Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 454/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100192

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7107

Núm. Roj: SAP M 7107/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0003532
Recurso de Apelación 454/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 521/2016
APELANTE:: D./Dña. Evelio , D./Dña. Ezequiel y GESTION HOSTELERA POZUELO SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GARCIA LOPEZ
APELADO:: MARTINEZ CASALS ASESORES SL
PROCURADOR D./Dña. MONICA REYES LOPEZ DE CALLEJON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 521/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón,
seguido entre partes de una como apelantes GESTIÓN HOSTELERA POZUELO SL, D. Ezequiel y D.
Evelio , representados por el Procurador Don IGNACIO GARCIA LÓPEZ y de otra como apelada MARTINEZ
CASALS ASESORES SL, representada por la Procuradora Dña. MONICA REYES LÓPEZ DE CALLEJÓN;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 10/06/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 10/06/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Martínez Casals Asesores S.L. contra Gestión Hostelera Pozuelo S.L. y Don Ezequiel y Don Evelio : a) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que, sobre locales 140 y 142 del Centro Comercial El Zoco de Pozuelo de Alarcón, fue suscrito por las partes el día 1 de enero de 2013 por falta de pago de la renta pactada, y en consecuencia debo declarar y declaro el desahucio de Gestión Hostelera Pozuelo S.L. de la mencionada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja o no hace entrega de las llaves dentro del término legal, será lanzado de la misma y a su costa el día 22 de marzo de 2017 a las 10:30 horas.

b) Debo condenar y condeno a Gestión Hostelera Pozuelo S.L. al pago de 10.479,21 euros y al de todas las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento. De dicho pago responderán directa y solidariamente como avalistas Don Ezequiel y Don Evelio .

c) Las costas serán satisfechas por la demandada.

La condena podrá evitar el lanzamiento acreditando ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado que ha entregado la posesión efectiva de la finca a la actora, a no ser que el demandante intereses su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LAU ', Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- El 1/1/2013, Martínez Casals Asesores, S.L. (en lo siguiente, ' Arrendadora ') arrendó dos locales comerciales en Pozuelo de Alarcón (en lo sucesivo, ' Local ') a Gestión Hostelera Pozuelo, S.L. (en adelante, ' Arrendataria ') por catorce años y una renta mensual de 2705,02 €, más el correspondiente IVA, menos la correspondiente retención tributaria (desde ahora, ' Arrendamiento '). Se pactó el aval de D.

Ezequiel y D. Evelio (en lo siguiente, ' Avalistas '). La Arrendataria no habría abonado la fianza, ni regular y exactamente la renta desde enero de 2015 a septiembre de 2016 inclusive, ni entregó las llaves para la reparación del Local tras un siniestro el 14/3/2016. La demandante sustenta su pretensión en una acción de resolución con desahucio y de cumplimiento contractual , suplicando el pago de 11 147,57 € de rentas y cantidades asimiladas impagadas, más las que se devengaren hasta la entrega de la posesión, intereses moratorios vencidos a la fecha de la demanda (80,24 €) y de las cantidades que se devenguen, así como las costas.

2. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó sustancialmente la demanda, con resolución del Arrendamiento y condena a pagar 10 479,21 € en concepto de rentas y cantidades asimiladas y las que se devengaren hasta el lanzamiento, con responsabilidad solidaria de los Avalistas; así como las costas.

3. C) Apelación de los codemandados . - La parte apelante interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos : (1º) pacto de minoración de rentas en 300 € durante los meses de agosto de 2015 a enero de 2016 (1800 €) por privación de uso de terraza, por obras de la cúpula del centro comercial; (2º) suspensión del Arrendamiento por incendio; .

II PACTO DE REBAJA DE RENTAS 4. A) Recurso de la Arrendataria .- La Sentencia recurrida no consideró probado el pacto de rebaja de la renta. Frente a ello, la Arrendataria entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, estando acreditada la privación del uso de la terraza por el interrogatorio del representante legal de la Arrendadora y por una carta del centro comercial donde se ubica el Local anunciando el inicio y duración de las obras, con imposibilidad de utilizar la terraza durante más de un mes «y eso debe tener un efecto en la renta». Entiende lógica la rebaja de 1800 € distribuida en seis meses. Este acuerdo estaría validado por una anotación manuscrita por D. Ezequiel , en un documento que estaría fechado por la Arrendadora, luego validando el acuerdo ( doc. nº 28 de la contestación ). Añaden que, de un correo electrónico entre la Arrendataria y su asesora contable ( doc. nº 29 de la contestación ), se desprende que la propiedad propuso una modificación de rentas y que la Arrendataria está descontando 300 €. Finalmente, aducen que no tendría sentido arriesgar el negocio por tan pequeña cantidad, que la propiedad tardó más de un año en reclamar y que no existe voluntad incumplidora e injustificada por la Arrendataria.

5. B) Oposición de la Arrendadora .- La Arrendadora reitera los incumplimientos de la Arrendataria, que justificarían la resolución, aparte del impago de rentas. Invoca la tesis de la revisión limitada de la prueba en apelación. Informa que el centro comercial ofreció a la Arrendataria un espacio alternativo, que rehusó.

El prorrateo de la rebaja en seis mensualidades es una alegación novedosa en segunda instancia. Advierte que una anotación manuscrita unilateral no demuestra un acuerdo y apunta a una posible manipulación del documento. Añade que el correo electrónico solo demuestra negociaciones pero que nunca pudo alcanzarse el acuerdo. Finalmente, la Sra. Lorena , representante de la Arrendadora y la testigo Sra. Mariola , negaron el supuesto acuerdo verbal. De hecho, la Arrendadora siguió girando facturas por la renta total e ingresando el correspondiente impuesto.

6. C) Valoración del tribunal .- Previamente, cumple recordar que la apelación persigue un «nuevo examen de las actuaciones» ( art. 456.1 LEC ) por cuanto «la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada» (Exposición de Motivos LEC XIII). En este sentido, SAP Madrid 11ª 417/2017, 13.12 y juris. cit.

7. Este tribunal coincide con la apreciación de la Sentencia recurrida de que las circunstancias relatadas por la Arrendataria no prueban que se alcanzara un acuerdo y solo se produjo un descuento unilateral. No se demuestra consentimiento expreso a la reducción de la renta. Así, no se acredita que la anotación de la fecha en un documento fuera posterior a la anotación manuscrita de la Arrendataria.

Tampoco es un indicio, por equivocidad, tardar más de un año en reclamar, si es que hubiera sido así, deponiendo contrariamente la Sra. Lorena . Y el correo electrónico esgrimido, objetivamente apreciado, revela el conocimiento del descuento unilateral por la Arrendataria, pero no que se alcanzara un acuerdo al respecto.

Antes bien, es un contraindicio más significativo ( art. 386 LEC ) de mantenerse la renta, que la Arrendadora declarara a la Agencia Tributaria las rentas por su totalidad.

8. Por último, sobre los efectos de la privación de la terraza en la renta, puede ser lógica una rebaja, sea dicho en abstracto, como también que se ponderen los remedios ofrecidos por el centro comercial. En cualquier caso, «el juicio verbal de reclamación de rentas , al que se acumule la recuperación de la posesión ( art. 250.1-1º LEC ), es un juicio especial -por razón de la materia- y, además, es un juicio sumario (v.

LEC Exposición de Motivos XII, párr. últ.) -con limitaciones del juicio en cuanto a las alegaciones, tema de prueba, medios de prueba y cognición judicial, por lo que no produce cosa juzgada material ( art. 447.2 LEC )-.

Cuando no se acumula la pretensión de desahucio es un juicio especial por razón de la materia, plenario, con algunas especialidades procedimentales» ( SSAP Madrid 11ª 286/2017, 24.7 y rollo nº 591/2017 ).

En efecto, el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación». En consecuencia, más allá de la discusión sobre presupuestos procesales, el pago o la enervación, los demás argumentos podrá emplearlos el arrendatario en juicio ordinario, si a su derecho conviene.

9. Simétricamente, buena parte del escrito de demanda y del recurso es inconducente y debe ser depurado de datos extravagantes al cauce procedimental escogido. Para conocer de todo lo alegado por la Arrendadora habría de remitírsela al correspondiente juicio ordinario ( art. 249.1-6º LEC ).

Finalmente, el estado de la voluntad de la parte incumplidora es una circunstancia irrelevante en el juicio de resolución por incumplimiento, estando superado hace ya mucho tiempo en la jurisprudencia.

III SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR SINIESTRO 10. A) Recurso de la Arrendataria .- La apelante argumenta que el 14/3/2016 se produjo un incendio en el Local que destruyó por completo las instalaciones. La Arrendadora no reclama las rentas desde el incendio hasta el 30/6/2016, pero sí las de julio a septiembre inclusive (2893,07 €), a las que la Sentencia recurrida condena, así como las que se devenguen. La suspensión del Arrendamiento se demuestra en que la Arrendadora no reclama rentas por un período. Resulta absolutamente improcedente la condena al pago del mes de julio, porque en la carta de 1/7/2016 no se reclama la entrega de llaves, siendo el requerimiento de 22/7/2016. Tampoco procede la reclamación de las rentas de agosto y septiembre, por demora de la propiedad en la solicitud de la licencia municipal de obras, que fue pedida por la Arrendataria, en actitud colaboradora acreditada, requiriendo el Ayuntamiento documentación adicional en posesión de la Arrendadora y sin que fuera preciso solicitar nueva licencia. La licencia se obtuvo el 19/10/2016, las obras comienzan, por desidia de la Arrendadora, el 28/11/2016 y acaban el 18/1/2017. La entrega de llaves para ejecutar las obras se había producido el 2/11/2016. Advierte que se interpone una demanda por el impago de unos meses en los que ni siquiera dio tiempo a ejecutar las obras. Concluyen que no están obligados a abonar la renta sino por mensualidades completamente disfrutadas, no siéndolo la de enero toda vez que las obras acabaron el 18/1/2017.

11. B) Oposición de la Arrendadora .

- La Arrendadora contraargumenta que el incendio procede de la explosión de una bombona de butano no autorizada. Las obras de reforma se pospusieron para adaptarlas a un eventual tercero que recibiera el traspaso. La Arrendataria se precipitó en la solicitud una licencia deficiente.

Se requirió para poder iniciar la obra el 1/7/2016, el 22/7/2016 para la entrega de llaves, el 27/7/2016 instando la resolución, reiterada el 8/8/2016. Combate el recurso porque no cabe la suspensión al ser el incendio imputable a la Arrendataria, según la investigación de la aseguradora. Además, el derecho a la suspensión debe ejercitarse de forma expresa y no lo hizo la Arrendataria y es obligado que el arrendatario haga entrega de la posesión del inmueble. Agrega que el Local estaba siendo utilizado como almacén para otro local adquirido por la demandada en el mismo centro comercial. Da a entender, aunque sin atreverse a afirmarlo, que no tiene obligación de solicitar ella y no la Arrendataria la licencia de obras y que colaboró con la solicitud presentada por la Arrendataria. Reputa absurdo que no pueda prorratearse la renta por los días efectivamente disfrutados y solo se deban mensualidades completas.

12. C) Valoración del tribunal .- El artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre « Habitabilidad de la vivienda » dispone: «Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. [//] La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta ». La norma también es aplicable a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda ( art. 30 LAU ).

13. «Entrando en el fondo del asunto, es preciso partir de que nos encontramos en un juicio verbal seguido por razón de la materia conforme a lo establecido en el art. 250.1.1 LEC , cuyo objeto se limita a la reclamación de las rentas y cantidades debidas. En consecuencia, no forma parte de la controversia en este proceso ni la causa del incendio ni a cuál de las partes resulta imputable y, en consecuencia, cuál de ellas ha de hacerse cargo de su reparación y, en su caso, de los perjuicios causados al otro contratante; [...] ni, por último si es o no atribuible a alguna de las partes un incumplimiento de sus obligaciones contractuales en orden a la efectiva realización de las reparaciones necesarias para la habitabilidad de la vivienda arrendada y los perjuicios que de tales alegados incumplimientos puedan derivarse, y por ello el tribunal no puede conocer ni pronunciarse sobre estas cuestiones, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a ambas partes a este respecto. El único objeto del presente litigio radica en determinar si la arrendataria viene obligada al pago de las rentas y cantidades debidas correspondientes al período reclamado» ( SAP Barcelona 13ª 588/2013, 31.10 ).

14. Ciertamente, no se demuestra un ejercicio del derecho de suspensión de modo expreso. Pero «si bien no consta que esta opción se hiciera de manera expresa, sí que del desarrollo de los hechos y de lo actuado se infiere que así fue, y que ambas partes consideraban suspendido el contrato» ( SAP Barcelona 13ª 588/2013, 31.10 ).

15. A este respecto, resulta elocuente la carta que la Arrendadora remitió a la Arrendataria el 1/7/2016 ( doc. nº 38 de la contestación ), de donde se deduce que la Arrendadora había asumido como suya la obligación de efectuar las obras (sin que de ello se pueda inferir que se atribuyera la responsabilidad por los daños ni que renunciara, en su caso, a las acciones que pudieran ampararle frente a la Arrendataria). De la carta también se desprende, en palabras de la Sentencia recurrida, que la Arrendadora « consintió cierto período para dicho traspaso, siendo pues cierto que el inicio de las obras se retrasó a la espera de un nuevo inquilino que determinase las adaptaciones que el local requería ». La carta parece preconstituida para desplazar la responsabilidad que incumbe a la Arrendadora en el inicio de las obras y en la solicitud de la licencia de obras a la Arrendataria. Además, obsérvese que en dicha carta no se reclamaba el pago de las rentas vencidas (marzo a junio) que, de no estar suspendido el Arrendamiento, se adeudarían en ese momento. En consecuencia, debe estimarse la excepción de suspensión de la obligación de pago de las rentas, pero solo parcialmente, por lo que sigue.

16. Sobre la necesidad de entrega de la posesión del inmueble , no fue exigida por la Arrendadora hasta tiempo después y la permanencia en la posesión de la Arrendataria no obstaculizaba la ejecución de unas obras que todavía no disponían de licencia municipal. Si bien es cierto que la suspensión normalmente comporta la recuperación de la posesión a los fines de ejecución de la obra; la Arrendadora mostró conformidad en la suspensión y no exigió ni dio a entender que exigía la entrega del Local, contraviniendo su alegación los propios actos en el momento que pudo exigir la entrega, tolerando la permanencia en la posesión hasta que requirió la resolución del Arrendamiento. Sobre la defensa de tolerancia , «la persona que tolera da muestras de pasividad, absteniéndose de tomar medidas que están a su alcance para poner remedio a una situación que conoce y que no desea necesariamente. En otras palabras, el concepto de «tolerancia» implica que la persona que tolera permanece inactiva ante una situación a la que podría oponerse» (STJUE 22.9.2011, República Checa/Anheuser-Busch , EU:C:2011:605 § 44).

17. En efecto, la suspensión de pago no se extiende hasta la finalización de las obras sino solo hasta el 22/7/2016 , fecha en la que se requirió la entrega de llaves ( doc. nº 25 de la demanda ; cf. no se intimó verdaderamente a la entrega de llaves en el de 1/7). Además, el 27/7/2016, mediante burofax entregado el 2/8/2016 ( doc. nº 26 de la demanda ), la Arrendadora resolvió extrajudicialmente el Arrendamiento, estando justificada la causa de resolución por impago de rentas.

18. Desde que no atendió el requerimiento de entrega de llaves, la Arrendataria perdió el beneficio de la suspensión del pago de rentas ya que el Arrendamiento se suspende para ambos contratantes y no solo la obligación de pago de la renta mientras la Arrendataria sigue ocupando el Local (también, SAP Madrid 21ª 293/2012, 29.5 ). La ocupación constituye un enriquecimiento injustificado que le obliga a rendir los beneficios del uso posesorio (cuya mejor estimación son las rentas pactadas [v. SAP Madrid 11ª rollo nº 552/2017 , con cita de las SSTS 1ª 197/1951, 6.6 ; también 665/1966, 10.11 ]).

19. En consecuencia, por el mes de julio, la Arrendataria no debe abonar 2893,07 € sino 839,92 € (2893,07 x [31-22]/31); por lo que la condena de rentas vencidas importa 8426,06 €.

20. Finalmente, no es objetable el prorrateo de las mensualidades locativas, concretamente la de julio.

Desde la perspectiva del Derecho de contratos, porque la prestación dineraria es divisible y el pago por días supone una interpretación integradora del contrato conforme a la voluntad hipotética de las partes, inferida de las expectativas contractuales razonables de los contratantes si hubieran tenido que pactar ante el supuesto de un arrendamiento por tiempo inferior al mes. En realidad, la situación se rige por el Derecho de enriquecimientos porque la Arrendataria aprovecha la suspensión del contrato para disfrutar de la posesión sin pagar merced y no existe obstáculo para utilizar el día disfrutado como módulo de valoración del enriquecimiento .

IV COSTAS 21. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC ).

22. Las costas de la primera instancia no procede imponerlas a ninguna de las partes por consecuencia de la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC ).

23. Aclaramos que se trata de una estimación parcial por no ser aplicable la doctrina de la estimación sustancial, que es la doctrina tenida en cuenta por la Sentencia recurrida (no la condena por temeridad, según entiende la apelante).

24. La doctrina del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial de la demanda la equipara a la total a efectos de la imposición de las costas procesales. La finalidad de la doctrina de la estimación sustancial es salvaguardar el derecho a resarcirse de las costas de quien tiene necesidad de acudir al proceso para obtener razón y, no obstante, resulta compleja la liquidación de la petición. «La doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial » de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad» ( SSTS 1ª 597/2006, 9.6 ; sim . 672/2007, 5.6 ; 739/2007, 15.6 ; 967/2007, 14.9 ; 139/2008, 12.2 ; 325/2008, 30.4 ; 577/2011, 20.7 y 715/2015, 14.12 ; 123/2015, 4.3 , con reducción inferior al 5%; 1226/2004, 17.12 en equivalencia de resultados ; cf. 452/2005, 9.6 rechazando una partida de la indemnización con relevancia cuantitativa o 1183/2000, 18.12 , con reducción del 12,5% de lo suplicado).

25. El ámbito natural de aplicación de esta doctrina, en las diferencias cualitativas, son las pretensiones accesorias , como los intereses. «Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho» ( SSTS 1ª 51/2018, 31.1 y 71/2018, 13.2 en materia de intereses , como también 905/2005, 7.11 ; 230/2006, 9.3 ; 477/2011, 7.7 ; 610/2015, 30.10 y juris. cit.; sobre intereses y costas, 228/2008, 25.3 ; sobre publicación, 409/2014, 14.7; cf. 380/2005, 20.5 cuando se trata del tema básico del planteamiento del litigio o en varias, como la 378/2017, 14.6, el 'núcleo' de la cuestión litigiosa).

26. En el caso enjuiciado , cuantitativamente, la diferencia entre lo suplicado en el escrito de demanda (11 147,57 €) y lo concedido (8426,06 €) asciende al 24% de lo suplicado, por lo que no hay estimación sustancial cuantitativa. Tampoco hay estimación en lo principal, cualitativamente, por afectar la reducción a la pretensión principal de la demanda.

27. Precisamos que la diferencia sería relevante incluso tras la reducción de la petición en la audiencia previa que, por otra parte, es una innovación pendiente el pleito, que no debe tenerse en cuenta en la medida de estimación de la demanda (arg. art. 413.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gestión Hostelera Pozuelo, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de 10 de junio de 2016; procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL solo en el pronunciamiento condenatorio al pago de rentas vencidas, que deberá ser de 8426,06 €, y en no imponer las costas de la primera instancia; dejando inmodificado el resto de los pronunciamientos. Sin costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0454-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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