Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 995/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100150

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2840

Núm. Roj: SAP V 2840/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 995/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000995/2018
SENTENCIA N.º 195
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000410/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes; de una, como demandante-apelante Dª Dolores
representada por la procuradora Dª Mª CARMEN MÁÑEZ CASTELLANO y dirigida por el letrado D. EMILIO
ESPÍ ESTORNELL, y, de otra, como demandado-apelado Dª Erica representada por la Procuradora Dª SILVIA
SANCHIS FIGUERAS y dirigida por el letrado, así como D. Carlos María y CONSUM, S.COOP. VALENCIANA
representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el letrado D.
JOSÉ CUARTERO GÓMEZ.
Es ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Dolores frente a contra Erica y Consum, declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, absolviéndole de pagar la cantidad reclamada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando: PRIMERA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y SU INCIDENCIA EN LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS 1 La Sentencia objeto de esta alzada, viene a desestimar la demanda presentada por esta representación, por entender, a modo equivocado según nuestro criterio, que no han sido objeto de debida prueba los hechos constitutivos de nuestra demanda, concretamente determinar la causa de la caída de la Sra. Dolores , que es la cuestión controvertida en esta litis.- No consideramos ajustada a Derecho dicha interpretación de las pruebas practicadas, habida cuenta que analizando las mismas, estimamos que si que se acredita la realidad de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la demanda formulada por esta representación.- A saber: Dª Mercedes , testigo propuesta por la propia codemandada Consum, declara: que es trabajadora de Consum, que oyó los gritos de la señora que se cayo y salió, que la señora la estaban asistiendo uno pareja, un chico y una chica que la estaban levantando del suelo, y expresamente a partir del minute 37.50 de la grabación: 'los chicos me comentaron que había un perrito, que estaba atado en la tubería del aire acondicionado, que pertenece a nosotros y que la señora decía, ¡ay per culpa del gos, per culpa del gos!', 'la pareja me comentó que el perrito había ladrado, la señora se había asustado y había caído', 'que fue el comentario que le dijo la pareja que estaba ayudando a levantar a la señora'. A preguntas del Letrado de Consum, sobre si no se pudo localizar a dicha pareja, contesta expresamente que, ' la pareja se marchó, yo no les conozco', y que la señora decía constantemente 'per culpa del gos, per culpa del gos', 'se ve que la señora al oír ladridos del perrito se asustó y cayó', y nuevamente ante la pregunta del propio Abogado de Consum, ratifica en relación a la pareja 'que ellos vieron que el perrito estaba ladrando, que es lo que me comentaron ellos'.- Dª Salvadora , testigo propuesta por todas las partes, tanto actora como codemandadas, declara: que es empleada de Consum, que era la encargada en la fecha de los hechos, que ante las preguntas de Su Señoría, ratifica que delante de ella la señora decía 'per el gos', 'per el gos' y que la trabajadora de Consum Mercedes , le comentó que la señora se había caído porque se había asustado, ratificándose en lo ya declarado ante el Juzgado de Instrucción, en la que manifiesta, conforme consta en su declaración aportada como Documento nº Siete: 'Que Mercedes le dijo que la señora se había asustado al parecer porque había un perro atado en la parte de fuera de Consum y al ladrar se asustó. Que el perro estaba atado en un tubo del aire acondicionado en la pared de Consum que da hacia el exterior. Que la levantó a la señora una pareja, pero no tienen sus datos'.- Dª Visitacion , testigo propuesta tanto por esta parte, como por la codemandada Dª Erica , que afirma que el día de los hechos estaba en su tienda, que entró la Sra. Dolores y le dijo '... que iba a pasarse por Consum a comprar unas cosas...', y que después de unos minutos, fue a Consum y vio que la estaban recogiendo del suelo y sentándola en una silla, y se ratifica en lo declarado ante el Juzgado de Instrucción, que se adjunta con la demanda formulada por esta representación como Documento nº Siete, en la que afirma 'Que cuando ella llegó la chica que la estaba atendiendo, que era empleada de Consum, estaba comentando que había un perro que había ladrado, la mujer se había asustado que se le habían liado las piernas a la señora y se había caído'.- Coincidimos con el Juzgador de Instancia, en que, no se han podido aportar a autos, como testigos, por ser su identidad desconocida, la pareja de chicos que, conforme declara Dª Mercedes , empleada de Consum, fueron los primeros que atendieron a Dª Celestina , pero conforme se ha indicado no se han aportado, por ser sus datos desconocidos, y no se ha podido contactar con ellos, pero lo que si que temenos es el testimonio referencial directo, de Dª Mercedes , que manifiesta que estos le dijeron que la señora se había asustado al oír los ladridos del perro y se había caído, conforme se ha indicado anteriormente, lo que puesto en relación con la testifical del resto de personas que atendieron a la Sra. Celestina , y que ratifican que la misma decía 'per el gos', en una clara indicación de que se había caído por culpa del perro, y la propia declaración de la actora Sra.

Dolores , hija de la fallecida, que manifiesta claramente que su madre le comenta en el Hospital que 'el gos se le había ficat per davant' (que el perro se le había puesto por delante) y que por eso se le había caído, es por lo que, en una interpretación conjunta de la prueba practicada, estimamos que ha quedado suficientemente acreditado, en unos estándares normales de prueba, que la causa de la caída de la Sra. Dolores , fue la existencia de un perro, propiedad de la demandada Sra. Erica , que la misma había dejado atada en el tubo del aire acondicionado a la entrada del establecimiento Consum (hechos estos no controvertidos y que han sido admitidos por las propias partes demandadas), fue que el perro, ladró y se interpuso en la marcha de la Sra.

Celestina , que quería entrar al Consum, a comprar, conforme había indicado unos minutos antes a la Sra.

Visitacion , provocando la caída de la Sra. Dolores , que le produjo una fractura subcapital de fémur derecho y fractura de luxación de humero derecho, que unos días después le produjo la muerte (hecho este de la relación causa-efecto entre la caída y el fallecimiento de la Sra. Dolores , que no es hecho controvertido, habida cuenta la Autopsia, aportada como Documento nº Cinco con la demanda formulada por esta representación, que no ha sido impugnada en ningún momento y en la que el Dr. Carlos Daniel , concluye 'Cuarta.- La causa fundamental de la muerte ha sido un cuadro traumático representado por una fractura de cadera derecho y una facture-luxación de humero derecho', remitiéndonos a los indicado en el Hecho Tercero de la demanda formulada por esta representación, para evitar reiteraciones innecesarias al respecto.- A mayor abundamiento, señalar que en el propio Auto de Sobreseimiento Provisional-sin delito, de fecha 2 de septiembre del 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 Mislata- DP 201/16, acompañado como Documento nº Siete, con la demanda, se afirma que '... no existen indicios algunos de la posible comisión de un ilícito penal, habiéndose producido la caída de la fallecida de una forma accidental al haberse asustado al oír ladrar a un perro de pequeñas dimensiones que estaba atado con una correa...'.- Por tanto, entendemos que de una correcta interpretación de las diligencias probatorias practicas en el Acto de la Vista, y de la documental aportada a autos, pueden ser determinados como Hechos Probados, que 'Dª Celestina , en fecha 23 de Marzo del 2016, cuando se disponía a entrar en el Supermercado Consum, sito en la Calle Cami Nou nº 70 de Xirivella, se asustó porque le ladro y se le interpuso en medio un perro, propiedad de Dª Erica , que la misma había atado en el tubo del aire acondicionado situado en un hueco de la entrada del establecimiento Consum, lo que provocó la caída de la Sra. Celestina , y a que a resultas de las lesiones sufridas por la misma derivadas de dicha caída, falleciera el 25 de Marzo del 2016'.- 2 SEGUNDA.- INCORRECTA APLICACIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.- De la declaración de Hechos Probados, entendemos que se derivan responsabilidades juridicas- indemnizatorias, tanto contra la propietaria del perro causante de la caída, la demandada Dª Erica , como contra el propio supermercado Consum.- Al respecto de la Sra. Erica , como propietaria del perro, el articulo 1905 del CC , indica que 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiera sufrido'.- Es decir, conforme reconoce la doctrina jurisprudencial, con dicho articulo 1905 CC se establece un Sistema de responsabilidad objetiva, en el que basta que se produzca un daño, en el que tenga intervención un animal, para que se surja la responsabilidad del dueño del animal, 'salvo que se acredite fuerza mayor o culpa exclusive de la victima'.- En el supuesto de autos, está clara la presencia de un perro que su dueña ata en un lugar no permitido, en el hueco de entrada de un supermercado, y que el perro ladra y se interpone en la trayectoria de una persona que se dispone a entrar en dicho supermercado, provocando la caída de esta persona, lo que le ocasiona unas lesiones que finalmente derivan en su fallecimiento, y es perfectamente aplicable la doctrina del articulo 1905 del Código Civil , concurriendo los requisitos que el mismo exige en cuanto a la existencia de un animal y su intervención en un hecho, del que se derivan unos resultados dañinos, y sin que pueda en este caso aplicarse la clausula exoneratoria de responsabilidad de fuerza mayor/culpa exclusiva, que en modo alguno puede aplicarse a la Sra. Dolores , que lo único que pretendía era entrar en el supermercado.- Alega la Sentencia de instancia, para desestimar la demanda, que '... no ha existido contacto físico ninguno entre el perro y la señora, ni el perro apareció de forma sorpresiva o repentina... ', pero conforme decreta la jurisprudencia, lo único que se requiere es un comportamiento activo e independiente del animal, lo cual no quiere decir que sea necesario contacto con el animal para que resulte aplicable el articulo 1905 del Código Civil .- Como ya indicaba la STS 12 de Abril del 2000, nº 397/0 Rec 2713/1997 , Ponente Ilmo Sr. Villagómez Rodil, 'El referido precepto (habla del articulo 1905 del Código Civil ) establece una presunción 'iuris et de iure' de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe asumir en sus consecuencias negativas ...'. Y dicha doctrina jurisprudencial, si bien con matizaciones en cuanto a la rotundidad de la presunción iuris et de iure, viene siendo la vigente, y a tal efecto quedemos señalar la Sentencia de fecha 21 de Marzo del 2018, se la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Rollo nº 896/17 , Ponente Ilma Sra. López Garre, que respecto de la doctrina ex articulo 1905 CC , y que indica que dicho precepto legal 'Y que destaca el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan solo una causalidad material, ESTABLECIENDO LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD DEL POSEEDOR DEL ANIMAL o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, CON LA ÚNICA EXONERACIÓN DE LOS CASOS DE FUERZA MAYOR O DE CULPA DEL PERJUDICADO', y sigue indicando 'IMPUTACIÓN OBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD, DERIVADA DE LA POSESIÓN O UTILIZACIÓN DEL ANIMAL, QUE DESPLAZA HACIA QUIEN QUIERE EXONERARSE DE ELLA LA CARGA DE ACREDITAR QUE EL CURSO CAUSAL SE VIO INTERFERIDO POR LA CULPA DEL PERJUDICADO...'.- Y en cuanto al codemandado Supermercado Consum, entendemos que existe una clara responsabilidad extracontractual ex articulo 1902 del Código Civil , en relación con el articulo 1904 del mismo texto legal , con una culpa 'in vigilando', por cuanto el hecho de la caída se produce a la entrada de un supermercado de su propiedad, y por la presencia de un animal que ha sido dejado atado en el tubo del aire acondicionado del hueco de entrada, y sin que la presencia de una pegatina a la entrada del establecimiento que prohíba la entrada de perros, hecho esto que no ha sido probado, por existir contradicciones entre las partes, exonera de responsabilidad a Consum de comprobar que no se dejan atados a perros en el hueco de entrada del establecimiento, que conforme se acreditó es propiedad de la propia Consum, y es su obligación vigilar y asegurarse de que no se aten o dejen animales en dicha entrada, que puedan provocar, con sus ladridos y/o interponiéndose en la trayectoria de los clientes, como ocurrió en el supuesto de autos, la caída y fatal desenlace de la Sra. Celestina .- Y así lo declaran tanto el que comparece como Legal Representante de Consum y que es el responsable de zona, que afirma que hasta donde llega la persiana es responsabilidad de Consum y que es obligación de los cajeros/guardias de seguridad de Consum requerir a la persona que deja atado a un perro en dicho lugar para que lo quite, y la Sra. Salvadora , encargada de Consum, cuando el Letrado que subscribe le pregunta, si en dicho lugar (referencia al tubo del aire acondicionado) está prohibido atar perros, contesta con un lacónico 'teóricamente', afirmando 'prohibido atar perros no, está prohibido entrar perros al Consum'.- TERCERA.- RESPECTO DE LOS EXTREMOS SOBRE LOS QUE NO SE PRONUNCIA LA SENTENCIA DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMATORIA.- Al decretarse una Sentencia desestimatoria por el Juzgador de Instancia, no existe pronunciamiento en la misma, respecto del importe de la indemnización que esta parte solicita, por el fallecimiento de Dª Celestina , que se determina en 50.000€ (cincuenta mil euros) A tal efecto señalar que, por mi mandante Dª Dolores , se solicita una indemnización por los daños morales producidos por el fallecimiento de su madre, a causa del incidente por el que se sigue la presente litis.- Se formula por una de las partes codemandadas la excepción de falta de legitimación activa, que es correctamente desestimada por la Sentencia de Instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, constando acreditado que mi mandante/demandante Sra. Dolores está legitimada para reclamar indemnización 'de iure propio' por la muerte de su madre.- Y a tal efecto señalar que conforme mantiene la doctrina jurisprudencial, ad exemplum STS 17/1/92 , que la perdida de una persona muy próxima en relación parental ( y en este caso lo es, porque la fallecida es madre de la reclamante), constituye una excepción que elimina la carga probatoria del daño moral.- Y en cuando al importe de la indemnización, que se determina en 50.000€, deriva de una aplicación del Baremo de la Ley de Trafico, pudiéndose utilizar el Sistema de valoración legal de los daños corporales, en este 3 caso el fallecimiento, derivados de vehículos de motor como criterio orientativo, conforme reconoce la doctrina jurisprudencial, ad exemplum STS 751/2008, de 30 de Julio del 2008 .- Pidió sentencia estimando el RECURSO DE APELACIÓN, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y en su lugar se estime íntegramente la demanda formulada e, conforme lo solicitado en el Suplico dela misma y con expresa condena en costas judiciales a los demandados, tanto de la instancia como de esta alzada.-

TERCERO. - La defensa de las demandadas presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de abril de 2019, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO. - Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida desestimó la demanda razonando: 'Tercero. /.../ La cuestión controvertida se centra en determinar la causa de la caída. Y es la parte actora sobre la que recae la carga de probar la misma, así el artículo 1.902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 26-11- 90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7-95 ,7- 11-96 y 7- 12-1 , entre otras), incumbiendo a la parte actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. Será carga de la actora acreditar que los daños por los que reclama se debieron a la actuación de los demandados, ya que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS.

del T.S. de 3-11-93 , 23- 11-94,16-12-94 , 24- 1-95, 29-5-95 , 30-4-98 , 31-7-99 , 2-3-00 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras).

En el caso de autos, la actora alega que la causa de la caída se debió a que su madre se resbalo porque se asustó al oír los ladridos del perro, propiedad de Erica . Sin embardo de la prueba practicada en el acto del juicio, no ha quedado acreditado dicho extremo. Así los testigos que depusieron en el acto del juicio y en el procedimiento penal n.° 201/2016, manifestaron que no presenciaron la caída y que unos de ellos acudieron cuando la victima se encontraba en el suelo y otros cuando se encontraba sentada en una silla.

Y concluyó: ' Alguno de los testigos declararon que la señora decía 'per el gos', pero sin especificar nada en concreto. Por su parte, la actora declaro que su madre le dijo en el hospital que 'el gos se había ficat per davant' y en su demanda sostiene que se asustó al oír los ladridos, entrando en evidente contradicción. Y la empleada de Consum, Mercedes , que es la primera que acudió al lugar donde se produjo la caída manifestó que unos chicos le dijeron que la señora se había asustado al oír los ladridos del perro, pero esos chicos no han resultado identificados y no ha declarado en el proceso, por lo que no puede considerarse acreditado que la caída se produjera por el ladrido del perro por que se le cruzara. A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración de que se trataba de un perro de raza pequeña, que no tenia la condición de animal peligroso, que no iba suelto sino que se encontraba atado dentro del hueco del establecimiento Consum y no en la acera, lugar por el que circulaba la señora, según ha resultado de lo relatado por los testigos, y que no ha existido contacto físico alguno entre el perro y la señora, ni el perro apareció de forma sorpresiva o repentina. Por lo que la falta de testifical que corrobore la causa de la caída implica concluir que la actora no ha acreditado la existencia de los hechos en que basa su pretensión, y no ha acreditado la concurrencia de una acción u omisión culposa de aquél a quien se le imputa. Por otro lado, no puede considerarse responsable de los sucedido al establecimiento Consum, ya que como ha quedado probado en el acto del juicio tenia colocado una pegatina en la que se indicaba que estaba prohibidos los perro en el establecimiento, y y ademas la dueña del perro lo había atado en un lugar no habilitado del establecimiento sin consentimiento, ni conocimiento del establecimiento. En consecuencia procede desestimar la pretensión de la actora .' 4

SEGUNDO. - De las facultades del tribunal de apelación. La controversia a la que se contrae el recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.

Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero, como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011), el Tribunal Supremo tiene declarado también que: '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.'

TERCERO. - Jurisprudencia en casos de daños por caídas de personas. Encontrándonos en una reclamación basada en una posible responsabilidad extracontractual, no resulta de aplicación como pretende la parte recurrente un principio de inversión de la carga de la prueba, basado en un supuesto principio de responsabilidad objetiva del dueño de un animal. Por ello, no se aprecia tampoco la infracción en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales que atribuye a la sentencia la parte recurrente, pues el principio de responsabilidad por culpa que define el artículo 1902 CC , sienta como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le pueda ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104, exigiendo, como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción 'iuris tantum' de que medió 5 culpa del agente, y más destacada mente la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 CC ( STS de 4 octubre 1982 y 6 mayo y 13 diciembre 1983 ), para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( STS de 22 marzo 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser ( STS de 11 mayo 1983 ), de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por ello no se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, de daño desproporcionado o de falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es por otra parte un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede por tanto una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de 6 una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse -en principio- responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).



CUARTO. - Aplicación al caso planteado. En el caso que se nos plantea, del examen y nueva valoración de las pruebas practicadas, compartimos la valoración probatoria del juez de la primera instancia que analizó detenidamente las declaraciones de los testigos que comparecieron ante el Juzgado, sin que proceda otorgar relevancia a las manifestaciones que se atribuían a otros testigos que, aunque presenciales, no pudieron ser identificados, ni por tanto traídos al proceso.

La cuestión debatida se centra en determinar cuál fue la causa que provocó la caída de la Sra. Celestina , de 89 años de edad, madre de la actora, y que la demandante atribuye a la presencia de un perro de escaso tamaño atado en la puerta de entrada del establecimiento Consum, sito en la Calle Camí Nou número 70 de la localidad de Xirivella, que le habría asustado al entrar, y provocado la caída, cuyas complicaciones médicas, le ocasionaron el fallecimiento. La sentencia de instancia razonó cumplidamente las manifestaciones de los testigos propuestos, y teniendo en cuenta que se valoraron sus declaraciones, especialmente la de la Sra.

Salvadora , en que basa la recurrente su recurso, y se razonó por la sentencia que no presenciaron la caída, sino que algunos de ellos acudieron con posterioridad a la caída para ayudar a la lesionada, no cabe duda de que los testimonios llevados a efecto a iniciativa de la parte demandante no acreditan hechos de los que se puedan derivar responsabilidad de la demandada propietaria del animal, ni siquiera de la intervención de éste en la caída, ni por tanto se desvirtúa el razonamiento de la sentencia en torno a las características del lugar, del animal, y de la prohibición de Consum a la colocación de animales en dicha zona.

La falta de tal elemento probatorio hace que tal caída no pueda sino considerarse un acaecimiento casual y fortuito. Es por lo que la Sala debe concluir con que no intervino ningún género de culpa o negligencia por parte la demandada doña Erica , o de Consum, como hizo también la sentencia recurrida, y En consecuencia, apreciando la prueba testifical practicada y utilizando los parámetros que nos facilita nuestro ordenamiento jurídico civil y la jurisprudencia que lo interpreta, debemos desestimar el recurso pues no se aprecia conducta reprochable a las partes demandada que fundamente una responsabilidad con arreglo al art. 1902 del C.C .

7 Finalmente, debe indicarse que la desestimación que efectúa la sentencia, de la declaración de responsabilidad que pretende la parte recurrente, de CONSUM, o de la propietaria del perrito referido en la demanda, impiden el pronunciamiento indemnizatorio que postula la parte recurrente, como una incongruencia omisiva, pues es consecuencia lógica del razonamiento de la resolución recurrida.



QUINTO. - Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.



SEXTO. - Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Dolores .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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