Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 21/2017 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100272
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13156
Núm. Roj: SAP M 13156/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0183301
Recurso de Apelación 21/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1475/2012
APELANTE: D. Primitivo y Dña. Herminia
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
APELADO: Dña. Leticia
PROCURADOR D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
SENTENCIA Nº 195/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 1475/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Doña Leticia , representada por el Procurador
D. José Manuel Merino Bravo, y de otra, como demandada-apelante, Doña Herminia y Don Primitivo ,
representados por el Procurador D. Arturo Romero Ballester.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en fecha cinco de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de DOÑA Leticia , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad matrimonial de gananciales constituida con su cónyuge DON Juan María , frente a DOÑA Herminia y DON Primitivo , a quienes CONDENO a pagar, de forma solidaria, la suma de 30285,50 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Se imponen a los demandados las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Doña Herminia y Don Primitivo , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 5 de abril de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Leticia , que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad legal de gananciales formada por su esposo D. Juan María , frente a Dª Leticia y DON Primitivo , solicitando se les condene solidariamente a pagar 30.285,50 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda.
La actora y su esposo el 28 de septiembre de 2009 firmaron, como arrendatarios, con los demandados/ arrendadores, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 y la plaza de garaje nº NUM003 de la misma finca de Madrid, por un año, prorrogable anualmente hasta un periodo de cinco años en total, pactándose una renta anual de 10.200 €, en mensualidades de 850 €.
Finalizado el primer año, el contrato se prorrogó por uno nuevo hasta el 30 de septiembre de 2011, siendo actualizada la renta a 865,30 € mensuales.
El 30 de agosto de 2011 los demandados remiten a los actores un burofax (doc. 5 demanda) por el que les comunicaban que la vivienda y plaza de garaje de las que eran arrendatarios la requerían para el uso de su hija Herminia , mayor de edad, como vivienda permanente para ella, por lo que rescindían el contrato, y al finalizar el mismo el 31 de septiembre debían entregar las llaves y dejar libre la vivienda.
Los actores, ante el requerimiento aquel, aceptan la denegación de la prorroga y abandonan la vivienda el 31 de octubre de 2011 entregando las llaves al Notario de Madrid D. Vicente de Prada Guaita, consiguiendo otra en arrendamiento en el nº 14 de la misma calle.
Desocupada la vivienda por los actores, la hija de los demandados ni ocupó la misma, ni fijó en ella su residencia, por lo que los actores ejercitan la acción del art 9.3 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y exigen la indemnización establecida en ese precepto que asciende a la cantidad reclamada 30.285,50 €.
La sentencia estima la demanda y frente ella se alza la parte demandada interesando se revoque y absuelva de la demanda, alegando: - Indebida inaplicación de la excepción de falta de legitimación activa y falta de representación basadas en que en el contrato los arrendatarios son los actores, sin que se haga constar casados entre sí el régimen económico.
La acción se ejercita por una sola persona, con independencia de que en la audiencia previa la actora aportara certificación del Registro Civil acreditativa de que los arrendatarios contrajeron matrimonio en Madrid el 23 de junio de 2007.
Por tanto: El procurador de la actora D. Herminio carece de representación tanto de la presunta sociedad de gananciales, en la que dice actuar, como del esposo D. Juan María .
La actora Dª Leticia carece de legitimación activa suficiente para ejercitar la acción del art 9.3 de la actual LAU pues por sí sola no completa ni ostenta la necesaria personalidad para interponer la demanda. La parte arrendataria venía formada por dos personas físicas y solo actuando de dicha forma podrán reclamar acciones relativas a un contrato en que intervienen ambos en su propio nombre y derecho.
b.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del art 218.2 de la LEC . Indebida aplicación del art 9.3 de la LEC .
El apelante resta valor al acta notarial, testifical de Dª Berta y del conserje de la vivienda que coinciden en manifestar que la hija de los demandados no vive en la vivienda, restando también valor al informe del detective que concluye que en la citada vivienda no vive la hija de los demandados, que vive en el domicilio de sus padres.
c.- Indebida aplicación del art 9.3 de la LAU pues la hija de los demandados ocupó la vivienda en el mismo día en que los actores entregaron la posesión de la vivienda.
Ningún perjuicio se ha causa a la actora que encontró otra vivienda en la misma calle.
d.- Por ultimo estima que es más adecuado aplicar el art 9.3 de la LAU en su redacción operada por ley 4/2013, que reduce la indemnización a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
CUARTO.- El motivo relativo a la indebida inaplicación de falta de legitimación y de representación se desestima.
El contrato estaba firmado por Dª Leticia y por D. Juan María , de nacionalidad holandesa, en calidad de arrendatarios. Estos contrajeron matrimonio el 23 de junio de 2007 en Madrid, bajo el régimen de gananciales ( art 1361 CC ) por lo que cualquiera de los cónyuges está legitimado para ejercitar acciones en beneficio de la sociedad ganancial ( art 1358.2 CC ).
El procurador de Dª Leticia , actúa en representación de esta, no de su esposo ni de la sociedad conyugal, siendo aquella la que interpuso la demanda en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad conyugal.
QUINTO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».
La parte apelante omite indicar cuál es el error en la valoración de la prueba, y el dato objetivo que lo evidencia.
El juez a quo ha valorado correctamente la prueba, y se llega a la misma conclusión que aquel.
El acta notarial (doc. 11 demanda) acredita que el notario se personó en la vivienda y tras llamar nadie le abrió, llamando al piso NUM004 en donde vive Dª Berta quién manifestó al notario que allí no vivía nadie, la constancia de las manifestaciones del conserje de que en el piso litigioso no vivía nadie, que estaba desocupado.
Las declaraciones del conserje en el juicio de que el referido piso estaba vacío durante un año, siendo ocupado a partir del verano de 2012 por un matrimonio con una niña pequeña, que ocupan la plaza de aparcamiento.
La declaración en juicio de Dª Berta incide en que la vivienda estaba vacía al igual que la plaza de aparcamiento.
El informe del detective (doc. 12) y las explicaciones de su autor, evidencia que la hija de los demandados no vivían en el piso que estuvo arrendado a los actores, sino que lo hacía con sus padres, y el bajo consumo de gas son todos datos que acreditan que la hija de los demandados no viviría en el piso alquilado, que no queda desvirtuado por la alegación de que la hija de aquellos saliera temprano de la vivienda para ir a clase y regresara a altas horas de la noche, y por la afirmación de que el bajo consumo de gas se debió a que la caldera debió de ser reparada, usando mientras tanto estufas de gas.
SEXTO.- La conducta de los demandados, de requerir el piso para su hija, denegando la prorroga y resolviendo el contrato, sin que se ocupara por aquella dentro de los tres meses siguientes al abandono del piso por los arrendatarios, cae de lleno en el art 9.3 de la LAU vigente al tiempo de ocurrir los hechos, cuya redacción efectuada por la Ley 19/2009, antes de su modificación por la Ley 4/2013, era del siguiente tenor : '3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.' El contrato de arrendamiento celebrado en su cláusula 13.2.g, contenía la previsión de denegar la prórroga por los arrendadores en caso de necesidad de la vivienda.
Los actores abandonaron la vivienda ante aquella denegación y se instalaron en otra en la misma calle, y en el legítimo ejercicio de su derecho optan por la indemnización, una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
La disposición transitoria primera de la Ley 4/2013 relativa al régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, dispone: 'Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.
Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en esta Ley.' SEPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante. ( Art 398 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados referidos contra la sentencia de cinco de mayo de 2014 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en el juicio ordinario nº 1475/2012, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 25 de mayo de 2017.

