Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 586/2015 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 586/2015
ORDINARIO NUM. 37/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 REUS
S E N T E N C I A NUM. 195/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Tarragona, 3 de mayo 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 586/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 junio 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 37/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 6, de Reus , a instancia de D. Heraclio , como demandante- apelante, y CONSUM COOPERATIVA VALENCIANA, como demanda-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador SR. PUJOL en representación de D. Heraclio conrea CONSUM COOPERATIVA VALENCIANA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones formuladas en la demanda sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
D. Heraclio reclama el daño personal y patrimonial por la caída que sufrió, el día 13 noviembre 2012, en el centro comercial que CONSUM COOPERATIVA VALENCIANA tiene en Hospitalet de L'Infant, debido a que resbalo por la existencia de líquido resbaladizo en el suelo, produciéndose una luxación de la rotula izquierda.
Contestó la demandada objetando en resumen: (i) La falta de responsabilidad porque el suelo estaba limpio y no incumplió su deber de mantener las condiciones de seguridad en sus instalaciones; (ii) Caso de que hubiere agua no podrían advertirlo inmediatamente y corresponde al cliente desplegar la diligencia para conjurar el riesgo que sería normal en un día de lluvia; y (iii) La falta de relación de causalidad por los antecedentes degenerativos que presentaba el actor en la rodilla y pluspetición en la suma reclamada.
La sentencia de primer grado desestima la demanda pues considera que la existencia de agua en el supermercado en un día de lluvia es un riesgo general de la vida previsible para los clientes, y no hace pronunciamiento sobre costas en atención a las dudas de hecho que presenta en supuesto enjuiciado.
No se conforma con esta decisión el actor que formula el presente recurso, al que se opone la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
I.-) Planteamiento del recurso.
La apelación se formula porque el actor, en su calidad de consumidor, sufrió daños como consecuencia de la imprudencia del establecimiento que ni indico el peligro, ni mantuvo limpio el supermercado y en ningún caso adopto las medidas de seguridad que dicen habitualmente adoptan para evitar su acumulación o minimizar el riesgo, sin participación culposa alguna por parte del usuario que cuando caminaba por el establecimiento resbalo con el agua existente en el pavimento, cuya presencia no pudo advertir.
De contrario, la apelada considera que no se expresan los motivos de la apelación, lo que no puede acogerse pues, tal y como se expone, lo que dice el recurso es que hay infracción del art. 1902 CC , y defiende la sentencia. Niega la mayor, esto es, que hubiere agua en el suelo, y de existir es perfectamente previsible para los clientes en un día de lluvia, no aceptando la responsabilidad objetiva que propugna el recurrente.
Un nuevo examen de la prueba practicada pone de relieve que el resbalón y caída del actor, don Heraclio , que caminaba acompañado de su cónyuge, se produjo en un día de lluvia por la existencia de agua en el suelo en uno de los pasillos del establecimiento, el de los yogures que conduce a las verduras, circunstancia que si bien él mismo no pudo identificar en el juicio ('sería agua'), lo hizo su esposa en la hoja de reclamaciones y un testigo, el Sr. Pablo , lo que no resulta contradictorio con el hecho de que en la demanda aluda a 'un liquido resbaladizo', como señala la apelada, y, en fin, ninguna relación causal presenta la caida con la predisposición morfológica de la rodilla lesionada.
II.-) Doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual.
Establecido cuanto antecede, es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 10 mayo 2006 , 3 diciembre 2015 y 18 marzo 2016 , entre otras), conforme a esta última, que:
(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art. 1902 CC ;
(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico»;
(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa; y
(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño - el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro - puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC . Del tenor del art. 1902 CC en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere en el articulo 217 LEC .
(v) En aplicación de lo dispuesto en el art. 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de este y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.
III.-) Doctrina jurisprudencial sobre caídas.
La doctrina del TS en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales o de hostelería o de ocio ( STS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ) ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS 31 mayo 2011 ).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 , entre otras). En concreto, la de 22 de febrero de 2007 aborda la caída de un cliente en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia, para exonerar de responsabilidad. Ahora bien, se trataba de agua de lluvia existente a la entrada del establecimiento y no, como en nuestro caso, en el interior del local con lo que el criterio de imputación sería el de la limpieza que cabe esperar en los pasillos del establecimiento y la falta de medidas de seguridad para el adecuado desarrollo de la actividad comercial de los clientes.
IV.-) La condición de consumidor del lesionado y la responsabilidad de Consum Cooperativa Valenciana.
Otra perspectiva para abordar la problemática es la condición de consumidor de lesionado. La apelante no ha alegado que existe una norma legal que establezca una responsabilidad objetiva o por riesgo para la explotación de una actividad comercial de supermercado. Ni puede afirmarse que el desarrollo de esa actividad mercantil forma parte de los riesgos generales de la vida. Ciertamente, no cabe calificarla de actividad anormalmente peligrosa, pero sí son inherentes a ella algunos riesgos superiores a los normales: derrame de sustancias peligrosas, caída de objetos de los anaqueles, existencia de líquidos o agua en el pavimento, por citar algunos. Lo que justifica que el Código de Consumo de Cataluña ( Ley 22/2010, de 20 julio) reconozca en el art. 121-2. a) el derecho de los consumidores a la seguridad y a la indemnización de daños y perjuicios, e imponga a los empresarios ( art. 122-7 ) la obligación de prestar servicios seguros y que, en consecuencia, deban actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de bienes y servicios inseguros, añadiendo el art. 122-6 que 'deben preverse los controles pertinentes y especificar los servicios de mantenimiento y reparación necesarios de los aparatos, instalaciones y servicios que puedan afectar a la seguridad física de las personas' y el art. 122-7 finaliza enfatizando que: 'Los transportes colectivos, las instalaciones, los locales y los espacios de uso público deben cumplir las condiciones exigibles que garanticen su seguridad, salubridad y accesibilidad'.
Entre estos riesgos superiores a los normales se encuentra el que, aun en días de lluvia, exista agua por las diferentes dependencias del establecimiento sin señalización alguna o sin la preceptiva limpieza. No cabe, obviamente, exigir a quienes exploten esos establecimientos medidas de cuidado que eliminen el referido riesgo inmediatamente y en todo lugar. Pero sí es exigible que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que lo precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público consumidor, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata.
El apartado 6 del art. 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes 'se aplicaran siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'. En el presente caso, tal disposición expresa existe. En efecto, el art. 147 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RCDL 1/2007), dispone que:
'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.
A pesar de que se trata de una norma general, deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado, y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'. Así lo prescribe el apartado 7 del art. 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo.
El art. 11 de la LDCU , tras disponer que: 'Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros', establece que: 'Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas'. A ello añadimos los preceptos antes citados del Código de consumo de Cataluña.
Se desprende de todo ello que el acaecimiento de un evento dañoso como el que sufrió D. Heraclio evidencia un defecto del servicio que le fue prestado; que no se trato de un riesgo que quepa considerar voluntariamente asumido por el público que acude a un supermercado. Un defecto frente al que es difícil concebir, y aun mas exigir, especificas medidas de autoprotección por parte de aquellos. Y que se encuentra en el ámbito de control del empresario prestador del servicio, que es quien cuenta con la información sobre las medias de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por resbalón y caída de los consumidores que acuden al establecimiento por la existencia de agua sobre el pavimento.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que correspondía a la demandada CONSUM COOPERATIVA VALENCIA, la carga de probar que adopto todas las medidas, la falta de culpa por su parte, lo que no ha acreditado.
V.-) La indemnización de daños.
Disponemos de dos informes periciales, el del doctor Carlos Francisco (actor) y el de también doctor Agustín (judicial), bastante cercanos en sus conclusiones, inclinándonos por este ultimo por estar perfectamente documentado, considerarlo más objetivo por su designacion y ajustarse más a la realidad de las lesiones que sufrió el actor Don Heraclio , de 53 años de edad, tanto en días de sanidad, distinguiendo los dos periodos que separa la intervención quirúrgica, y las secuelas fisiológicas de gonalgia y limitación de la movilidad de la rodilla (con aplicación de la formula de Balthazar), y estéticas que deben calificarse como 'perjuicio estético ligero' a la vista de las fotografías aportadas (f. 104).
Por consiguiente, aplicando el Baremo del año 2013 de la Ley 30/1995 de manera orientativa, tenemos:
-- Días hospitalización (3 x 71,63.-€).............................217,89.-€
-- Días impeditivos (266 x 58,24.-€)...........................15.491,84.-€
-- Días no impeditivos (64 x 31,34.-€)......................... 2.005,76.-€
- Secuelas fisiológicas (2 ptos x 742,42.-€)..,................1.484,84.-€
-- Secuelas estéticas (4 ptos x 773,62.-€)................... 3.094,48.-€
-- Gastos de farmacia............................................... 34,00.-€
-- Gastos ortopédicos............................................... 180,05.-€
TOTAL....................................22.508,86.-€
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Heraclio frente a la sentencia de 8 junio 2015, dictada por el Juzgado de 1º Instancia Nº 6, de Reus, en Procedimiento Ordinario nº 37/2014, que se revoca, y en su lugar, se condena a la demandada CONSUM COOPERATIVA VALENCIANA al pago de 22.508,86.-€, con intereses legales y sin hacer pronunciamiento sobre costas.
2º. No imponemos las del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

