Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1382/2018 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100302
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:713
Núm. Roj: SAP AL 713/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20160002393
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1382/2018
Asunto: 101546/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 483/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE DIRECCION000 (UPAD Nº 3)
Apelante: GENERALI ESPAÑA, S.A. y Rodrigo
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ
Apelado: Ruperto
Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL
Abogado: SANTIAGO ANDRES FERNANDEZ CARMONA
SENTENCIA Nº 195/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 17 de marzo de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Ordinario 483/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, cuyo Fallo , es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ruperto , actuando en nombre de su hijo menor de edad Carlos Francisco , frente a la mercantil GENERALLI ESPAÑA SA Y Rodrigo , CONDENO a ambos a indemnizar solidariamente a la parte actora en la cantidad de 12.085,50 euros con los intereses del 576 LEC.
Además, la aseguradora demandada es condenada por los intereses del artículo 20 LCS .
Las costas se impondrán a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la demandante, elevándose los autos a este Tribunal, donde, seguido el recurso por sus trámite se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2020. El recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.- Se analiza en este recurso, un supuesto de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CC, basado en el accidente de circulación ocurrido sobre las 15.00 horas del 1 de marzo de 2014, consistente en el atropello del menor de 9 años, Carlos Francisco por el conductor del turismo Volkswagen Passat matricula .... PGH , D. Rodrigo , y; asegurado por Generali España SL. El siniestro se produce en la CALLE000 a la altura del numero NUM000 , cuando el menor sale entre dos vehículos estacionados y cruza la calle de sentido único por la que circulaba el conductor demandado, que lo atropella, resultando con fractura diafisaria de tibia y persona izquierdo.
La sentencia estima que la conducta del piloto del turismo es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se erige en causa determinante de la colisión, aun cuando existe contribución causal de la victima, que por su escasa entidad no estima relevante . Y en consecuencia condena a los demandados al abono de la indemnización por daños personales en cuantía de 12.085,50 €.
La aseguradora del turismo Generali España S.L. apela la sentencia, considerando concurre error en la valoración de la prueba , en cuanto concurre culpa exclusiva de la propia victima sin intervención causal del conductor asegurado. Y respecto a la indemnización, disiente de los daños estimados en sentencia por gastos de clases de ingles, pues fueron efectivamente impartidas al menor durante el periodo de convalecencia, por lo que ningún perjuicio resulta de ello; y defiende la valoración del informe de su perito Sr. Aurelio que difiere muy poco del informe medico forense (solo 30 días menos de curación con respecto al informe forense coincidiendo en el valor de 1 punto por la secuela de perjuicio estético ligero).
SEGUNDO.- La primera cuestión, que se plantea en el recurso es la relativa a la existencia o no de culpa exclusiva de la víctima.
Este Tribunal en múltiples resoluciones (13-5-2004, 13-7-2005, 10-3-2006, 19-12-2006 por citar algunas de las más recientes) viene manteniendo que el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, consagra el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva, pues al alegarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, quien la opone ha de acreditar, sin duda alguna y con total evidencia, que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido la determinante del accidente, sin que exista por parte del conductor asegurado por aquélla, responsabilidad alguna, pues en caso contrario, y por mínima que sea la previsibilidad del accidente, atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se acreditará la existencia de la excepción.
En definitiva, y por lo que aquí interesa, se hace preciso acreditar no sólo la ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, de lo que resulta preciso: a) la temporaneidad de maniobra evasiva, es decir, la posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor de que a la advertencia del peligro inminente y grave suceda la posibilidad temporal de adoptar la maniobra evasiva; b) que las circunstancias de lugar posibiliten la realización de una maniobra de naturaleza defensiva o 'de fortuna' que altere la normal y precedentemente correcta conducción por parte del agente; c) que las mismas circunstancias impidan la adopción de tal maniobra cuando de adoptarla pudiera seguirse un mal más grave.
Como se puede apreciar estamos ante una especie de responsabilidad objetiva mitigada, pues deja la puerta abierta, pero de modo muy limitado, para que el asegurador pueda liberarse de su obligación indemnizatoria.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino -como ya se ha dicho-, la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor asegurado con la ejecutada, de manera que la pretendida culpa exclusiva ha de estar plenamente probada y, por tanto, cualquier duda al respecto ha de resolverse a favor de la denegación de la excepción.
De modo que es cierto que la culpa exclusiva de la victima ha de ser probada por quien la opone, además de acreditar que no medie ningún tipo de responsabilidad del conductor implicado. Ahora bien, tal y como mantiene la AP de Girona en el Rollo de apelación 6/2011, 'tal exigencia probatoria no puede llegar al extremo de exigir de la parte ejecutada la demostración de hechos negativos, pues sería tanto como exigir una prueba diabólica contraria al principio constitucional de no producir indefensión. Así, por lo tanto, la parte demandante , como perjudicado en el accidente, no puede quedar al margen de la practica probatoria, pues le bastaría con alegar una versión del accidente que beneficie sus intereses para que, ante la imposibilidad de la parte demandada de demostrar que el accidente no se produjo como se alega, conllevaría su declaración de responsabilidad, lo cual es inadmisible en aras al principio de defensa.
Y en este sentido, cuando se parte de una mecánica del accidente debidamente documentada por algún atestado o declaración amistosa del accidentes, ratificada tal versión por los agentes, intervinientes en el accidente y testigos, puede decirse que la parte ejecutada ha practicado suficiente prueba como para aceptar su versión del accidente y, por lo tanto, apreciar o no la culpa exclusiva o compartida del perjudicado por daños corporales, de tal forma que si el perjudicado sostiene que la mecánica del accidente fue distinta, como mínimo debe practicar alguna prueba que sin necesidad de demostrar la plena realidad de su versión, como mínimo genere la duda de que la versión sostenida por la parte ejecutada y ratificada por la prueba antes mencionada, pudiera no ajustarse a la realidad.'
TERCERO.- En el recurso la compañía aseguradora apelante, discrepa de la apreciación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la forma en que se produjo el siniestro, incurriendo en un manifiesto error de la prueba practicada con respecto al Informe de la Policia Local de DIRECCION000 , del que se desprende la culpa exclusiva de la víctima.
La sentencia de instancia se aparta de las conclusiones del Informe de la Policía local, y excluye la culpa exclusiva de la victima, dado que no se acredita que el conductor circulara a una velocidad de20 Km/hora al tiempo del accidente. Y en cualquier caso, era excesiva y no acompasada a las circunstancias del lugar, una zona y calle residencial, donde los vehículos estacionados dificultan la visibilidad lo que obligaba al conductor demandado a extremar precauciones, cosa que no hizo. Y, en cuanto a la maniobra evasiva, cita la sentencia, no constan huellas de frenada. Ademas la maniobra verificada desplazamiento y giro a su izquierda, al aprisionar el pie del menor con la rueda al tiempo que gira, solo contribuyó a incrementar el resultado dañoso, ( el menor no pudo zafarse , viendo como la rueda le fracturaba el pie) Pero la revisión del material probatorio, nos permite alcanzar una conclusión divergente de la resolución recurrida, y ello a tenor de la actividad probatoria desplegada en el juicio.
En este caso, el informe de la Policía Local, es emitido por personal cualificado en esta materia, que ademas de objetivo e imparcial, pues ningún interés tienen en el resultado del juicio; toma los vestigios materiales del accidente, y declaraciones inmediatas de testigos y partes implicadas. Y ninguna prueba ha sido desplegada en juicio para restar verosimilitud a los datos y conclusiones que se contienen en el mismo, elaborados por policía cualificada profesionalmente en la materia. Es cierto que los policías actuantes no presencian el accidente, como recoge la sentencia, pero la información que extraen en cuanto a la forma en que se produce el siniestro, si es inmediata. Y en ella se recogen tanto los vestigios materiales, la posición final del turismo y peatón atropellado, como las manifestaciones inmediatas de la madre del menor , del conductor implicado y, de la testigo presencial D. Esperanza , que conducía tras el turismo implicado asegurado por GENERALI y vió como se producía el siniestro. Igualmente se acompaña un croquis del accidente y fotografiás de la posición final del turismo Volkswagen y de los vehículos estacionados en la calle, de entre los cuales salió el menor.
Este informe, objetivo e imparcial constituye una prueba relevante, porque de ella se extraen datos objetivos para analizar el mecanismo de producción del siniestro esenciales que exponemos a continuación.
En primer lugar, en cuanto a la velocidad que llevaba el conductor del Volkswagen, la juzgadora no considera acreditado que circulara a unos 20 km /hora; extremo del que discrepamos por las siguientes razones. Cuando la policía inspecciona el turismo después del accidente , tiene la segunda marcha aun engranada. Y la testigo imparcial que presencia el accidente y circulaba tras el Volswagen, coincide con este dato objetivo recogido por la Policía local al indicar en el atestado, que circulaba a 20 km/h o menos. Por tanto, debemos considerar que el conductor demandado, circulaba al tiempo de producirse el siniestro a una velocidad adecuada y moderada a una via urbana, de forma tal que podría atender a cualquier imprevisto en la circulación. Y, el hecho de que el turismo no dejara huellas de frenada es consecuencia de la baja velocidad a la que circulaba no a su falta de atención; de forma que es plausible que cuando realiza la maniobra evasiva, no dejara huellas de frenada en la calzada.
En segundo lugar el menor sale entre dos turismos estacionados a muy corta distancia y corriendo. Así lo indica la testigo. Dato no cuestionado ni desvirtuado; tan solo la madre del menor apuntó que no sabia si su hijo iba andando o corriendo, pero si aclaró que es la calle donde viven los abuelos y donde el menor suele jugar, aunque un poco más abajo. Y siguiendo con la posición de los turismos estacionados, el primero de los turismos es un todo terreno de mayor dimensión, por lo que el conductor demandado no pudo ver al menor en la acera antes de que los sobrepasara. Y el menor, en estas circunstancias sale corriendo para cruzar la calle.
Nuevamente la testigo da cuenta de la acción del menor, en las declaraciones inmediatas posteriores,y únicas que podemos analizar, pues la testigo no compareció a juicio, renunciando a su practica la demandante. En ellas expone; 'Salio entre dos vehículos que se encontraban estacionados en el lado derecho, en el momento que pasaba el vehículo y le golpeó. El peatón no miró si venían vehículos y salio corriendo.' El pequeño de 9 años, según declaraciones de la madre, igualmente recogidas en el atestado miró antes de cruzar viendo solo al vehículo blanco que estaba mas lejos (el de la testigo) , de lo que se deduce que si no vió al turismo que se encontraba mas cercano a su posición antes de cruzar, es porque no miró antes de salir a la calzada.
Y las fotografiás tomadas de la posición de los dos vehículos estacionados de entre los que sale la victima, dan cuenta de la imposibilidad de que el conductor del turismo pudiera advertir la presencia del menor antes de irrumpir éste en la calzada.
Frente a ello, si nos consta la maniobra evasiva del conductor, las declaraciones del menor por medio de su madre D. Marina , dan cuenta de ello, y las del propio conductor en el atestado, (ya que la parte actora renunció a su practica en el juicio, impidiendo su valoración) . Y la posición final del vehículo ligeramente ladeado, después del atropello, son coincidentes y evidencian una maniobra para evitar el atropello del peatón mediante su desplazamiento hacia la izquierda para evitar un choque frontal. Así el menor a través de su madre, explica que ' No vio al vehículo implicado en el accidente, en ese momento notó que éste ultimo le piso el pie con la rueda y cuando giró la misma noto que se partió la pierna cayendo al suelo y golpeándose la cara con el asfalto.' Y el conductor explica que; ' cuando se percató del atropello desvió la trayectoria hacia la izquierda para evitar al menor y acciona el freno'. Finalmente la testigo presencial en el mismo sentido explica que ' Frenó el vehículo inmediatamente y giró a la izquierda para evitar golpear al menor.'Y es que el conductor, nada mas sentir el golpe efectuá de forma casi simultanea, maniobra de frenada y evasiva hacia su izquierda . Con ello evita la colisión frontal contra el menor, que hubiera tenido consecuencias mucho mas graves que las acontecidos.
Por ello el conductor al atrapar el pie del menor con la rueda, y al girar para evitar una colisión frontal, evita un mal mayor, al tiempo que provoca un mal menor, la fractura diafisaria de tibia y perone y la caida del menor.
Todo lo cual, consideramos es una prueba solida objetiva e imparcial extraída de un informe técnico emitido por la Policía actuante, que no ha sido destruido por medio de prueba alguno de la parte demandante. Nótese que la parte actora renunció al interrogatorio del co-demandado conductor, y de la única testigo presencial de los hechos ( que no obstante ha podido ser valorada por su declaración policial).
Por lo que en definitiva consideramos se ha acreditado un supuesto de culpa exclusiva de la victima con la concurrencia de una actuación diligente evasiva del conductor demandado que es la única que pudo realizar, y cuya consideración de novel en nada interfiere a ésta valoración.
En consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia con estimación integra del recurso, sin necesidad de entrar en otras consideraciones expuestas en el recurso sobre los daños personales .
TERCERO.- Este pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la parte apelante, conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC. Y que con sujeción al criterio del vencimiento objetivo se impongan las costas de primera instancia a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Ordinario 483/2016 seguidos en ese Juzgado, revocamos la anterior resolución y acordamos; 1.- Absolver a la parte demandada con imposición de costas a la parte demandante.2.- Sin imposición de costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
