Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00195/2016
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000072
JVB JUICIO VERBAL 0000034 /2016-c
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ATH APLICACIONES TECNICAS HIDRAULICAS,S.L.
Procurador/a Sr/a. ROSARIO VIÑUALES ROYO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ALARCON PUEYO CONSULTORES S.L. ALARCON PUEYO CONSULTORES S.L.,
Alexander ,
Doroteo
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN GOMEZ ROMERO, MARIA BELEN GOMEZ ROMERO , MARIA BELEN GOMEZ ROMERO
Abogado/a Sr/a. , ,
S E N T E N C I A nº 195/16
En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador que, bajo el nº 34/2016-C, han sido promovidos por ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRAÚLICAS, representada por la procuradora Sra. Viñuales Royo y asistida por el letrado Sr. Trapote Fernández contra la mercantil ALARCÓN PUEYO CONSULTORES, SL y contra
Alexander y
Doroteo , en calidad de administradores de la misma, representados por la procuradora Sra. Gómez Romero y asistidos por el letrado Sr. Montaner Gómez.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación de la parte actora se presentó demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad por responsabilidad de administrador arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y tres euros con cuarenta céntimos (4163,40 €), más los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado y las costas procesales.
SEGUNDO:Por decreto de fecha 8 de marzo de 2016 se admitió a trámite la demanda dándose traslado a la parte demandada y emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO:A tenor de la nueva redacción del
artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), se procedió a la celebración de vista el día 11 de julio de 2016 a la que acudieron ambas partes. En la misma se propusieron y practicaron los medios de prueba declarados pertinentes, con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO:Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora, ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRAÚLICAS, promueve acción judicial en reclamación de cantidad por importe de cuatro mil ciento sesenta y tres euros con cuarenta céntimos (4163,40 €) contra la mercantil demandada, ALARCÓN PUEYO CONSULTORES, SL y sus administradores sociales,
Alexander y
Doroteo , en base al ejercicio de la acción social de responsabilidad ex
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y, subsidiariamente, acción individual de responsabilidad ex
artículos 225 y
241 de dicho Texto Legal .
La demanda se basa en el impago de la cantidad reclamada en concepto de facturas pendientes de pago y que enumera como documentos números cinco a diez de su escrito de demanda, consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre las mismas en virtud del contrato de renting sobre un equipo propiedad de la actora de fecha 18 de noviembre de 2013 con duración de cinco años y pago mensual así como que, pese a darse las circunstancias legales para proceder a la disolución de la sociedad, contravino las disposiciones legales no sólo al no iniciar los trámites de dicha disolución sino que además dejó la misma sin actividad haciendo desaparecer su patrimonio.
Se opone a dichas pretensiones la parte demandada negando adeudar cantidad alguna puesto que las facturas no debieron girarse ante el incumplimiento previo de PURALIA así como haber recibido el documento número catorce dado que el equipo se instaló en el local donde explota su negocio de hostelería ASPEN LA BRASSERIE, sito en calle Madre Rafols nº 2 de Zaragoza, tal y como consta en los documentos números tres y cuatro de la demanda, que no coincide con el domicilio fiscal o social de la demandada, como bien conoce la actora. Añade que
Doroteo cesó en su cargo de administrador en fecha 23 de enero de 2015 (antes de la emisión de las facturas: 27 de enero de 2015) y niega el cese de actividad o desaparición estando al corriente en el pago a proveedores, trabajadores, administración tributaria y seguridad social, como acreditan los documentos números cuatro a diecisiete de su escrito de contestación.
SEGUNDO:De lo actuado y del resultado de la prueba practicada en los presentes autos y, de la apreciación conjunta de ella, resulta acreditado que la mercantil demandada, ALARCÓN PUEYO CONSULTORES, SL, mantuvo relación comercial con la demandante, ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRAÚLICAS, en virtud del contrato de renting sobre un equipo propiedad de la actora de fecha 18 de noviembre de 2013 en un local propiedad de la demandada donde explota su negocio de hostelería ASPEN LA BRASSERIE, sito en calle Madre Rafols nº 2 de Zaragoza y que, consecuencia de ello, se generó una deuda a favor de ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRAÚLICAS por importe de cuatro mil ciento sesenta y tres euros con cuarenta céntimos (documentos números tres a diez de la demanda: contrato suscrito entre las partes, informe de instalación y facturas). La parte actora cumplió con lo acordado pero no así la demandada que no ha acreditado haber abonado las facturas emitidas y que ahora se reclaman. Y no cabe deducir la existencia de causa alguna que justifique el impago por parte de la mercantil demandada por lo que procede estimar la demanda respecto a la cantidad reclamada, conforme a los
artículos 1091 , 1157 , 1258 , 1452 y concordantes del Código Civil . Ello por cuanto que si bien invoca la aplicación la 'exceptio non adimpleti contractus' o 'excepción de contrato no cumplido' o, en todo caso, la 'exceptio non rite adimpleti contractu' o 'excepción de cumplimiento defectuoso o parcial' a partir de los
artículos 1100 y 1124 del Código Civil la actora satisfizo su compromiso según la cláusula sexta del contrato procediendo no solo al cambio de filtro sino a la comprobación del correcto funcionamiento (documentos aportados en el acto de la vista) obligación que correspondía ejecutar a la demandante sin que la demandada haya probado el incumplimiento alegado con la excepción planteada; así entre otras,
Sentencia TS de 27-03-1991 (ED 3304): '
Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de
dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los
arts. 1466
,
1500.2
,
1100
y
1124 CC
; y respecto a la segunda, los
arts. 1157 , 1100.fine y 1154 también CC . Por otra parte, como dice la S de 13-05-85 '
el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen al ejercicio de la acción resolutoria del
art. 1124 CC y sólo permitan, por vía reparatoria,bien mediante la realización de operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.' Así, SENTENCIAS: 25-11-92 (ED 11617), 23-12-93 (RJA 10111), 19-11-94 (ED 8825), 07-03-95 (ED 1567), 22-11-95 (ED 8965), 03-07-95 (ED 3478), 08-06-96 (ED 3150), 22-10-97 (ED 7802), 23-09-99 (ED 28199) Y 21-10-99 (ED 28059) y
Sentencia Tribunal Supremo, Sala 1º, S 17-12-2002 , núm. 1219/2002, rec. 1614/1997 . Pte: González Poveda, Pedro establece '
Dice la sentencia de 22 de octubre de 1997
EDJ 1997/7802: 'la segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio
non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el
Código Civil pero deriva de los arts. 1100
EDC 1889/1, 1124
EDC 1889/1, 1308
EDC 1889/1y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991
EDJ 1991/145, 9 de julio de 1991
EDJ 1991/7508, 3 de diciembre de 1992
EDJ 1992/11945, 15 de noviembre de 1993
EDJ 1993/13037, 21 de marzo de 1994
EDJ 1994/2582, 8 de junio de 1996
EDJ 1996/3150, otra de la misma fecha 8 de junio de 1996
EDJ 1996/3150
y la de 29 de octubre de 1996
EDJ 1996/8167'; continúa esta sentencia de 1997
EDJ 1997/7802diciendo que 'sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio
non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de 21 de marzo de 1994
EDJ 1994/2582dice '.....la excepción 'non
adimpleti contractus'......exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso.....Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996
EDJ 1996/3150(fundamento jurídico segundo, párrafo segundo). Tiene declarado esta Sala (sentencia de 27 de enero de 1992
EDJ 1992/621) que aunque el
Código Civil español (art. 1588
EDC 1889/1) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin
'.
TERCERO:Nadie discute que
Doroteo fuera administrador de la entidad ALARCÓN PUEYO CONSULTORES, SL cesando el día 23 de enero de 2015 resultando administrador único
Alexander de la citada entidad (documento número dos bis de la demanda, hecho primero de las contestaciones a la demanda) negándose, sin embargo que estos hayan de responder por las deudas sociales al no encontrarse dicha entidad incursa en causa de disolución. La prueba practicada en autos (documento número dos bis de la demanda, documentos números cuatro a diecisiete de la contestación a la demanda) ha acreditado que la entidad ALARCÓN PUEYO CONSULTORES, SL no carece de actividad y no ha desaparecido del tráfico mercantil ni del domicilio social que constaba en el Registro Mercantil; explota su negocio de hostelería ASPEN LA BRASSERIE, sito en calle Madre Rafols nº 2 de Zaragoza y así consta en los documentos números tres y cuatro de la propia demanda, por lo que no estaría imposibilitada para realizar el fin social y, en consecuencia, no está incursa en causa de disolución, añadiendo que la propia información mercantil justifica el no depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 (denunciada por la actora) en cuanto no ha transcurrido el plazo legal para su depósito por lo que
Alexander y
Doroteo no han de responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales, lo que conduce a la desestimación de la demanda por lo que a la responsabilidad de estos se refiere.
CUARTO:En lo relativo a costas, dada la estimación parcial de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRAÚLICAS, representada por la procuradora Sra. Viñuales Royo contra la mercantil ALARCÓN PUEYO CONSULTORES, SL y contra
Alexander y
Doroteo , en calidad de administradores de la misma, representados por la procurador Sra. Gómez Romero condenando a la mercantil ALARCÓN PUEYO CONSULTORES, SL al abono a la parte actora de la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y tres euros con cuarenta céntimos (4163,40 €), más intereses y absolviendo a
Alexander y
Doroteo de las pretensiones de contrario.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial, conforme a las disposiciones de los
artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).
Conforme a la
DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.00.0000.00 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
PUBLICACION:La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha