Sentencia CIVIL Nº 195/20...io de 2019

Última revisión
05/09/2019

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 204/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100207

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:955

Núm. Roj: SJM SS 955:2019

Resumen:
PRIMERO.- Contra BALMASEDA BANATEKAK S.L. se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa mercantil.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-19/003322

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2019/0003322

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 204/2019 - B

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante /Demandatzailea: Angelina y VINOS ATXEGA S.L.

Abogado/a /Abokatua: MARIA LOURDES PEREZ PATXO

Procurador/a /Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Demandado/a /Demandatua: BALMASEDA BANAKETAK S.L

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 195/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: once de junio de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: Angelina y VINOS ATXEGA S.L.

Abogado/a: MARIA LOURDES PEREZ PATXO

Procurador/a: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

PARTE DEMANDADABALMASEDA BANAKETAK S.L

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: Responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Ruiz de Arbulu, en nombre y representación de VINOS ATXEGA S.L., formuló con fecha 7 de marzo de 2019 demanda de juicio ordinario contra BALMASEDA BANATEKAK S.L. y D. Hermenegildo , en petición de que:

- Se condene a BALMASEDA BANATEKAK S.L. a abonar a la actora la suma de 6.596,58 euros en concepto de principal, más los intereses de morosidad comercial correspondientes desde la fecha de la demanda.

- Se estimen las acciones de responsabilidad (responsabilidad individual del art. 241 LSC y responsabilidad del art. 367 LSC ) ejercitadas contra el administrador único de BALMASEDA BANATEKAK S.L., D. Hermenegildo , condenandóle de forma solidaria junto con BALMASEDA BANATEKAK S.L. al pago de la cantidad reclamada, mas los intereses indicados.

Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre ella e BALMASEDA BANATEKAK S.L., esta entidad contrajo una deuda con la actora por importe de 6.094,44 euros, que ha resultado impagada; se añade al imporete anterior, y a los efectos de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, las siguientes sumas:

- 40 euros establecidos, en todo caso, en el art. 8 de la citada Ley.

- 23,13 euros en concepto de gasto de envió de burofax.

- 439,01 euros en concepto de interes establecido en el art. 7.3. de la Ley, con el calculo que se establece en el texto de la demanda.

Se indica también que dicha sociedad no deposita las cuentas en el R. Mercantil desde el ejercicio 2016 y que el administrador único codemandado ha desaparecido del mapa y ha desatendido mas facturas, de lo que se deduce que la sociedad está en causa de disolución o concurso, sin que se hayan cumplido por el adminitrador con las obligaciones consecuentes con dichas situaciones.

En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban acumuladas la acción derivada del incumplimiento de contrato y la acciones contra el administrador, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC .

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

Los demandados no contestaron, siendo declaradas en rebeldía.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada.

La parte actora aportó prueba documental y al no proponerse prueba para la vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra BALMASEDA BANATEKAK S.L. se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa mercantil.

La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditado por los documentos incluidos en el documenta nº 1, las facturas. Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C . y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago de la deuda, lo cual no ha hecho. Mas aún, de los email aportados en la audiencia previa, se desprende un reconocimiento implícito del impago por parte del codemandado.

Por tanto, se condena a BALMASEDA BANATEKAK S.L. respecto de la cantidad reclamada en concepto de principal derivado de la relación comercial.

Respecto al resto de conceptos reclamados, el art. 8.1 de la Ley 3/2004 , aplicable por la condición de empresas de acreedor y deudor, establece que

'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.'

En base a ello, procede la condena a la suma de 63.13 euros, por la suma fija y gastos de burofax (doc. nº 2).

En cuanto a los intereses, procede la aplicación de los arts. 5 a 7 y la aplicación de la condena al pago del interes correspondiente; la parte actora ya calcula el devengado hasta la fecha de redacción de la demanda, sin que el calculo haya sido contradicho, a partir de dicha fecha, la suma objeto de condena por principal seguira devengado el correspondiente interes.

Por lo expuesto, se atiende la reclamación contra la empresa.

SEGUNDO.-Fijada ya la responsabilidad de la empresa, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital ) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC . elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio de 2018, como se deduce de las facturas aportadas.

Se puede considerar que la causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC ; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC .

La mercantil demandada no ha presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales (doc. Nº 3) lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio neto a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución invocada, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, acreditación que no se ha producido

Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC , esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social..

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos esta acción ejercitada.

CUARTO.-Del mismo modo, en cuanto a la acción de responsabilidad por culpa, es cierto que la sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora, pero ello, por sí, no sirve ni para acreditar sin más un cierre de hecho o desaparición de facto, o una insolvencia previa a hacer el pedido, ni tampoco el incumplimiento de la obligación de promover la disolución por parte del administrador sea, por si solo una omisión negligente capaz de enlazar causalmente con el daño (la imposibilidad de cobrar la deuda) al no tener ninguna constancia de cuáles son los activos de la deudora, ni de si una ejecución de los mismos puede ser apta para que el crédito sea cobrado o si, por el contrario, la misma carece de activos, o no los tenía cuando nació la deuda, con los que una liquidación ordenada hubiera sido totalmente intrascendente en cuanto a las posibilidades de cobro de todo o en parte, de modo que no apreciamos aquí acredita una adecuada relación causal entre las conductas culposas imputadas y el resultado dañoso, por lo que esta acción debe de ser rechazada.

No obstante, ello no impide una estimación integra de la demanda

QUINTO. -La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Sra. Ruiz de Arbulu, en nombre y representación de VINOS ATXEGA S.L., contra BALMASEDA BANATEKAK S.L. y D. Hermenegildo , disponiendo:

- La condena a BALMASEDA BANATEKAK S.L. a abonar a la actora la suma de 6.596,58 euros en concepto de principal, más los intereses de morosidad comercial correspondientes desde la fecha de la demanda.

- Estimar la acciones de responsabilidad del art. 367 LSC ejercitada contra el administrador único de BALMASEDA BANATEKAK S.L., D. Hermenegildo , condenandóle de forma solidaria junto con BALMASEDA BANATEKAK S.L. al pago de la cantidad reclamada, mas los intereses indicados.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 11 de junio de 2019.

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