Sentencia CIVIL Nº 195/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 120/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100167

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9541

Núm. Roj: SAP M 9541/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0061632
Recurso de Apelación 120/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 19/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002
Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 Y NUM008
Procurador D. Javier Campal Crespo
APELADO: YURKA, S.L.
Procurador D. Francisco García Crespo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 19/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 , NUM005 ,
NUM006 , NUM007 Y NUM008 apelante - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER CAMPAL
CRESPO, contra YURKA, S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO
GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 22/11/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar la demanda presentada por Yurka, S.L., y en su representación por el Procurador D. Francisco García Crespo, contra la Mancomunidad de Propietarios de las fincas de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de Madrid, representada por el Procurador don Javier Campal Crespo.

En consecuencia, dando lugar a las medidas solicitadas por la demandante para la defensa de su dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, condeno a la Mancomunidad demandada: 1º- A respetar el derecho de propiedad que ostenta Yurka, S.L. sobre la vivienda derecha situada en la planta NUM009 del Bloque NUM010 del número NUM004 de la calle DIRECCION001 de esta Capital.

2º.- A cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la vivienda, no perturbando bajo ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora.

3º.- A desalojar la zona de la vivienda utilizada como paso de acceso al garaje de los sótanos, con apercibimiento de lanzamiento.

4º.- Al pago de las costas del presente juicio, a cuyo fin queda afecta la caución prestada.

Todo ello a salvo del acuerdo que alcancen las partes para evitar la ejecución de la sentencia en sus propios términos'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Según se deduce de las alegaciones de las partes y de los documentos aportados por las mismas (única actividad probatoria realizada en este proceso), los hechos a considerar son los siguientes: 1º La demandante, YURKA, S.L. promovió en su día la construcción de los edificios que hoy componen la Mancomunidad demandada, situados en la DIRECCION000 , nº, NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 , nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , de Madrid.

Siendo propietaria única, al otorgar la escritura de división horizontal y constitución de régimen de propiedad horizontal, se reservó el derecho de suelo y vuelo a su favor, de modo que podría construir sin consentimiento de la Mancomunidad o de los futuros comuneros.

2º Tras obtener el 22 de marzo de 2.001 la correspondiente licencia, YURKA, S.L. comenzó la ejecución de dos plantas subterráneas destinadas a garaje o aparcamiento.

Diecinueve propietarios interpusieron el 28 de enero de 2.002 demanda solicitando la declaración de nulidad de la reserva de suelo y vuelo, demanda de la que conoció el Juzgado nº 34 de Madrid, y posteriormente la Sección 19ª de la Audiencia Provincial que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró nula y sin efecto la indicada reserva. El recurso de casación que YURKA interpuso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.009.

3º No obstante, durante la tramitación de aquel proceso, YURKA continuó y culminó la obra, de modo que, según el plano que ahora aporta como documento 2 de la actual demanda, construyó las correspondientes rampas de acceso a las plantas de garaje, ocupando, en parte, el inmueble que figura inscrito como vivienda de su propiedad, denominado vivienda NUM011 de la planta NUM009 sita en el bloque NUM010 de la DIRECCION001 , NUM004 . Ambas partes convienen, tanto en la demanda como con la oposición, así como en sus alegaciones y explicaciones en el juicio, en esa ocupación parcial de la vivienda por la rampa, del mismo modo que convienen en que esa ocupación la hizo la propia demandante al realizar las obras de construcción de las plantas destinadas a aparcamiento.

4º Concluido aquel primer proceso, se entabló otro (designado con el nº 1634/2011 del Juzgado nº 40 de Madrid) entre la Mancomunidad y la promotora en la que aquélla, como consecuencia de la declaración de nulidad de la reserva de suelo y vuelo, reclamó la entrega de lo construido en elementos comunes así como los frutos civiles que la explotación de los garajes construidos en dichos elementos habría generado.

YURKA se allanó a la devolución de los elementos comunes y de lo construido en ellos, pero se opuso y reconvino a fin de que se le satisficieran los gastos necesarios, se le reconociera derecho de retención hasta obtener el abono de los mismos, y que los frutos civiles generados hasta el traslado de la demanda le correspondieran a dicha promotora.

El proceso concluyó, en la instancia, por Sentencia de la Sección 18º de esta Audiencia, que, revocando parcialmente la de primera instancia, además de ordenar la devolución 'del suelo y subsuelo correspondiente a los dos patios interiores, con la accesión de las obras realizadas por dicha demandada en dicho elemento común, incluidas las instalaciones que dan servicio a los garajes, pasando a ser las mismas titularidad de la Comunidad' , fijó en 699.780 euros el valor de las obras llevadas a cabo por la demandada, y condenó a ésta a abonar como frutos civiles la cantidad de 599.935,49 euros, más 8.949 euros al mes desde el 1 de enero de 2.012 hasta la entrega de la posesión a la Mancomunidad.

Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por YURKA.

5º En la demanda iniciadora de este proceso YURKA, amparándose en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y por la vía del juicio especial previsto en el artículo 250.1.7º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende que se condene a la Mancomunidad a cesar en todo acto de posesión sobre la vivienda NUM011 de la planta NUM009 antes citada.

6º Por las explicaciones dadas por los Letrados de las partes en el juicio, resulta que la devolución de la posesión de los garajes se produjo en el año 2.016, y que la vivienda a que la demanda se refiere no está en la configuración en que aparece en la inscripción, aunque, según el Letrado de la demandante, es fácilmente 'determinable' como es fácil 'ponerla en su estado original'.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso de apelación que la demandada interpone contra la sentencia estimatoria de la demanda recaída en la primera instancia, es fundamental exponer la naturaleza y limitaciones que tiene el proceso especial que ha elegido la demandante para defender su derecho.

En este sentido, en nuestra Sentencia de 7 de septiembre de 2017, exponíamos que: 'En este proceso especial, y a través de la causa segunda de oposición se trata de poner de relieve una realidad extrarregistral de entidad suficiente para destruir la presunción iuris tantum que a favor del titular del derecho inscrito establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

Este principio de legitimación registral es el que justifica y da fundamento al procedimiento del artículo 41 de la citada Ley y explica el ámbito y estructura del proceso. Así, el titular registral favorecido por la presunción no necesita, en principio, más que acreditar el propio hecho de la inscripción y su vigencia, trasladándose al demandado la carga de destruir los efectos de la presunción mediante la alegación y la prueba de aquellas causas que hacen desaparecer loas normales consecuencias de la titularidad del dominio o derecho real de que se trate. Por lo demás, el proceso se caracteriza por las notas de la especialidad, en cuanto está establecido para un supuesto determinado y de la sumariedad, en cuanto existe una limitación de los medios de ataque y de defensa y de la propia cognición judicial, y paralelamente la sentencia final no produce excepción de cosa juzgada material ( artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Además tiene un marcado carácter ejecutivo, dado que la posición inicial del demandante es similar a la que tendría de haber obtenido en su favor una decisión judicial estimatoria de una pretensión petitoria o reivindicatoria, si bien se prevé una fase eventual de contradicción mediante la alegación de limitadas causas obstativas a la ejecución.

De estos caracteres se deduce que el proceso, por su finalidad y estructura, no consiente la resolución de cuestiones complejas, sino únicamente la confrontación de la realidad registral bien consigo misma (causas 1ª y 3ª) bien con la realidad extrarregistral (causa 2ª y, en cierto modo la 4ª que más bien alude a un error de planteamiento de la acción), confrontación que se realiza a los solos efectos de determinar si debe otorgarse la inmediata y expeditiva protección que el titular inscrito pretende o su dicha protección debe deferirse a posterior juicio plenario donde quepa discutir cuantas cuestione medien entre los litigantes.

Lo importante a los efectos de esta clase de proceso, es que la relación jurídica que se alegue deba ser respetada por el titular inscrito, o más exactamente, que tenga la fuerza suficiente para paralizar la acción, porque crea un estado derecho que haga decaer el privilegio que el proceso en cuestión representa para el titular del derecho inscrito, pues como se dijo, la sumariedad del juicio impide resolver sobre las complejas cuestiones de la subsistencia, validez y eficacia de la relación jurídica, bastando con que exista una apariencia de la existencia y validez de la relación para enervar la acción.

Por ello, cabe concluir que el ámbito de la decisión judicial es simplemente la constatación de si existe o no causa que enerve la acción y para ello es suficiente determinar si el contradictor posee la finca al menos con la apariencia de un título, nacido de una relación jurídica, que sea preciso destruir, en su caso, en juicio plenario. Por ello se huye deliberadamente de toda pretensión de dejar calificadas las relaciones que puedan existir entre los diversos interesados, bastando, con que no pueda considerarse al opositor como verdadero perturbador'.

En los casos en que el poseedor inmediato manifiesta haber recibido la tenencia de la cosa de quien considera ser el propietario, el proceso se ensancha y permite que se examine si éste tiene o no título aparentemente suficiente para enervar la acción, de modo que deba derivarse la cuestión al plenario correspondiente, pues el poseedor, en ese caso, se apoya en la posesión mediata de quien le concedió a él la posesión material.



TERCERO.- En relación a la causa segunda de oposición, interesa destacar los siguientes aspectos: 1º La equiparación, a efectos de oposición, de los términos 'contrato' y 'relación jurídica', lo que denota la amplitud de situaciones que la Ley reconoce como posibles causas enervadoras de la acción, pues junto al contrato, paradigma de negocio jurídico, definido legalmente en el artículo 1.255 del Código Civil, se alude a la relación jurídica, por la que puede entenderse el vínculo jurídico que se origina entre dos o más personas y que no necesariamente ha de tener su origen en la voluntad o convenio, sino que también puede tener su fuente en la Ley o generalmente en el ordenamiento jurídico que anuda a determinadas situaciones o conductas, efectos de derecho. Tal será el caso, por ejemplo, de los efectos que producen los principios generales de buena fe o de prohibición de ir en contra de los propios actos, de cuyos principios, sin necesidad de que medie convenio entre los interesados, se derivan determinadas consecuencias jurídicas.

2º La Ley Hipotecaria exige que la relación jurídica en cuestión sea directa; ahora bien, como ha matizado con evidente acierto la jurisprudencia provincial, el término 'directa' no es equivalente a 'inmediata', pues la Ley Hipotecaria no exige que la relación se trabe entre el demandante y el demandado de manera inmediata o sin interposición de ninguna otra persona, ya que si así fuera, no tendría sentido el que el propio texto legal permita excepcionar en base a contrato o relación entablada con titulares anteriores, en cuyo caso no hay una relación inmediata entre el titular actual y el opositor, y por otro lado, de seguirse una interpretación que equiparase lo directo con lo inmediato, se permitiría el abuso de posibilitar al titular inscrito ir contra sus propios actos, en aquellos casos en que el contradictor hubiera recibido la posesión de persona facultada para ello por actos de dicho titular, por haberse desprendido éste a favor de esa persona de la facultad de goce o disfrute de la cosa ( Sentencias Audiencia Provincial de Alicante de 9 de junio de 1.972, 16 de abril de 1.975 y de Santa Cruz de Tenerife de 20 de mayo de 1.981, entre otras).

3º Abundando en lo que se acaba de decir, lo importante a los efectos de esta clase de proceso, es que la relación jurídica que se alegue deba ser respetada por el titular inscrito, o más exactamente, que tenga la fuerza suficiente para paralizar la acción, porque crea un estado de derecho que haga decaer el privilegio que el proceso en cuestión representa para el titular del derecho inscrito, pues como se dijo, la sumariedad del juicio impide resolver sobre las complejas cuestiones de la subsistencia, validez y eficacia de la relación jurídica, bastando con que exista una apariencia de la existencia y validez de la relación para enervar la acción ( Sentencias Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de junio de 1.980 y de Bilbao de 5 de junio de 1.989).

4º No es necesario que en el proceso se califique de modo perfecto y acabado el contrato o relación que se alegue, ni que se llegue a establecer de forma apurada su contenido y naturaleza jurídica, pues basta que quede constancia de que la relación jurídica sea de las que producen en la esfera del opositor la facultad de poseer la finca, o quizá hablando con más propiedad, la facultad de no ser lanzado de la misma por el limitado cauce del proceso previsto por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria.



CUARTO.- Pues bien, en este caso, de la oposición de la Mancomunidad se deduce claramente que alega tanto la complejidad de la situación que juzga incompatible con el ámbito de este juicio sumario, como la situación creada por la propia actuación de la demandante, que fue la que, al realizar la obra que luego tuvo que ceder por virtud de sentencia a la hoy demandada, incorporó a ella parte de la vivienda que está inscrita a su favor, y que en este estado la entrega la a Mancomunidad.

Y no puede reprocharse a la demandada no haber alegado alguna de las causas tasadas de oposición previstas en la Ley.

Al Juez corresponde la función y el deber de calificación de los actos de las partes (singularmente, de los alegatorios), conforme al principio iura novit curia, y fácilmente se advierte que la aquí demandada alegaba, ante todo, la complejidad que haría improcedente este proceso especial, y en segundo lugar los hechos que constituyen la causa segunda de oposición, pues recibe la finca de la misma persona que ahora la tilda de usurpadora o perturbadora.



QUINTO.- Y es que la situación que aquí concurre presenta una complejidad que hace infundado el ejercicio de la acción del art 41 de la Ley Hipotecaria en este juicio especial y sumario.

En efecto, baste considerar aquí que en el proceso 1634/2011, en el que la promotora se allanó a la pretensión de la Mancomunidad de devolverle el espacio común, nada planteó sobre la necesidad de segregar la parte de su vivienda incorporada a esa nueva construcción, ni se planteó tampoco si se producía en ese aspecto accesión o no, y si había, en su caso, derecho a indemnización.

A ello se añade que no es irrelevante, contrariamente a lo que expone el Juez, que la realidad extrarregistral no coincida con la registral, pues cuando esa alteración la hace el propio titular del derecho inscrito, es perfectamente oponible, en cuanto pueda afectar al mismo derecho que el Registro proclama. Y en este sentido, no se ha explicado por qué, antes de devolver los elementos comunes afectados, la demandante no segregó la parte de su vivienda que había incorporado al espacio ahora ocupado por la rampa de acceso a las plantas de aparcamiento.

Y, en fin, no se puede aquí determinar, por el carácter limitado del proceso, si la forma de ejecutar la sentencia firme recaída en aquel proceso 1634/2011 conlleva la entrega de la parte de la vivienda incorporada a la obra hecha en los elementos comunes.

Todo ello se ha de plantear en el correspondiente proceso plenario, en el que tanto una parte como otra puedan defender en toda su integridad sus respectivos derechos, pues la cuestión que aquí plantea la demandante desborda el ámbito del juicio sumario.



SEXTO.- Procede desestimar la demanda, tanto por la complejidad de la situación a que se refiere como por concurrencia de la causa segunda de oposición, si bien, apreciando dudas de derecho que afectan a la definición del propio ámbito del proceso especial, no se hará imposición de costas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas en segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Yurka. S.L., contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella deducida, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir, en defensa de sus respectivos derechos, al juicio plenario correspondiente.

No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0120-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente Resolución para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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