Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1342/2017 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100189
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2036
Núm. Roj: SAP B 2036/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178016080
Recurso de apelación 1342/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 378/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rita , Rosalia
Procurador/a: Carla Suarez Nart, Carla Suarez Nart
Abogado/a:
Parte recurrida: ONIX RENTA SL
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: JOSEP MARIA ESPINET ASENSIO
SENTENCIA Nº 195/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 378/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carla Suarez Nart, en nombre y representación de Rita y Rosalia contra Sentencia - 19/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de ONIX RENTA SL.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda entablada por ÓNIX RENTA,S.L, representada por la Procuradora Sra. Bordell, contra Doña Rita y contra Doña Rosalia , representadas por la Procuradora Sra.
Suárez, debo condenar y condeno a dichas demandadas, solidariamente entre sí, a abonar a la demandante la cantidad de 2745 euros en concepto de rentas impagadas a fecha de demanda, más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC , así como al pago de 183 euros en concepto de cantidad equivalente a los seis días de junio de 2017 transcurridos desde demanda y hasta la devolución de la posesión de la vivienda, sin perjuicio del art 576LEC .
Condenándose igualmente a las demandadas al pago de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan las demandadas arrendatarias Sra. Rita y Sra. Rosalia la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la arrendadora Onix Renta, S.L., en ejercicio de la acción de reclamación de las rentas de diciembre de 2015, abril y mayo de 2017, por importe conjunto de 2.745 €, más seis días de junio de 2017, por importe de 183 € , devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 21 de octubre de 2015, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 .
NUM000 , de Barcelona, alegando la compensación de las rentas adeudadas con la fianza por importe de 915 €, y con el aval bancario por importe de 3.660 €.
Centrado así el único motivo de la apelación, en cuanto al fondo, en relación con la compensación del importe de la fianza o garantía adicional, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza y garantía adicional no devueltas es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes que la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la devolución de la posesión de la vivienda arrendada el 6 de junio de 2017, después de la presentación de la demanda el 9 de mayo de 2017, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza y garantía adicional no eran exigibles por la parte arrendataria, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza y garantía adicional vencida y exigible.
Por lo que, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte arrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza y garantía adicional hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.
En consecuencia, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza y garantía adicional, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón de los suministros, o del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apelan, además, las demandadas el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se imponen a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando las demandadas apelantes su no imposición, alegando la estimación parcial de la demanda.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este caso, la sentencia de primera instancia estima completamente la única acción ejercitada por la demandante que era objeto del pelito, que era la acción de reclamación de las rentas de diciembre de 2015, abril y mayo de 2017, por importe conjunto de 2.745 €, más seis días de junio de 2017, por importe de 183 € , devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 21 de octubre de 2015, de la vivienda en C/Murcia nº 6-8, 1º.6ª, de Barcelona, por haber renunciado la demandante a la acción desahucio, acumulada inicialmente en la demanda, por medio del escrito presentado el 12 de junio de 2017 (f.51), por haberle sido entregada por la demandada la posesión de la vivienda arrendada el 6 de junio de 2017, acordándose por la Diligencia de ordenación, de 12 de junio de 2017 (f.52), la continuación del procedimiento únicamente en cuanto a la reclamación de las rentas, habiéndose producido la renuncia a la acción acumulada de desahucio antes de la contestación de la demandada, por medio del escrito de 22 de junio de 2017 (f.56 a 60), habiéndose opuesto la demandada en su contestación a la reclamación de rentas, alegando la compensación de la fianza y el aval bancario, por lo que se convocó a las partes a una vista, en la que la demandada ratificó su oposición, por no haberse liquidado la fianza y la garantía adicional, motivo de oposición que fue desestimado en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que, según lo expuesto en el fundamento anterior, ha sido confirmado en la segunda instancia.
En consecuencia, en el presente caso, en el que la sentencia de primera instancia estima completamente la única acción ejercitada por la demandante que es objeto del pleito, desestimando el motivo de oposición de la demandada, procede, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantener la imposición a la parte demandada de las costas causadas a la actora en la primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación en cuanto a las costas, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada apelante, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de las demandadas Dña. Rosalia y Dña. Rita , se CONFIRMA la Sentencia de 19 de julio de 2017 dictada en los autos nº 378/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
