Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 106/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100207

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1438

Núm. Roj: SAP O 1438/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00195/2018
N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2017 0000964
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000222 /2017
Recurrente: Erica
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: AMADOR LUIS ROLAN FIDALGO
Recurrido: XL INSURANCE, INTU ASTURIAS
Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado: JOSE MARIA BERNEDO FERNANDEZ, JOSE MARIA BERNEDO FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 106/18
SENTENCIA Nº 195/18
En OVIEDO, a Catorce de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de
esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm.
106/18, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 222/17 se siguieron ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Siero, siendo apelante DOÑA Erica
, demandante en primera instancia,
representada por el Procurador Sr. LUIS ALBERTO PRADO GARCÍA y asistida por el Letrado Sr. AMADOR
LUIS ROLAN FIDALGO; y como parte apelada INTU ASTURIAS y XL INSURANCE , demandados en primera
instancia, representados por el Procurador Sr. JOSE MARÍA SECADES DE DIEGO y asistidos por el Letrado
Sr. JOSE MARÍA BERNEDO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó sentencia en fecha 21.12.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Erica , representada por el procurador D. Luis Alberto Prado García, frente a 'INTU ASTURIAS' y la Compañía Aseguradora 'XL INSURANCE COMPANY LIMITED', representadas por el procurador D. José María Secades de Diego, y ABSUELVO a las referidas demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante DÑA. Erica la sentencia dictada en primera instancia que desestima íntegramente la demanda por ella presentada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QUE CONSTITUYEN DIRECCION000 y la entidad aseguradora XL INSURANCE COMPANY SE., en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual con base en el art. 1902 del código civil por las lesiones sufridas sobre las 19.00 hora del día 15 de marzo de 2016 cuando caminaba por el interior de las instalaciones de la mercantil Intu Asturias y en la zona de ocio sufre una caída por encontrarse el suelo del pasillo resbaladizo por la existencia de restos de un helado que se había derretido.

El magistrado de instancia, de la valoración de la prueba practicada, descarta la pretendida atribución de responsabilidad por la inexistencia de avisos previos y el tiempo transcurrido, además, por la existencia de al menos seis personas dedicadas a la limpieza y seguridad en la zona, el tiempo empleado en acudir y la atención prestada, que considera suficientes para eliminarla.

El recurso se basa en una errónea valoración de las pruebas practicadas. Y considera que el hecho fundamental que, según criterio de la recurrente da lugar a la exigencia de responsabilidad es el tiempo transcurrido entre la caída del helado, el resbalón y posterior caída de la actora. Los restos de helado no son consecuencia de una reciente formación, ni se ha podido determinar la habitualidad temporal con la que se realiza cada ronda de vigilancia. Y, en todo caso, los servicios de vigilancia y limpieza que deambulan por la zona no fueron diligentes en su actuación.



SEGUNDO.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencias sección 7ª de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011 , 16 de septiembre de 2012 , 23 y 31 de octubre de 2012 , Sección 1ª de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.

Criterio que es el seguido por la jurisprudencia del T.S. sobre daños personales por caídas en establecimientos públicos, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2010 , que descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que algunas sentencias había propugnado una objetivización máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en establecimientos comerciales señala ' es posible declarar la responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad al titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia mantenimiento y señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigible' .

Y en la STS de 25 de julio de 2008 se destaca una segunda conclusión en el sentido que, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño; es decir, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.



TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual.

Y la presencia de restos de helado en los pasillos de un centro comercial, aunque se trate de la zona de ocio y restauración, se tiene que establecer que se trata de un obstáculo anómalo y como tal imprevisible para un ciudadano común; por otra parte, el resto de helado tal como aparece en las fotografías aportadas podría ser difícil de percibir en una situación de normalidad para quien pasea por el centro sin estar atento a las condiciones del pasillo si no hay indicación alguna que le exija y requiera una atención especial.

Por lo que concurre en este caso la inversión de la carga de la prueba, y no habiéndose acreditado por el centro comercial que la caída del helado se produjera momentos antes de que deambulara por el pasillo la Sra. Erica , determina una omisión de responsabilidad y cuidado por parte del centro comercial en el mantenimiento adecuado y sin riesgo de sus instalaciones.

En consecuencia, existe, por tanto, prueba de una conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permite hacerle un reproche culpabilístico, y, por ende, se le puede imputar responsabilidad en la caída sufrida por la actora y en sus consecuencias dañosas, al resultar acreditada una omisión de las medidas de seguridad y limpieza por parte del establecimiento manteniendo los pasillos con resto de comida sin proceder a su limpieza inmediata.



CUARTO.- A raíz de la caída la lesionada permaneció de baja laboral desde el 16/03/2016 hasta el 12/05/2016.

Realizó tratamiento médico y rehabilitador en el Gabinete Médico Gascona donde fue dada de alta el día 10/05/2016.

Conforme al art. 136.1 de la ley 35/2015 el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Por su parte, el art. 137 concreta el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, calificándolo de muy grave, grave y moderado, y por lo que al perjuicio moderado se refiere lo define como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente las posibilidades de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal Con arreglo a estos criterios acreditado que la lesionado causó baja laboral entre los días antes expuestos, sin que pueda haber duda alguna que una de las actividades más relevantes de la actividad especifica diaria y habitual son las derivadas del trabajo a que se dedique el lesionado, por ser la que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas. En definitiva, el perjuicio moderado, en este caso, coincidirá con aquel de la sanidad durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo, que en este caso se extiende durante esos 56 días que estuvo impedido para desarrollar su trabajo habitual. Discrepando por ello de la calificación que se realiza en la contestación.

Debe ser igualmente indemnizada por los daños emergentes que ha tenido que sufragar a raíz del accidente, correspondiente a gastos médicos y de transporte.

En cuanto a las secuelas al momento de recibir el alta en la Clínica Gascona se encontraba asintomática en relación a pie derecho, y a nivel sacro lumbar refiere de forma ocasional y con la actividad, algias de carácter leve-moderado a nivel de sacroiliaca izda.

Por lo que a las leves molestias ocasionales que presenta al momento del alta, no pueden ser calificadas como secuela tal como expuso la aseguradora en su contestación oponiéndose a la concesión de ningún punto por secuela.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Prado García en no mbre y representación de DÑA. Erica contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Siero en los autos de juicio verbal nº 222/2017, y en consecuencia, revocar la citada resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la apelante, condenar conjunta y solidariamente a la mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y a la aseguradora XL INSURANCE COMPANY SE. SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a Dña. Erica en la cantidad de 4.140 euros, más los intereses legales correspondientes, que en caso de la aseguradora son los del art.

20 LCS , sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta mí Sentencia que es firme, lo pronuncia, manda y firma la Ilma Sra. Magistrada Ponente, doy fe.

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