Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 103/2017 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100163
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1092
Núm. Roj: SAP C 1092:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15030 42 1 2015 0014991
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2015
Recurrente: Juliana
Procurador: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Abogado: MARIA LOUREIRO GARCIA
Recurrido: Rosalia , Adoracion
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: MARTA DOLORES DEL MORAL OTERO, MARTA DOLORES DEL MORAL OTERO
S E N T E N C I A
Nº 195/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2017, en los que aparece como parte demandada- impugnada-apelante, Juliana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Abogado D. MARIA LOUREIRO GARCIA, y como parte demandante-impugnante-apelada, Rosalia , Adoracion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARTA DOLORES DEL MORAL OTERO, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO URBANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 11-10-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DOÑA Rosalia , contra DOÑA Adoracion y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 21 de septiembre de 1966 sobre la finca sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , de eta ciudad de La Coruña, y debo condenar y condeno a la demandada al reintegro posesorio del inmueble referido, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
El auto aclaratorio de fecha 27-10-2016 en su parte dispositiva literalmente dice: 'Aclarar el fallo la sentencia de fecha 11.10.2016 , en los siguientes términos: donde dice 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Rosalia contra Dª Adoracion (...)' DEBE DECIR: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Rosalia y Dª Adoracion contra Dª Juliana (...).'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la demandada doña Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña en fecha 11 de octubre de 2016 , que estimando la demanda rectora del procedimiento, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda, piso NUM001 , del inmueble sito en la casa nº NUM000 de la CALLE000 en A Coruña, por desocupación, como causa de denegación de la prorroga forzosa, al amparo de lo dispuesto en el art. 114, causa 11ª, en relación con el 62.3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Y la parte actora formula impugnación a la sentencia apelada, suplicando la expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada, que el juzgador a quo no impuso, pese a estimar la demanda, al apreciar que concurrían serias dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar entrar a resolver sobre el alegato de que se fundamenta la sentencia apelada en una prueba obtenida de forma ilícita, con vulneración de los derechos fundamentales de la demandada.
Se refiere a la prueba de grabación de video llevada a cabo por los detectives contratados por la parte actora, en averiguación de la desocupación por la demandada de la vivienda arrendada, que se alega se obtuvo en contravención de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que prohíbe la recogida y utilización de datos personales por medios fraudulentos o desleales.
Tiene su fundamento en el hecho de que el detective se persona en una vivienda de la hija de la demandada sita en Mera, donde se reconoce que pasa doña Juliana los meses de verano con su hija, y haciéndose pasar por un encuestador, le pregunta, sin avisarle que estaba siendo grabada, sobre su domicilio, por lo que estima se utilizó engaño para recabar tal información de carácter personal.
Pues bien, con tal actuar de los detectives no consideramos que nos encontremos ante una prueba ilícita, obtenida con violación de los derechos fundamentales de la persona, en cuanto que la grabación se hace de la conversación mantenida entre los interlocutores y en el exterior de la vivienda, en la puerta de acceso, sin que por el hecho de hacerse pasar el detective por un encuestador en averiguación del verdadero domicilio de la demandada, consideremos que se obtenga de forma ilícita, cuestión distinta es la valoración judicial que deba darse a las respuestas dadas, respecto a la veracidad de las mismas manifestaciones, a las preguntas realizadas por una persona desconocida, que además se presenta como un encuestador, que no implica que lo contestado por el encuestado sea siempre verdad.
Por otra parte, se acusan mutuamente las partes de defectuosa técnica procesal en la formulación de sus respectivos recursos, por falta de concreción de los pronunciamientos que se impugnan. Pese a ello, claramente se deducen de sus respectivos escritos cuales son los pronunciamientos que se impugnan con el recurso de apelación como con la impugnación a la sentencia apelada, por lo que desestimamos sus alegatos empleados con la finalidad de obtener respectivamente una decisión tan drástica por el tribunal de inadmisibilidad de sus respectivos recursos.
TERCERO.- La parte actora ejercita en este procedimiento la acción de resolución del contrato de arrendamiento al amparo de lo dispuesto en el art. 114, causa 11ª, de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, a tenor de la cual el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el Capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el art. 62. Este último precepto prescribe, en su núm. 3º, que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario derecho a la prórroga legal cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa.
Respecto a la interpretación que ha de darse sobre el documento privado suscrito entre las partes contratantes el 21 de septiembre de 1966, esto es, el mismo día del otorgamiento del contrato de arrendamiento de vivienda, de su tenor resulta acreditado que efectivamente el arrendador se comprometía a no incrementar la renta, así como no entablar demanda por desahucio de la vivienda arrendada, a no ser por falta de pago de la renta, para ninguno de sus hijos o familiares, incluso para el propietario, o arrendador, quedando salvaguardados con este documento de ser para doña Juliana o su esposo o descendientes el piso arrendado, pero se hace constar expresamente una condición 'mientras lo habiten'.
Y precisamente la desocupación de la vivienda, durante más de seis meses en el curso de un año, es el motivo de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, como causa de denegación de la prórroga forzosa, que se encuentra conforme con los términos de lo pactado entre las partes contratantes. Dado que la exigencia para no entablar acción de desahucio por el arrendador fue mientras la arrendataria ocupase la vivienda, de forma efectiva para cubrir sus necesidades de habitación, quedando liberado de su compromiso en caso contrario.
En la sentencia apelada, se declara resuelto el contrato de arrendamiento por concurrir la causa de denegación de la prorroga forzosa del contrato alegada, por desocupación de la vivienda durante más de seis meses en el curso de un año, así lo estima acreditado el Juzgador de primera instancia de la prueba practicada, que se basa fundamentalmente en los consumos reales de los suministros de electricidad y agua durante los últimos años, que son mínimos, similares a los que resultan en los meses de verano que se reconoce los pasa con su hija en la localidad de Mera, termino municipal de Oleiros. Sin que la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada sea concluyente, dos vecinas del inmueble donde se ubica el piso litigioso dadas sus declaraciones dubitativas en juicio. Por otra parte, no podemos olvidar la dificultad en la actora de acreditar la falta de ocupación de la vivienda, que lo hace con la prueba que tiene a su alcance, y es claro que la facilidad probatoria la tiene en tal sentido la parte demandada, con el fin de desacreditar la prueba practicada por la parte actora con el fin de probar la desocupación de la vivienda, máxime cuando la demandada reconoce que pasa no sólo las épocas de verano en Mera, también por la necesidad de ayuda y asistencia de su hija por razón de enfermedad en el piso de ésta última en A Coruña, alegando en su recurso, que obedecería a justa causa la desocupación. Que no puede ser atendido, no sólo por ser novedoso el alegato en la alzada, también por el hecho de que se alega que fue intervenida quirúrgicamente en el mes de abril de 2013, y no consta prueba suficiente que justifique la desocupación de la vivienda alquilada por necesidad de la asistencia permanente de la madre con la hija, lo que unido al resto de la prueba practicada no podemos más que estimar con el Juzgador de primera instancia que ha quedado acreditada la falta de utilización de la vivienda arrendada, según su destino de hogar familiar, para la satisfacción de las necesidades de la vida doméstica en forma normal o continuada de la demandada, no siendo suficiente por tanto para implicar la ocupación legal ni las cortas visitas ni el uso esporádico en determinadas épocas del año, ni la posesión en reserva como segunda vivienda, supuestos todos en que deja de cumplir su fin sustancial de servir de morada permanente del inquilino, lo que deja sin sentido la prorroga legal del contrato, por tanto, concurre la causa de resolución undécima del art. 114, en relación con el Núm. 3 del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (desocupación de la vivienda por más de seis meses en el plazo de un año), y en consecuencia el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- El único motivo de la impugnación formulada a la sentencia apelada por la parte actora, radica en la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, que estima la recurrente que deben serle impuestas por aplicación del principio de vencimiento objetivo.
Y ciertamente consideramos que en el caso debe ser estimado el motivo del recurso, al no concurrir méritos bastantes para no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a ninguna de las partes, por cuanto el tribunal no considera que concurran serias dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa, en razón de la prueba practicada, que consideramos bastante y suficiente a los efectos pretendidos en demanda, tal como se reconoce en la misma sentencia apelada, por lo que debe ser aplicado el criterio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto, conlleva que se impongan las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente. Respecto de las de la impugnación que se estima, no procede hacer expresa imposición( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación, y con estimación de impugnación a la sentencia apelada interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 11 de octubre de 2016 , en autos de juicio ordinario núm. 961/15, revocamos la precitada resolución, en el único particular del pronunciamiento relativo a las costas, que dejamos sin efecto, e imponemos nosotros las originadas en primera instancia a la parte demandada; con expresa imposición de las costas procesales originadas en la alzada relativas al recurso de apelación a la parte recurrente, y sin hacer expresa imposición de las derivadas de la impugnación que se estima.
Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir respecto de la parte que se estima su recurso; y declaramos la pérdida del depósito de quien vio desestimado íntegramente el suyo.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
