Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 322/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100183

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1089

Núm. Roj: SAP C 1089/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15057 41 1 2016 0000444
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 195/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 322/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario nº 208/2016, sobre 'Reclamación de Cese de Actividad
e Inadmisión de daños y perjuicios por ruidos y actividad molesta', seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Paulino , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Pozas; como APELADO: D. Prudencio
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE
CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Castro en nombre y representación de D. Prudencio contra D. Paulino Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al propietario del establecimiento de hostelería ' Bar Axexo', D. Paulino , al cierre del local hasta que por su titular no se acometan las obras necesarias que permitan adecuar el mismo a los límites de ruido permitidos por la normativa, intervenciones que habrán de certificarse adecuadamente por técnico habilitado para que, por el mismo, se determine el cumplimiento de la normativa de ruidos y se obtenga por el demandado la oportuna licencia para desarrollar la actividad.

Y condeno al demandado a que indemnice por los daños y perjuicios morales y a la salud causados al actor en la cantidad de 6.000 euros con aplicación a dicha cantidad de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha del dictado de la sentencia hasta el total pago de la cantidad adeudada Con imposición de costas a la parte demandada . '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Paulino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que formula el actor, alega como cuestión preliminar la inadmisibilidad del recurso, por haber sido presentado fuera del plazo legal de veinte días previsto en el art. 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no concurrir causa de fuerza mayor que justifique su interrupción con arreglo al art. 134 de la misma Ley , con motivo de la petición de la grabación del acto del juicio formulada por el apelante.

El art. 459, en relación con el art.461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que invocan en la apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Sin embargo, en el presente caso, la vulneración del art. 134 de la LEC , alegada como fundamento de la indebida admisión del recurso de apelación planteada por el apelado, no puede considerarse que haya sido válida y oportunamente denunciada por la parte, ya que, habiéndose acordado por el Juzgado la interrupción del plazo para interponerlo mientras no se entregase al recurrente la copia de la grabación del juicio por él solicitada, con la advertencia de que le restaban 19 días de plazo desde dicha entrega, lo cierto es que, con independencia del tiempo transcurrido hasta entonces, la providencia de 26 de enero de 2018, por la que se acordó la interrupción del plazo para apelar, no fue recurrida en reposición por el actor ahora apelado, pudiendo hacerlo, y tampoco parece haberse interpuesto el recurso de apelación pasado el término que, según lo acordado en la citada resolución, restaba tras la entrega de la grabación. Procede, pues, desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil acción, con base en los arts.

590 , 1902 y 1908 del Código Civil , que pretende la clausura del establecimiento del demandado hasta que se eviten las inmisiones de ruidos que se producen en ella por la actividad del local, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados al actor por tales inmisiones, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la prescripción extintiva de la acción ejercitada, al considerar que se trata de daños continuados.

Como es sabido, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 6 noviembre 1987 , 5 marzo 1991 , 20 junio 1994 , 24 mayo 1997 , 22 noviembre 1999 , 19 diciembre 2001 , 29 octubre 2003 , 2 noviembre 2005 , 8 junio 2007 , 6 mayo 2009 y 24 mayo 2010 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil , es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

En los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción, debiendo esperarse al resultado definitivo ( SS TS 19 noviembre 1981 , 23 marzo 1985 , 19 septiembre 1986 , 16 diciembre 1987 , 8 octubre 1988 , 16 enero 1989 , 25 junio 1990 , 30 septiembre 1992 , 15 marzo 1993 , 7 abril 1997 , 4 julio 1998 , 2 julio 2001 , 11 febrero 2003 , 28 enero 2004 , 13 marzo 2007 , 28 octubre 2009 y 14 julio 2010 ). Conviene distinguir a estos efectos entre los verdaderos daños continuados y los daños permanentes, ya que mientras los daños continuados son aquellos que sucesiva e ininterrumpidamente se están produciendo, causando un paulatino y progresivo deterioro a lo largo del tiempo, de manera que, si bien obedecen a una misma causa, se generan por una serie de actos dañosos plurales, el daño permanente es en realidad un daño único, producto de un sólo acto instantáneo, que puede ser fácilmente evaluable en el momento en que se origina, pero cuyos efectos perduran en el tiempo, viéndose incluso agravado por su mero transcurso unido a la inactividad de quien puede y debe evitarlo o repararlo, en cuyo caso el plazo de prescripción comienza a computarse desde el momento en que acaece el hecho dañoso ( SS TS 24 mayo 1993 , 5 junio 2003 , 14 marzo 2007 , 30 noviembre 2011 y 20 octubre 2015 ).

En este caso y como bien aprecia la sentencia apelada, los daños causados al actor por la inmisiones ruidosas generadas en el local del demandado tienen carácter continuado, ya que se trata de plurales y repetidos daños derivados de la mencionada causa, que se han manifestado de forma sucesiva e ininterrumpida, produciendo un paulatino y persistente deterioro que se reitera y prolonga en el tiempo, y no es susceptible de ser evaluado en toda su extensión en el momento en que se origina, lo que supone un claro obstáculo para poder ejercitar desde entonces la pertinente acción resarcitoria. De ahí que las acciones ejercitadas en la demanda, interpuesta en septiembre de 2016, no puedan verse afectadas por el plazo de prescripción previsto en el art. 1968-2º del CC , por lo demás no discutido pese al carácter real de la acción derivada del art. 590 del CC , bien sea computado desde el momento inicial en que se observaron las primeras inmisiones o cuando se hizo la última medición de los niveles de ruido, en marzo de 2015, como pretende el demandado apelante, alegando haber realizado después obras de insonorización, cuyo alcance y eficacia no ha sido tampoco acreditado, mientras que, por el contrario, la prueba practicada demuestra la persistencia de las inmisiones ruidosas con posterioridad a esta fecha y hasta la interposición de la demanda, de manera que el daño y la causa generadora del mismo no cesaron ni se detuvieron en dicho momento, sino que se han mantenido después con prolongada reiteración. Por consiguiente, procede desestimar el motivo de recurso que reproduce dicha excepción.



TERCERO.- El motivo esencial del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil fundada en los arts. 590 , 1902 y 1908 del Código Civil , impugna, con fundamento sustancial en el error en la valoración de la prueba, el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena al ahora apelante al cierre del establecimiento de hostelería que regenta destinado a la actividad de café-bar, situado en un local colindante con el edificio en el que se encuentra la vivienda del actor, hasta que no se acometan las obras necesarias que permitan adecuarlo a los límites de ruido permitidos por la normativa, y a indemnizar al actor en la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios morales y de salud causados al actor, alegando, en contra de la apreciación fáctica de la resolución apelada, que las inmisiones ruidosas y sus consecuencias dañosas no han sido suficientemente probadas.

Respecto al marco normativo de protección frente a las inmisiones dañosas producidas por ruidos, el art.

590 del CC pretende evitar, con carácter general y no taxativo, 'todo daño' a las heredades o fincas vecinas derivado de invasiones peligrosas o nocivas del más diverso origen, tales como artefactos que se muevan por el vapor y otros aparatos que 'por sí mismos o por sus productos' puedan producir dichas inmisiones, incluyendo las instalaciones productoras de perturbaciones ambientales, entre las que se cuentan los malos olores, ruidos y vibraciones, mediante la ejecución de las obras de resguardo o 'precauciones que se juzguen necesarias'. El precepto no exige un perjuicio patrimonial, ya que su finalidad es evitar el riesgo de posibles daños que supone para los vecinos la existencia de molestias y perturbaciones intensas derivadas de dichas inmisiones (S TS 30 noviembre 2006), de manera que abarca la puesta en práctica de todas aquellas medidas correctoras o de prevención que eviten el consiguiente perjuicio a las propiedades vecinas, imponiendo, en definitiva, una limitación legal que no propiamente servidumbre, en los derechos de uso y disfrute inherentes al dominio sobre una finca por razones de vecindad, e inspirada en la función social de la propiedad ( art. 33.2 CE y 348 CC ), que excluyen determinadas injerencias en los inmuebles contiguos claramente perjudiciales o dañosas y que rebasan el uso normal y necesario de un bien propio, siendo contrarias a los reglamentos, a los usos del lugar, o simplemente a la buena fe.

Algunas inmisiones medioambientales, como son concretamente las producidas por los ruidos indeseados, inciden además en la esfera de la privacidad y afectan al bienestar personal, pudiendo conllevar la lesión, e incluso la privación, del derecho que toda persona tiene al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar, vulnerando, en definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 18.1 de la Constitución Española . En este sentido se han pronunciado las SS del TEDH de 21 febrero 1990 , 9 diciembre 1994 , 19 febrero 1998 , 8 julio 2003 , 16 noviembre 2004 , 2 noviembre 2006 , 21 julio 2009 , 18 octubre 2011 y 18 junio 2013 , de las cuales se infiere que los atentados graves contra el medio ambiente, en cuanto inciden negativamente en la calidad de vida, pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar, y que, cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, al margen del deterioro general del medioambiente, se puede apreciar una vulneración del art. 8.1 del Convenio, siempre que la injerencia afecte directamente al domicilio del demandante, a su familia o a su vida privada y los efectos adversos del riesgo medioambiental alcancen un nivel mínimo de gravedad, en función de las circunstancias del caso, como son la intensidad, horario y duración del ruido, así como sus efectos sobre la salud física o mental de los perjudicados.

Cabe pues mantener una interpretación amplia de esta norma y del art. 18.1 y 2 de la CE , que comprenda en su esfera de protección el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a dificultar o imposibilitar la vida personal y familiar que se desarrolla en el propio domicilio, y así lo ha entendido igualmente nuestra jurisprudencia, al declara que una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan calificarse objetivamente de evitables e insoportables, merece la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad ( SS TC 24 mayo 2001 , 23 febrero 2004 y 29 septiembre 2011 ; y TS 29 abril 2003 y 31 mayo 2007 ).

De estas situaciones nace pues, en favor del propietario perjudicado o sometido a riesgo, el doble derecho de hacer cesar el daño o peligro, al amparo del art. 590 del CC ( SS TS 12 diciembre 1980 , 16 enero 1989 y 30 noviembre 2006 ), y de obtener una indemnización o resarcimiento por el perjuicio patrimonial causado, conforme al art. 1908, que contempla una forma de responsabilidad objetiva ( SS TS 14 mayo 1963 , 15 marzo 1993 , 17 marzo 1998 y 31 mayo 2007 ) cuya aplicación, en relación con el art. 1902 del CC , se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones del medio ambiente ( SS TS 12 diciembre 1980 , 3 septiembre 1992 , 15 marzo 1993 , 29 abril 2003 , 28 enero 2004 , 14 marzo 2005 y 26 noviembre 2010 ), pero también cabe acudir a estos casos a la tutela del derecho a la intimidad que proporciona la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo art. 7 se establece un elenco de intromisiones ilegítimas que no constituye 'numerus clausus'.

Por otra parte, la regulación administrativa de estas inmisiones por razones de interés público es perfectamente compatible y conciliable con el interés privado que surge de la defensa de los derechos personales y patrimoniales mencionados que se ven afectados por dichas actividades, en el marco de las relaciones de vecindad entre particulares y cuya tutela ha de recabarse de la jurisdicción civil, de modo que una cosa es la licencia y control de las Administraciones públicas sobre determinados elementos o instalaciones peligrosas para la salud y la seguridad de las personas o para la integridad de sus bienes, y otra el derecho que a toda persona asiste para evitar las inmisiones nocivas procedentes de dichos elementos y obtener el resarcimiento de las consecuencias dañosas que produzcan tales inmisiones, de acuerdo con los citados arts.

590 y 1908 del CC , sin que la existencia de una autorización administrativa de la actividad causante de la inmisión, o la observancia de las normas reglamentarias que la regulan, impida la exigencia de responsabilidad con arreglo a estos preceptos ( SS TS 9 febrero 1971 , 12 diciembre 1980 , 3 diciembre 1987 , 16 enero 1989 , 30 mayo 1997 , 13 julio 2005 y 31 mayo 2007 ), máxime cuando no se han respetado las normas y medidas de seguridad establecidas por la Administración o las precauciones adoptadas en su cumplimiento se han revelado insuficientes para impedir la perturbación.



CUARTO.- En lo que concierne a la prueba practicada y a su valoración por la sentencia apelada, debemos señalar que las inmisiones dañosas en la vivienda que constituye el domicilio habitual del actor y de su familia, y que se denuncian en la demanda, consisten en los continuos e intensos ruidos durante la noche que se perciben en la misma provenientes del establecimiento colindante del demandado, dedicado a la actividad de café-bar, con niveles sonoros que superan los límites permisibles o tolerables, y los establecidos reglamentariamente en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, y prohíbe las inmisiones de ruido superiores a 30 decibelios en el interior de las viviendas en horario nocturno.

Aceptando en su integridad la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, estimamos acreditados los hechos constitutivos de la demanda, en concreto, las continuas e intolerables inmisiones ruidosas alegadas, que afectaron al descanso y al bienestar del demandante y de su familia por un tiempo prolongado, incidiendo negativamente en su vida privada y familiar hasta el punto de privarles del normal disfrute de su domicilio, especialmente durante los fines de semana y en horario nocturno o de madrugada, como consecuencia de la actividad desarrollada en el establecimiento del demandado apelante dedicado a café-bar, para la cual le fue concedida la oportuna licencia, aunque a partir de la medianoche esta actividad cambiaba y se ponía música muy alta como si de un pub o discoteca se tratase, lo que, en todo caso, debía adecuarse a una serie de condiciones y medidas correctoras que asegurasen su aislamiento acústico y dejasen reducido el nivel sonoro a los límites permitidos.

Estos hechos resultan plenamente acreditados a través de los dos informes periciales presentados por el demandante, para cuya elaboración se realizaron mediciones acústicas en distintas fechas, concretamente el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2013, entre las 22 horas del sábado y las 2,30 horas del domingo, así como el 7 y el 8 de mayo de 2015, entre las 23 horas del sábado y las 3,30 horas del domingo, con varios registros en cada uno de esos días, utilizando sonómetros previamente instalados en diferentes estancias de la vivienda, verificados antes y después de cada medición, dando como resultado que en todas ellas el nivel de ruido generado por el funcionamiento del establecimiento del demandado sobrepasaba el límite legal de recepción acústica en el interior de la vivienda del actor en ese horario nocturno, al superar los 30 decibelios y alcanzar en algunos momentos los 42 decibelios en el dormitorio de la vivienda y los 51 decibelios en la zona de escaleras. Las conclusiones de ambos dictámenes, realizados por empresas diferentes, y el rigor técnico con el que se hicieron las mediciones, vienen apoyados por las explicaciones contenidas en los informes, y las aclaraciones efectuadas por los peritos en el acto del juicio, sobre el método empleado y su corrección legal, habiendo éstos observado directa y personalmente el continuo e intenso nivel sonoro de los ruidos producidos en el establecimiento del demandado que se percibían en el interior de la vivienda, provocados por las voces de los clientes y la música en tono muy elevado, que hacían prácticamente imposible el descanso nocturno, sin que tales conclusiones resulten desvirtuadas por el dictamen que aportó la parte demandada, que no se basa en ningún registro sonoro, limitándose el perito de esta parte a visitar el local y su entorno durante la sustanciación del pleito, y a formular objeciones técnicas sobre las mediciones acústicas llevadas a cabo por los peritos de la actora, perfectamente despejadas con las aclaraciones dadas en el juicio y que no dejan sombra de duda razonable de la fiabilidad de sus dictámenes. Todo ello, con independencia del ruido ajeno al local, que pudiera proceder de la calle o de otros establecimientos de ocio existentes en el lugar, circunstancia en la que incide el apelante y que ya fue tenida en cuenta en dichos dictámenes, que distinguen las mediciones del ruido de la actividad y del ruido de fondo, las cuales se realizaron con la actividad del demandado parada o cuando su nivel de ruido era mínimo, esperando al cierre del local para la toma de algunos registros sonoros, lo que garantiza que los ruidos registrados procedían exclusivamente del mismo, de manera que, como bien razona la sentencia apelada, la existencia de una posible situación de corresponsabilidad en la generación de ruidos entre los establecimientos de ocio de la zona, no permite en este caso al demandado eludir la responsabilidad que le es propia.

El resultado de las periciales de la parte actora ha sido además corroborado por otras pruebas documentales aportadas por el demandante, como son las continuas y numerosas denuncias presentadas ante la Guardia Civil y el Concello de Porto do Son, entre el 2 de junio de 2012 y el 12 de febrero de 2017, interponiendo la Guardia Civil varias denuncias de oficio por incumplimiento del horario de apertura o cierre del local del demandado, que dieron lugar a la incoación por el Concello de un procedimiento sancionador contra el mismo, reconociendo el Alcalde que, tras las quejas formuladas por el actor, se mantuvieron diversas reuniones con el demandado para comunicarle la necesidad de insonorizar el local y acabar con las molestias que causaba su actividad, comprometiéndose éste a acometer las obras necesarias, lo que evidencia que las instalaciones del establecimiento carecen del aislamiento acústico requerido por la normativa vigente.

Asimismo, la prueba testifical presentada por la parte actora, confirma la realidad de los hechos alegados en la demanda, remitiéndonos a la motivada valoración, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ), que de ella hace la sentencia apelada, apreciando razonablemente su idoneidad y credibilidad.

Procede, por todo lo expuesto, estimar acreditada la existencia de la intromisión ilegítima alegada, gravemente lesiva para la privacidad y la vida familiar del demandante, por su intensidad y duración, que puede cometerse tanto por acción, por el mero hecho de provocar las inmisiones nocivas, como por omisión, dada su previsibilidad y posible evitación, de haberse observado la diligencia exigible en la aplicación de las correspondientes medidas correctoras, siendo evidente que en este caso la conducta ilícita es imputable al dueño del establecimiento en el que se generaron los ruidos, por encima de lo tolerable y de lo legalmente permitido, con una falta absoluta de insonorización adecuada en el local, dando lugar a la responsabilidad objetiva que se deriva de los preceptos citados en el precedente fundamento jurídico.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la cuantificación del daño causado, también discutida en el recurso, debemos partir como premisa de que la existencia del perjuicio se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( art. 9.3 Ley Organica1/1982 ), asumiendo plenamente la ponderada y razonable valoración que se hace en la sentencia de primera instancia del daño moral causado por las inmisiones sonoras objeto de recurso.

La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del quebranto causado al perjudicado que debe quedar indemne y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer de modo igual o equivalente la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum', de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión y naturaleza del daño indemnizable, compresiva tanto del daño emergente como del lucro cesante ( SS TS 6 octubre 1982 , 2 abril 1997 , 19 diciembre 2005 y 16 mayo 2007 ), queda claramente reflejada en los arts. 1106 , 1107 y 1902 del Código Civil , señalando el art.

1107 que en caso de dolo responderá el deudor de 'todos' los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de su obligación, lo que incluye implícitamente el daño moral.

Según tiene declarado la jurisprudencia, el daño moral o 'pecunia doloris' no está incluido dentro del daño material o patrimonial, de manera que hay daño moral cuando, con independencia de que se haya atentado contra bienes materiales o inmateriales de la persona, sin una repercusión económica directa o inmediata, se ha producido un padecimiento físico o psíquico que genera un sufrimiento anímico o espiritual, afectando a la dignidad, integridad o libertad, como bienes básicos de la personalidad, siendo su valoración una tarea nunca exenta de dificultades ante su natural relativismo y la imposibilidad de hablar de una reparación íntegra, por lo que debe acudirse para su fijación a criterios subjetivos que atiendan tanto a las circunstancias personales del perjudicado como a las que rodean el hecho dañoso, para buscar, en definitiva, una indemnización por equivalencia o compensatoria susceptible de proporcionar una satisfacción que palie o compense el sufrimiento físico o psíquico causado, ya que no se trata de reparar el patrimonio menoscabado, sino el dolor, inquietud y angustia de la persona perjudicada por el actuar, injusto, abusivo o ilegal de otro ( SS TS 6 diciembre 1912 , 19 diciembre 1949 , 31 mayo 1983 , 25 junio 1984 , 3 junio 1991 , 27 julio 1994 , 24 septiembre 1999 , 19 octubre 2000 , 9 diciembre 2003 , 14 julio 2006 y 10 diciembre 2010 ), habiéndose apreciado la reparación del daño moral causado en supuestos de inmisiones ruidosas ( SS TS 13 julio 2005 y 31 mayo 2007 ).

En el presente caso, es evidente el daño moral causado por las inmisiones sonoras en la vivienda del demandante, con niveles de intensidad excesivos, superiores a lo tolerable y permitido legalmente, generando su percepción claros sentimientos de incomodidad, inquietud, angustia y desasosiego, además de poner en riesgo la salud física y psíquica de los moradores, al dificultar o impedir gozar de la tranquilidad y el descanso necesarios, y del normal disfrute de su domicilio, hasta el punto de que el actor ha estado sometido a tratamiento médico por la ansiedad y el insomnio provocados por la acción de los ruidos nocivos, lo que genera la obligación de indemnizar el sufrimiento anímico generado en una cantidad que compense suficientemente tan injusto y abusivo padecimiento, por lo que, en atención a la intensidad, al carácter continuo y prolongado de los ruidos percibidos, y a la hora nocturna en la que se produjeron las inmisiones, sin que el demandado adoptase ninguna medida correctora en evitación del daño, consideramos plenamente justificada la indemnización de 6.000 euros, solicitada en la demanda y concedida por la resolución apelada.

En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.



SEXTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Paulino , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 208/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Noia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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