Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 615/2016 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 195/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100185

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:565

Núm. Roj: SAP AL 565/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 195/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 16 de mayo de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
615/16 , los autos de Juicio Ordinario nº 1236/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas
de Mar, entre partes, de una como demandada-apelante la compañía aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS,
representada por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y dirigida por el Letrado D. José Valverde Alcaraz, y
de otra, como actora-apelada Dª. Nieves , representada por la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y
dirigida por el Letrado D. Pedro Miguel Alias Felices.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2016 , cuyo fallo dispone: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene González Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Nieves contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.196#14 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS y las costas causadas en esta instancia . ' .



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y condene a la demandante al pago de las costas de ambas instancias.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la recurrente.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo del año en curso.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales derivados del accidente de circulación ocurrido el día 20 de mayo de 2014 en el Paseo de las Acacias de Aguadulce, cuando el vehículo que conducía la actora detuvo su marcha y fue impactado en su parte trasera por el vehículo asegurado en la demandada. Se interpone por la entidad aseguradora demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se desestimen en su totalidad las pretensiones actoras, alegando que no queda acreditado el nexo causal entre la colisión producida y las lesiones que presenta, cuya reparación reclama la demandante, no habiéndolo conseguido probar la sentencia debería ser desestimatoria.

La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

Para resolver el primer motivo del recurso, conviene recordar que, conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , según el cual: 'en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...', de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .

En cambio, cuando se trata de la reclamación de los daños personales o corporales, y siempre dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, el principio culpabilístico establecido en el art. 1902 del C.C . ha sido atenuado sensiblemente por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que existe una presunción ' iuris tantum ' de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; además de que en sede de responsabilidad por hechos de la circulación de vehículos de motor aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste riesgo es suficientes de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal, ( SSTS de 19 y 28 de Octubre de 1988 ). Tesis jurisprudencial ésta que actualmente ha sido consagrada legislativamente en el párrafo 2º del art. 1.1 de la citada Ley , en la redacción dada la misma por la Ley 30/1995, al expresar que: 'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' . En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de la AP de Barcelona de 31-1-2000 , Zamora de 26-2-2003 , Sevilla de 20-10-2003 , Murcia de 17-6-2005 y Córdoba de 3-4-2006 , manteniendo ese mismo criterio esta Sección Tercera de la Audiencia de Almería en sentencias de 13-10-2006 , 10-5-2007 , 10-7-2007 y 11-3-2008 , 15-6-2009 , 12-10-2009 , entre otras muchas.

Por tanto, en los supuestos de daños corporales, el precepto que se acaba de transcribir consagra realmente un auténtico caso de responsabilidad cuasi-objetiva en el que se invierte la carga de la prueba, partiendo de una contra-prueba consistente en que por el conductor del vehículo (o en su caso de la compañía aseguradora del mismo) se demuestre que si la víctima resultó lesionada, fue exclusivamente por su propia conducta, sin que de ninguna manera el conductor pudiera haber evitado causar el daño físico producido.

En consecuencia, tratándose de daños personales, y puesto que no se ha acreditado por la demandada que ' los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ', más bien al contrario, ambas partes aceptan la responsabilidad del asegurado de la demandada, que colisiono por alcance, impactando con su frontal con la parte trasera del vehículo de la actora, es evidente que debe declararse la responsabilidad de dicho automovilista y, por ende, de su asegurador, respecto de los daños personales sufridos por la actora, como correctamente resuelve la sentencia recurrida, que consiguientemente, ha de confirmarse en este aspecto al aplicar adecuadamente las normas reguladoras de la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el motivo fundamental alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido la Juez de instancia, en concreto viene a sostener que la gravedad de las lesiones que presenta la actora no se corresponden con la levedad del impacto y por lo tanto no pueden ser consecuencia del mismo. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Con carácter previo al examen del motivo de apelación, conviene puntualizar que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Dicho esto, cobra especial trascendencia en la cuestión a debatir la prueba pericial aportada por la demandada, prueba consistente en un estudio biomecánico, cuyas conclusiones descartan que las lesiones que presenta la demandada cuya reparación vía indemnizatoria reclama, tengan origen en la colisión de los vehículos, dada la levedad de la misma.

La función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu ', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano (ss. T.S. 6-10-1992 y 20-11-1993), siendo constante la jurisprudencia que reitera la facultad privativa del Juzgador de determinación y otorgamiento del ' quantum ' indemnizatorio que estime ajustado a derecho y a la realidad, con el solo limite máximo de no otorgar más de lo pedido en la demanda.



TERCERO.- Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia equivocación alguna por parte de la Juzgadora ' a quo ' al valorar las pruebas, no pudiendo prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de las propias partes sobre el objetivo parecer del Juzgador, cuyas conclusiones fácticas sobre las secuelas del siniestro, que comparte plenamente esta Sala, son plenamente respaldadas no solo por la pericial medica del Doctor Rodolfo , sino también por la documentación sobre la asistencia medica y reahabilitadora prestada a la Sra. Nieves . Frente a esto la aseguradora opone el informe biomecánico, que no fue ratificado en el acto de juicio, el cual se permite aventurar conclusiones medicas sobre el alcance de las lesiones, cuando ni siquiera examino personalmente los vehículos, como se desprende de los datos que tuvo delante para valorar las consecuencias del impacto, a saber la versión del conductor del Ford Focus, fotografías e informe de peritación del Ford Focus y peritación correspondiente al turismo Peugeot 206 (pagina 2 del dictamen).

La deducción del informe no es otra que reducir a la velocidad del vehículo las circunstancias que pueden influir en las consecuencias, sin tener en cuenta otras variables. El colofón es que teniendo en cuenta los datos, como hemos vistos escasos, determina que la velocidad del Ford Focus no era superior a 10 km/h, y un impacto con tal velocidad no puede producir las lesiones que se reclaman. Es patente que el informe objeto de valoración se centra exclusivamente en la limitada velocidad relativa supuesta, sin atender a otras circunstancias relevantes, como pueden ser que el vehículo alcanzado se encontrara en el momento del impacto totalmente detenido o no, o con el freno accionado si estaba detenido, diseño y colocación más o menos adecuada de los reposacabezas, al estado previo de los lesionados y sus relativas peculiaridades anatómicas y fisiológicas, e incluso a la postura en que cada uno tuviera la cabeza en el momento de recibir el impacto. Todos estos factores influyen de manera relevante en la importancia del resultado lesivo, al incidir en la cantidad de energía transmitida efectivamente. Por lo tanto no se evidencia el error valorativo denunciado, mas al contrario la estimación del órgano de instancia no puede ser tachada de arbitraria, ilógica o poco fundada. Seguramente un informe pericial medico a instancia de la recurrente, junto al informe biomecánico, nos hubiera ilustrado sobre la realidad de las lesiones que cuestiona, tenia a su alcance la practica, la propia lesionada se ofreció para ser examinada por los servicios médicos de la compañía. Lo cierto es que la reclamación actora debe acogerse, ha probado el nexo causal entre las lesiones y el siniestro del que es responsable el vehículo aseguradora con la demandada, esta conclusión no se desmerece por las alegaciones de la apelante. El recurso no debe prosperar.



CUARTO.- Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 de la LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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