabe prescindir de tal garantía, como pretende el recurso, eludiendo la obligación asumida, en atención a la existencia de otras garantías diferentes a la de rendimiento.
Por otra parte, una mera formalidad, subsanada en la vista, al recibirse juramento al perito de la demandante, no puede provocar que su dictamen no sea tomado en consideración.
Es verdad y consta acreditado, que se perforaron los marcos de las placas para instalación de un sistema de refrigeración por personal ajeno a la demandada, pero también lo es, a tenor de las exclusiones de la garantía de rendimiento establecidas, que no se ha probado que la perdida acreditada, por debajo del 90%, sin transcurrir diez años desde la instalación, tuviera su origen en tal actuación, requisito necesario para que pueda operar la exclusión (doc. 16 contestación a la demanda), sin que el perito de la parte demandada llegara a revisar la instalación o ni siquiera solicitara a la actora acceder a ella, no pudiendo establecer en consecuencia que la rotura puntual del marco, sin alcanzar al cristal, o la instalación efectuada, haya provocado la oxidación, a la que el perito de la actora atribuye principalmente el defecto de rendimiento.
Las pruebas de rendimiento realizadas por el perito de la demandante (resultando simplemente errónea la fecha del encargo establecida en la demanda, como resulta del informe y de la declaración del representante de la actora), en 2012, como se desprende de la lectura del dictamen aportado como documento 19 de los de la demanda, ponen de relieve que se llevaron a cabo en condiciones estándar, y dado que ninguna medición han tratado de llevar a cabo los apelantes, desmintiendo la perdida de rendimiento detectada de un 18,84 %, no procediendo Zona Solar SL, ante la reclamación de la demandante, realizada a fínales de 2012, acreditada la perdida de rendimiento por debajo del porcentaje garantízado, no reparándose la instalación, sin suministrarse módulos de sustitución u otros que compensen la perdida, como contemplaba la garantía, no cuestionándose el coste equivalente del incumplimiento, 30.247 euros, debemos estimar que a final de 2012, nació la obligación de cumplir la garantía de rendimiento para Zona Solar SL, que se ha demostrado incumplida, dejándose también insatisfecho el pago del equivalente.
En febrero de 2013, se acuerda la disolución deZona Solar SL, que presentaba desde 2008 fondos propios negativos, cesando en 2010 su actividad, como reconoce la contestación a la demanda, sin que exista entonces causa que justifique el incumplimiento por los administradores del deber de promover la disolución, que no puede reconocerse, por satisfacerse, con aportaciones de los socios, otras deudas. Por otra parte, no puede apreciarse ausencia de buena fe en el ejercicio de la acción de responsabilidad por la demandante contra los administradores, para que respondan solidariamente con la sociedad de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, cuando el incumplimiento de Zona Solar se produce tras el cese de su actividad.
La demandante consintió la desestimación de su pretensión, por incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento que incumbían a Zona Solar SL. Además en este punto no puede estimarse determinante la declaración de un antiguo empleado de la sociedad demandada, que manutuvo un litigio con ella, compitiendo después en el sector con los demandados, y por otra parte, la inexistencia de libro de mantenimiento, no puede estimarse como determinante del incumplimiento de esta obligación por Zona Solar SL.
La sentencia apelada, sin embargo, estima que, debido al defectuoso funcionamiento de los módulos, que no especifica, se produjo una pérdida de producción por debajo de los parámetros garantizados, que cuantifica en 13.322, y de la que hace responsable a Zona Solar, y solidariamente a sus administradores. Sustenta la actora tal reclamación en el menor rendimiento de las placas Suntaics, entre 2007 y abril de 2013, respecto del rendimiento de otras las del denominado inversor 3, de otra marca, denominada Solara, sin aclarar ni probar la incidencia, en el menor rendimiento comparado, del mantenimiento.
Tal condena se produjo, sin tomar en cuenta que en ningún caso se garantizó por la demandada ningún rendimiento comparativo con placas solares de otras marcas, y menos aún con las Solara. Tampoco se obligó la demandante, por la garantía de rendimiento por ella asumida, a pagar el menor rendimiento de la placa en relación con otras. No consta tampoco probado que desde 2007 se produjera un rendimiento por debajo del garantizado, que no puede establecerse por la mera comparación de rendimientos de placas diferentes, máxime cuando, por otra parte, resulta probado que otras placas, incluso de mayor potencia, como resulta del informe pericial de la demandada, como el denominado inversor 2, tuvieron menor producción en algún periodo. Además es evidente la concurrencia de otros factores en el volumen de energía producida, como demuestra el incremento posterior a 2010, evidenciando así que la pérdida comparativa del periodo no puede atribuirse a la de rendimiento de las placas por defecto de fabricación, que según se desprende del dictamen del perito de la demandante se produce primordialmente por fenómenos oxidativos, dado que transcurridos varios años, pese a incrementarse lógicamente la oxidación, mejoro la producción. Por otra parte, si se estima que desde 2007 se produjo el incumplimiento por Zona Solar SL, negando la contestación, a la que se remite la apelación, los hechos de la demanda, situando la actora en 2008 el incumplimiento de la obligación de los administradores de disolver la sociedad, no podemos comprender como puede estimarse esta deuda como posterior, y hacer a los administradores responsables de su pago.
TERCERO:Por tanto, a tenor de los hechos expuestos, debemos concluir estimando parcialmente el recurso, sin que Zona Solar SL y menos aún sus administradores deban soportar el pago a la demandante de 13.322 euros, por el menor rendimiento de las placas Suntaics, entre 2007 y abril de 2013, respecto del rendimiento de otras (el denominado inversor 3), de otra marca, denominada Solara.
Sin embargo, por lo expuesto, debe confirmarse la condena impuesta por el incumplimiento de las obligaciones que respecto de la obligación de garantía de rendimiento correspondía a Zona Solar SL, cifrándose el coste equivalente del cumplimiento de la obligación de hacer insatisfecha, sin controversia, en 30.247 euros. Aquí debemos aclarar que la obligación incumplida, no es la derivada de ningún contrato de tracto sucesivo, naciendo a finales de 2012, cuando se hizo saber a Zona Solar la falta de rendimiento, sin satisfacer la sociedad su obligación única, respecto del cumplimiento de su obligación de garantía del rendimiento, no estando aquí ante prestaciones sucesivas periódicas o intermitentes que se repiten a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo ( STS 21 de marzo de 2012 ). La obligación única asumida por la sociedad, nace cuando se constata la perdida de rendimiento por debajo del mínimo garantizado y la demandante exige por ello el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad para satisfacer tal garantía, y aunque tiene sin duda relación con el contrato inicial, nace del hecho posterior antes indicado.
El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), establece la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de cuantas obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, concurrente en este caso a finales de 2010, cuando la sociedad desde 2008 tenía fondos propios negativos, y había cesado en su actividad. Por ello, al incumplir sus obligaciones previstas en los arts. 365 a 367 LSC, naciendo la deuda que nos ocupa en 2012, posterior a la fecha en que concurrió la causa de disolución por pérdidas, debe confirmarse la condena impuesta a los administradores respecto del pago, solidario, de la cantidad de 30.247 euros.
La responsabilidad examinada, pese al planteamiento del recurso, no exige la concurrencia de más negligencia en el administrador demandado que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad, mediante convocatoria de Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso, o formular solicitud de la declaración de concurso cuando concurra su presupuesto objetivo, STS 30 de junio de 2010 , debiendo operar la imputación objetiva del administrador, por ministerio de la ley ( SSTS de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008 ), respondiendo de la deuda indicada, al nacer la deuda como hemos visto después de la concurrencia de la causa de disolución.
Como enseña la jurisprudencia, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace, respecto de la apreciada en la sentencia apelada, 367 LSC: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibro patrimonial; y (iii) no se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha, STS 4 de diciembre de 2015 . Tal responsabilidad tan solo exige la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso STS 13 de abril de 2012 , siendo preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente ; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción del acuerdo de disolución (o de remoción de sus causas); 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; y 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
La imputabilidad en este caso resulta evidente, siendo los administradores demandados a quienes incumbía la convocatoria omitida, sin existir en 2010 causa justificativa de la omisión, ni siquiera apuntada por los recurrentes, que la refieren a un periodo anterior, y dado que tampoco puede estimarse que no se accionara de buena fe por la actora, solo cabe confirmar la responsabilidad solidaria de los administradores establecida en la sentencia apelada, respecto del único incumplimiento apreciado respecto de la garantía de rendimiento.
CUARTO:La estimación parcial del recurso interpuesto determina, en materia de costas, que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas por esta instancia, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de Zona Solar SL, D. Genaro y D. Mariano , D. Javier , D. Pio , D. Segundo y D. Jose Augusto , con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de los de Granada , en el procedimiento ordinario 913/13 de que dimana este rollo, únicamente, en cuanto procede reducir a 30.247 euros euros la condena de pago del principal impuesta, confirmando sus restantes pronunciamientos.
No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

