Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1092/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100201
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3149
Núm. Roj: SAP B 3149/2019
Resumen:
ES:APB:2019:3149EVA MARIA ATARES GARCIAfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168209135
Recurso de apelación 1092/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 977/2016
Parte recurrente/Solicitante: COBARNA FRUITS,S.L.
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
Parte recurrida: Tania
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: FERNANDO NAVARRO BARTOLOZZI
SENTENCIA Nº 195/2019
Barcelona, 29 de marzo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1092/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2017
en el procedimiento nº 977/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de L'Hopitalet de LLobregat
en el que es recurrente COBARNA FRUITS S.L. y apelado Dña. Tania y pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO en esencia la demanda interpuesta por Tania contra Cobarna Fruits SL y, en consecuencia: 1. Condeno a la parte demandada al pago de 3510,49 €, más los intereses legales desde la demanda.
2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva Maria Atares Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.
La actora Dña. Tania presentó demanda de juicio verbal contra Cobarna Fruits, S.L., en reclamación de 4.255,14 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por días no impeditivos y secuelas derivadas de lesiones, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil . Alegaba que el día 20 de noviembre de 2.015 acudió a comprar a la tienda titularidad de la demandada, especializada en fruta y verdura, situada en C/ Josep Anselm Clavé, nº 31, de Hospitalet de Llobregat, y mientras caminaba por el pasillo, resbaló con restos de productos destinados a la venta que se encontraban desparramados en el suelo, cayendo y golpeándose contra el suelo. A consecuencia de ello, sufrió lesiones de las que fue asistida hasta ser dada de alta médica, aportando informe elaborado por el perito Dr. Gabriel , quien establece 88 días de incapacidad no impeditivos y secuela de hombro doloroso, que valora en 3 puntos.
Cobarna Fruits, S.L., compareció y contestó a la demanda, negando que la actora sufriese una caída en su establecimiento, así como la relación de causalidad entre las lesiones y la hipotética caída. De forma subsidiaria opuso pluspetición en cuanto a los 3 puntos de secuela reclamados.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, considera acreditados los hechos constitutivos de la acción ejercitada relativos a la caída y al nexo causal, y declara la responsabilidad de la demandada. Estima la reclamación de indemnización por 88 días no impeditivos, y en cuanto a la secuela, la valora en un punto. En consecuencia, estima parcialmente la demanda en la cantidad de 3.510,49 euros, más los intereses legales desde la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas.
La demandada apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, por inversión de la carga de la prueba, afirmando que la actora no ha mantenido una misma versión a lo largo del tiempo, y haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial sobre caídas en comercios abiertos al público. Añade que el informe pericial aportado por la demandante no acredita la causa, ni el lugar ni las circunstancias en que se produjo la lesión, así como que el perito no puede establecer la existencia de secuela de clase alguna.
La actora se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la decisión apelada.
Como señala la sentencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2.016 , ' 1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' 2. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
3. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.
CUARTO.- Caídas en establecimientos abiertos al público: doctrina.
La sentencia de esta Sección de 28 de septiembre de 2.018 , dictada en un procedimiento en que se reclamaba responsabilidad por la caída al suelo de una cliente en un supermercado debido a suelo resbaladizo, señala que ' Con carácter previo, y dado que la actora pone el acento de la responsabilidad de la demandada en el hecho de que la caída se produjera en un establecimiento público, no es ocioso recordar que la doctrina jurisprudencial respecto de las caídas en establecimientos abiertos al público, se resume en los siguientes puntos: A) No basta que se cause un daño en el ámbito del establecimiento comercial, para que deba responder el titular de la explotación, con arreglo a criterios objetivadores de la responsabilidad aquiliana, como la doctrina del riesgo creado, o el principio 'eius cómmoda, cuius incommoda'. Es preciso que concurra un elemento culpabilístico en la actuación del titular, pues la explotación de un local comercial no genera, por sí mismo, riesgo para los usuarios. B) Incumbe a la partereclamante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi', del art. 217 LEC , por lo que no cabe presumir la culpa ni invertir la carga probatoria.
En la sentencia de 15 de marzo de 2017 , ya tuvimos ocasión de resumir la última jurisprudencia relativa a caídas, en los siguientes términos: 'El Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandadosuficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', añadiendo que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado laresponsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
Por otra parte, la anterior jurisprudencia no entra en contradicción, en absoluto, con las normas contenidas en la LGDCU que invoca la apelante.
Alega la apelante la aplicación del art. 49.1 LGDCU , según el cual 'Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.' Pues bien, en atención a este precepto siempre será necesario que exista una acción u omisión imputable al agente que produzca el riesgo o el daño efectivo para que exista una infracción que pueda sustentar su responsabilidad, descartándose totalmente la responsabilidad objetiva.'
QUINTO.- Prueba practicada.
La documental aportada por la demandante consiste en documental médica, que justifica las pruebas que se realizaron a la Sra. Tania . Como documento nº 1 se aporta el informe de una ecografía realizada el 25 de noviembre de 2.015, en el que se recoge ' Dolor en hombro izquierdo a raíz de caída '. En el informe de traumatología de 16 de marzo de 2.016 que se aporta como documento nº 5 se hace referencia a ' paciente afecta de omalgia izquierda de meses de evolución a raíz de una caída en un local, según manifiesta '. La misma manifestación se recoge en el documento nº 7, informe de traumatología de 12 de mayo de 2.016.
Se aporta además como documento nº 12 la reclamación dirigida a la demandada en fecha 7 de julio de 2.016, en la que se describe que en fecha 20 de noviembre de 2.015 la demandante ' sufrió una caída en el interior del establecimiento de c/ Josep Anselm Clavé nº 31 de Hospitalet cuando se encontraba realizando la compra. La caída se produjo al pisar sobre restos de verdura que se encontraban en el suelo del establecimiento, haciendo que perdiera el equilibrio y cayera sufriendo lesiones '.
En el informe pericial del Dr. Gabriel aportado como documento nº 6 de la demanda se indica que ' La lesionada de referencia sufrió caída en establecimiento comercial (frutería) al resbalar en suelo sucio, según refiere '.
La parte demandada aporta informe pericial de D. Joaquín , quien indica que acudió al establecimiento donde habló con la empleada Dña. Caridad , recogiendo la manifestación de ésta conforme a la cual el 18 de noviembre de 2.015 sobre las 19:30 horas, una señora patinó y cayó al suelo, siendo ella quien la ayudó a levantarse, saliendo posteriormente del local y volviendo días después a quejarse porque tenía fuertes dolores en el hombro y seguía tratamiento médico. Se anexa la reclamación realizada por la Sra. Tania el 17 de enero de 2.016, en la que se indicaba que ' sufrí una caída en su local, a causa de resbalar con un grano de uva que había en el suelo, entre otras cosas '.
En el interrogatorio celebrado en el acto de la vista, la demandante ha declarado que sufrió la caída alrededor de una semana antes del 25 de noviembre de 2.015, fecha en que acudió a la Creu Blanca. Era cliente habitual del establecimiento, manifestando que siempre había cosas en el suelo, y que había visto caídas anteriores. En cuanto al siniestro, afirma que la dependienta Caridad iba delante de ella, y se le iban cayendo al suelo granos de uva, advirtiendo ella misma a la empleada de esta circunstancia. Aunque intentó esquivar los granos de uva, acabó pisando uno y resbalando; cuando resbaló se cogió para no caerse, y por eso se le torció el brazo. Caridad la vio en el suelo. Tardó en acudir al servicio de traumatología porque al principio pensó que se le pasaría pero el dolor en el hombro fue en aumento.
También declaró en juicio el perito de la demandante, Dr. Gabriel , quien ha manifestado que el dolor puede tardar en aparecer, y que en este caso, el problema fue el desarrollo posterior de la capsulitis, que tarda más tiempo en inflamarse y causar dolor. En cuanto a la dinámica del siniestro, considera probable que este tipo de caída cause daño al ponerse el brazo y golpearse por abducción o extensión, provocando una capsulitis.
SEXTO.- Valoración de la prueba.
La valoración de la prueba practicada lleva a la conclusión de que la Sra. Tania cayó en el establecimiento comercial explotado por la demandada, resbalando con restos de fruta que había en el suelo, coincidiendo en ello la narración de la demandante y de la empleada del establecimiento, quien no compareció como testigo pese a haber sido citada, pero cuyo relato se recoge en el informe del Sr. Joaquín .
Ahora bien, de la propia declaración de la demandante en el acto de la vista resulta que fue consciente de que había restos de fruta, más concretamente granos de uva que caían de una caja que llevaba la empleada que caminaba delante de ella, a la que advirtió antes de resbalar con ellos. Esta circunstancia, esto es, el hecho de que la propia demandante viese que había fruta en el suelo que iba cayendo delante de ella determina que no puede declararse la responsabilidad de la demandada por la caída. Cuestión distinta, como señala la sentencia de esta Sección de 28 de septiembre de 2.018 antes citada, sería que la demandante hubiera resbalado con fruta o restos caídos con anterioridad sin haber advertido su presencia, ya que entonces ' es cuando la omisión de medidas de advertencia podría constituir, según las circunstancias, el dato del que hacer derivar la responsabilidad, ya que según un principio de normalidad no tiene que haber elementos en el suelo que hagan peligrosa la deambulación. Pero en el caso de autos, en que el líquido se vertió delante de la propia actora, fue ella la que asumió el riesgo que comportaba pasar por encima sin esperar a que se limpiara'.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, desestimando la demanda.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la demandante las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
El TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por COBARNA FRUITS, S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L' Hospitalet de Llobregat, en los autos de que este rollo dimana, y en consecuencia, desestimamos la demanda, con absolución de la demandada y con imposición a la demandante de las costas de la instancia.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

