Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 564/2018 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100192
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8112
Núm. Roj: SAP B 8112:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178038361
Recurso de apelación 564/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 534/2017
Parte recurrente/Solicitante: SOMNY D'ARA S.L., BOSCH BURES INVERSIONES SL, ALMACEN DE FIBRAS, AISLAMIENTOS Y PLACAS S.A
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas, Jose Mª Verneda Casasayas, Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a: Marta Ferri Lara
Parte recurrida: KNAUF GMBH
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Jose Ignacio Saiz Herrera
SENTENCIA Nº 195/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo
Barcelona, 31 de julio de 2020
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 534/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Mª Verneda Casasayas, en nombre y representación de SOMNY D'ARA S.L., BOSCH BURES INVERSIONES SL y ALMACEN DE FIBRAS, AISLAMIENTOS Y PLACAS S.A contra sentencia de fecha 9-4-18 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de KNAUF GMBH.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Desestimando la demanda interpuesta por SOMMY DÂARA, S.L, BOSCH BUERES INVERSIONES S.L., ALMACEN FIBRAS AISLAMIENTOS Y PLACA, S.A ( ALFAPAC ) contra KNAUF GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA debo absolver y absuelvo a la demandada.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por las actoras SOMMY DÂARA, SL; BOSCH BURES INVERSIONES, SA; ALMACÉN DE FIBRAS, AISLAMIENTOS Y PLACAS, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Procede la acción de enriquecimiento injusto porque, al existir un pacto comisorio o, no puede ejercitarse una acción que perjudicaría a terceros de buena fe ( artículo 34 Ley Hipotecaria). 2) Es un hecho admitido la existencia de relaciones comerciales entre las partes, cuestión que no se discute, el problema es que la entidad KNAU incumplió ipso facto el contrato al cortar el suministro de material, incumpliendo la relación contractual. En todo caso, aunque hubiera habido un incumplimiento por parte de los actores, la acción de enriquecimiento sin causa sería viable, pues para su existencia no es necesario que exista incumplimiento por ninguna de las partes. 3) Existe un enriquecimiento injusto por parte de KNAUF, ya que en febrero y marzo de 2021 existía una deuda de ALFAPLAC con KNAUF de 1.314.464 €, entregando la prima a la segunda de unos avales bancarios, más papel comercial, y la cesión del contrato de leasing (que era el instrumento con el que se financió la mercantil BOSCH BURES para la compra de la nave), para posteriormente la entidad KNAUF incumplir el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre ambos, lo que provocó que los actores perdieran la nave y, más tarde, una vez efectuadas las operaciones liquidatarias, KNAUF adquirió para el pago de la citada deuda un importe muy superior al adeudado, sin causa que lo justifique. 4) En síntesis, no se podía ejercitar la acción de pacto comisión por dos razones: a) existía un tercero de buena fe, cuyos derechos podrían verse afectados; y b) el artículo 1.859 del Código Civil, al tratar del pacto comisorio, se refería a la apropiación de cosas, no derechos, que es lo se cedió en el presente caso, por lo que debe admitirse la viabilidad de la acción de enriquecimiento sin causa, indemnizando a los actores en la suma de713.295,63 €, según la liquidación de saldos realizada por el informe pericial obrante en el documento 14 de la demanda.
La relación jurídica sustantiva, objeto de discusión en esta litis, deriva de la adquisición de una por parte de la entidad demandada KNAUF GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, SA, en virtud de la cesión del contrato de leasing que le efectuó la entidad BOSCH BURES INVERSIONES, SL (en adelante, BOSCH BURES) mediante el contrato privado de 11 de febrero de 2011 (doc. 4 demanda), que fue elevado a escritura pública de 25 de febrero de 2011 (doc. 3 demanda, en el que también consta el contrato privado referido). No obstante, conviene explicar someramente el iter histórico previo a estos contratos y los hechos posteriores a su formalización. Las empresas BOSCH BURES, ALMACÉN DE FIBRAS, AISLAMIENTOS Y PLACAS, SA (ALFAPLAC) y SOMMY DÂARA, SL (en adelante, SOMMY) pertenecen al mismo grupo empresarial. Por otro lado, también pertenecía a este grupo la empresa PLACAS DECORATIVAS DE INTERIORES SL, que posteriormente se escindió y pasó parte de sus activos a la empresa BOSCH BURES. Ahora bien, es importante destacar que las relaciones comerciales inicialmente se desarrollaban entre la empresa PLACAS DECORATIVAS DE INTERIORES SL y la demandada KNAUF GmbH. La empresa PLACAS DECORATIVAS DE INTERIORES, SL formalizó un contrato de leasing para la adquisición de una nave con la entidad UNNIM (actualmente BBVA), que posteriormente cedió a BOSCH BURES, como consecuencia de la escisión de aquélla (vid. pp. 13 del doc. 3 de la demanda). Por otro lado, como consecuencia de las relaciones comerciales citadas la entidad PLACAS DECORATIVAS tenía una deuda con KNAUF GmbH por la suma de 1.314.464 €. Con la finalidad de garantizar el cobro de dicha deuda y seguir manteniendo las relaciones comerciales entre el citado grupo empresarial (las actoras BOSCH BURES, ALFAPLAC y SOMMY) y la entidad KNAUF GmbH, formalizaron el referido contrato privado de 11 de febrero de 211, elevado a escritura pública en fecha de 25 de febrero de 2011. En este contrato consta que la mercantil BOSCH BURES es titular de un contrato de Leasing con Caixa Sabadell sobre la nave industrial, sita en la calle Treball, 95-97, de Barcelona. Asimismo, que entre la empresa BOSCH BURES y ALMACÉN DE FIBRAS, AISLAMIENTOS Y PLACAS, SA existe un contrato de arrendamiento de 2 de febrero de 2006. En ese contrato de 11 de febrero de 2011 se detallan: las garantías bancarias, que posee KNAUF (1); que ALFAPLAC carece de liquidez yreconoce adeudara KNAUF la suma de 1.314.464 €(2); y que la entidad BOSCH BURES cede y transmite a KNAUF el contrato de leasing, transmisión que incluye todos los derechos y obligaciones (3). Debe destacarse, aunque en el pleito no se hizo mucha referencia al mismo, el pacto Quinto del contrato, en el que se estipula: 'Siendo el importe de la cesión junto con el Valor de los Endosos, en poder KNAUF, superior al importe adeudado, estos son serán considerados en cuanto a su valor de realización. Si tras la presentación al cabo de los mismos resultasen cantidades a favor de Almacén de Fibras Aislamientos y Placas SA, dicha diferencia se considerará como a cuenta de nuevas facturaciones'.
Posteriormente, la entidad KNAUF GmbH formalizó un contrato de arrendamiento con opción de compra de 28 de febrero de 2011 con la entidad ALFAPLAC, SA, estableciéndose un plazo de duración hasta el día 29 de diciembre de 2019, con la posibilidad de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil, fijándose el precio de alquiler de 8.037,93 al mes (doc. 6 demanda). Asimismo, en la misma fecha de 28 de febrero de 2011 se formalizó la escritura pública de subrogación en arrendamiento financiero, en virtud de la cual BOSCH BURES INVERSIONES, SL cede los derechos y obligaciones del arrendamiento financiero objeto de la subrogación a favor de la mercantil KNAY GmbH Sucursal en España (doc. 7 demanda). A su vez, en fecha de 1 de marzo de 2011 se renovó el contrato de distribución en exclusiva que tenía KNAUF GmbH con ALFAPLAC, SA (doc. 8 demanda).
No obstante, más adelante, la entidad SOMMY, una de las que ocupaba la nave industrial referida, en fecha de 16 de marzo de 2012 remitió carta KNAU GmbH resolviendo el contrato de suministro de en exclusiva, pactado el día 28 de febrero de 2011, por el incumplimiento de las condiciones pactadas, tanto en las cantidades suministradas como en el precio de los materiales, lo que motivó que no pudiera hacer frente a los pedidos de los clientes (doc. 11 demanda). Como consecuencia de esta resolución del contrato de suministro la entidad KNAY GmbH en fecha de 23 de abril de 2012 mediante sendas cartas, datadas en dicho día, remitió cartas a ALFAPLAC, SA y SOMMY, que ocupaban la nave industrial, para que desalojarán dicha nave, especificándose en cuanto a SOMMY que ésta incumplió el pago del precio del arrendamiento durante los meses de febrero a abril de 2012, así como el pago de diversas compras de materiales durante los meses de marzo y abril de 2012; y que dentro del plazo de 15 días debía entregarle las llaves de la nave.
Una vez rotas las relaciones comerciales, la entidad KNAUF Gmbh, como titular del leasing, siguió pagando las cuotas de leasing, cuya duración se había pactado hasta diciembre de 2019, sin embargo, en fecha de 20 de diciembre de 2013 decidió amortizar la deuda pagando 878.076,22 €por la compraventa del inmueble y 21.249,43€ en concepto de comisión por cancelación anticipada (vid. la escritura de cancelación anticipada del arrendamiento financiero y compraventa en ejercicio del derecho de opción de compra de 20 de diciembre de 2013). Es decir, que la entidad demandada amortizó el leasing seis años antes de su duración.
Como la acción ejercitada es la de enriquecimiento injusto, la cuestión que debe resolverse es si la actuación de la entidad demandada se circunscribe a dicha figura jurídica y, por lo tanto, si al haberse quedado con la nave, aparte de otras garantías establecidas, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, dado que la deuda reconocida ascendía a 1.314.464 €, mientras que la nave tenía un valor de 3.623.621,52 €.
SEGUNDO. - Cuestiones sobre el enriquecimiento injusto.
El enriquecimiento injusto es una institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español, siguiendo la pauta de otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, para apreciarse esta modalidad de cuasi contrato es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, según la cual 'son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergenso por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980, 21 de diciembre de 1984, 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985)'. No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que ' en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que "la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte"'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es 'reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa'.
Por otro lado, la sentencia 82/2016, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico segundo, número 3, declaro: "Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 ), entre otros extremos, declara: '[...] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto 'tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa' ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980), con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse
injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)'".
En el presente caso, como se ha indicado, las actoras fundan el enriquecimiento injusto en que, aparte de la cesión de los endosos y papel comercial, la entidad KNAUF GmbH se quedó con una nave valorada en 3.623.621,52 €, que triplicaría la deuda existente del grupo empresarial actor con la demandada. Para resolver estas cuestiones examinaremos: a) la cuestión del incumplimiento contractual; b) la valoración económica objeto de controversia para deslindar si existió enriquecimiento a favor de la demandada; c) la cuestión discutida de si estaríamos ante un pacto comisorio, acción que no se ha ejercitado, pero de la que se ha hablado en los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) y en el acto del juicio; y d) si existió o no enriquecimiento injusto.
TERCERO. -La cuestión del incumplimiento del contrato de suministro por parte de KNAUF GmbH, se ha acreditado por medio de las declaraciones testificales de Don Braulio y Don Camilo, que trabajaron para el grupo empresarial actor. El testigo Sr. Braulio, que trabajó en ALFAPLAC y SOMMY, declaró que 'el año 2012 cerró la empresa. KNAUF era uno de los proveedores. Siempre contestaban a los pedidos, pero de pronto dejaron de suministrarlos, pues nos dijeron que debíamos pagar por adelantado. Esto supuso que no tuviéramos unos productos para nuestros clientes, de modo que tuvo que cerrar la empresa'. Por su parte, el testigo Sr. Camilo precisó " mi trato era con los clientes de la compañía, fidelidad clientes, etc. Los pedidos se los pasaba a mi compañero Braulio, que era el jefe del Almacén. Vendíamos placa y nos las suministraba KNAUF, que nos la sirvió correctamente hasta final de 2011 a principios de 2012. Pasaba los pedidos, pero no llegaba el material. Esto provocó el cierre de la empresa". Estas declaraciones están en consonancia con las efectuadas por Don Eugenio, que fue gerente de SOMMY y ALFAPLAC, quien declaró que 'hasta final de diciembre se iba pagando a 90 días. A partir de diciembre nos dijeron que teníamos que pagar por adelantado porque habíamos superado el riesgo, cuando resulta que había una nave y tenían bastante dinero con avales bancarios. Nos dijeron que pagáramos al contado, sino no nos suministrarían más productos, lo que implicó la pérdida de muchos clientes. Hasta entonces se pagó religiosamente. El 70% de las compras eran de productos de KNAUF. Yo era un trabajador contratado como gerente. Reconozco que hubo una deuda, por la que se hizo el leasing, pero cuando se hizo el contrato no había ninguna cuota pendiente de pago'. Pues bien, de estas declaraciones y de la documentación aportada por la demandada, se deduce que en realidad hubo un incumplimiento por ambas partes, ya que la entidad SOMMY no pagó los precios del arrendamiento durante unos meses, incumpliendo lo estipulado, pero la entidad demandada reaccionó incumpliendo motu proprioel contrato de suministro en exclusivo, lo que probablemente implicó el cierre de la empresa. Ahora bien, dado el tipo de acción ejercitada, es indiferente a quien sea imputable el incumplimiento contractual, pues lo que se discute es si concurrió enriquecimiento injusto.
En cuanto a la valoración económica se han aportado tres dictámenes periciales. El dictamen de Don Fidel (doc. 2 de la demanda) y el informe de Don Fulgencio, quien emitió dos dictámenes, uno con la demanda y otro aportado en la Audiencia Previa; y el dictamen de Doña Marina, propuesta por la parte demandada. En todo caso, debe indicarse que los informes del Sr. Fulgencio y de la Sra. Marina son muy similares, como ellos mismo reconocieron en el acto del juicio. El informe de tasación, elaborado por el perito tasador, Don Fulgencio en enero de 2011, valora el terreno (o los solares), donde se ubica la nave, en 3.623.621,52 €. Al respecto este perito en su informe dictamina: "'Se trata de una nave industrial en planta baja construida sobre un solar de 983,15 m2, con frente a tres calles, de topografía llana, el cual se valor como solar al ser su valor más elevado.
Sito en el barrio de Pueblonuevo en la ciudad de Barcelona, Zona industrial y residencial de clase media, bien comunicada.
Mercado poco activo y precios con tendencia estable respecto al último año.
Debido a la baja de precios de la construcción el valor del solar ha tenido una ligera revalorización'. En una hoja aparte, datada en fecha de 13 de diciembre de 2013 y unida al informe, se indica que se realizó la medición de la nave industrial sita en la calle Treball, núm. 97, de Barcelona, certificando que la superficie total constituida es de 983,15 m2.
En segundo lugar, tenemos el informe pericial contable del economista Don Fidel, quien examina la cesión del contrato de leasing, el anexo al contrato de 11 de febrero de 2011, la tasación de la nave por la suma de 3.623,621,52 €, efectuada por el Sr. Fulgencio; el contrato de arrendamiento con opción de compra y la resolución de la relación comercial. En el peritaje señala que el saldo inicial en el reconocimiento de deuda era de 1.314.464 €y que el total de la deuda en fecha de 11 de febrero de 2011 era de 1.196.105,15 €. Sobre esta cantidad aplicó unos intereses de demora, corregidos posteriormente, en 41.141,03 €. En cuanto a la entrega del leasing como garantía precisa que el valor de la nave era de 3.623.621,52 €, del que debe reducirse el valor del Leasing pendiente de pago, que ascendía a 1.160.088,56 €- es decir, esta cantidad era la que debía abonar KNAUG GmbH a la entidad financiera como pendiente del Leasing -. También examinó las garantías bancarias, que valora en 243.257,49 €. En cuanto a la relación de compras y pagos entre el 12 de febrero de 2011 y el 15 de marzo de 2012 detalla las diferentes deudas: 1) ALFAPLAC, SA tenía una deuda de 539.274,01 €; 2) SOMMY DÂARA, SL tenía una deuda de 329.539,53 €; y 3) la deuda con KNAUF GmbH Sucursal en España inicialmente a fecha de 11 de febrero de 2011 (no olvidemos que es la fecha del contrato referido) era de 1.196.105,15 € más los intereses de demora de 41.141,03 €, importe que corrigió en el juicio; y, por otro lado, las facturas y pagos entre ALFAPLAC y SOMMY con KNAUF GmbH ascendía a una deuda de 868.813,54 €, lo que supondría una deuda total de 2.106.059,72 €a fecha de 15 de marzo de 2012.
El perito después examina el valor adeudado del leasing en marzo de 2012. Precisa que en febrero de 2011 era la cantidad conocida de 1.160.088,56 €, pero, una vez pagada, la cuota de febrero de 2012, el valor pendiente de amortizardel leasing era de 1.047.523,66 €. Ahora bien, entiende que la garantía de la nave, que se entregó con la cesión del leasing, era de 2.576.097,86 €, agregando que para recuperar la garantía ALFAPLAC debía haber liquidado todas las deudas y pagar el importe pendiente de amortizar del leasing, pero que no pudo ejercitar esta garantía al no estar al corriente del pago de sus deudas. Finalmente, una vez examinadas todas estas valoraciones, concluye que el sobreprecio que pagó ALFAPLAC a KNAUF GmbH era de 713.295,63 €, cantidad corregida en el acto del juicio. Por lo tanto, según este perito la demandada tendría una deuda con la actora por este último importe.
Posteriormente, en el acto del juicio, después de efectuar correcciones y matizaciones al informe, declaró: "Hago una pericial en base al valor de mercado. La Sra. Marina hace un informe contable y después un valor de mercado. La diferencia entre uno y otro informe es de 300.000 y pico €. La diferencia se debe a que aplicó los intereses desde el 28 de febrero de 2011. La segunda diferencia es lo que queda de pagar del leasing. Ellos añaden unos costes de adquisición del inmueble, pero yo no dispone de ellos, por lo que no se podían incluir. Había unos avales, pero la tasación de nave es el importe más grande. Me ratifico en que la defendía de saldo deudor sería de 713.295,63€ a favor de ALFAPLAC. He mirado la contabilidad y documentación, que me han examinado. No conozco los avales que se ejecutaron y los que no; mi cliente me dijo que se ejecutaron todos los avales. Si los avales se ejecutan después del cierre de la contabilidad no se puede constatar si se ejecutaron, pues no me pasaron contabilidad desde abril de 2012. Mi colega dice que el valor residual es tan pequeño que seguramente se iba a comprar la nave. Por esta razón para mí la nave tiene un valor de mercado, por lo tanto, el valor será el valor de mercado menos la deuda".
En tercer lugar, la economista Doña Marina, después de analizar partidas similares a las del Sr. Fidel, efectuó las siguientes conclusiones:
1) Como consecuencia de las operaciones realizadas el saldo a abril del año 2012 entre KNAUF, por un lado, y ALFAPLAC, SOMMY y BOSCH, por otro, asciende a 2.057.121,78 €.
2) La subrogación en el contrato de leasing no ha supuesto para KNAUF ningún beneficio o plusvalía contable, ya que tuvo que hacerse por el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluiría la opción de compra, es decir, por el importe de 1.160.088,56 €.
3) No es posible considerar que BOSCH entregase como garantía el inmueble, ya que carecía de su titularidad, por lo que no tiene sentido considera que el valor de mercado de un bien, que no era suyo, operase como garantía de la operación; y
4) en todo caso, el hipotético resultado, que KNAUF podría haber obtenido al ejecutar la opción de compra del inmueble, viene determinado por la comparación entre el valor de mercado del inmueble en la fecha más cercana posible al momento en que dicha opción se ejecuta (1.857.621,52 € en enero de 2013) y el coste que la adquisición del inmueble supuso para la sociedad (3.120.624,03 €), por lo que resultaría un quebranto para KNAUF de 1.263.002,51 €.Esta cantidad la obtuvo la perito de la tabla 14 de su informe.
Debe señalarse que la citada economista cifró el importe de la deuda den 2.102.172,39 €; la ejecución de los avales sólo la calculó en 45.050,61 €; el importe que KNAUF pagó para adquirir la propiedad (lo pendiente en febrero de 2011 más la comisión de cancelación ) lo valora en la cantidad de 1.063.502,25 €; el total que KNAUF supuso la adquisición del inmueble en 3.120.624,03 €; la tasación de la nave por VALMESA en 1.857.621,52 €; y finalmente, de todo ello, deduce que el quebranto para KNAUF fue la cantidad citada de 1.263.002,51 €.
Posteriormente, en el acto del juicio, aclaró: " Su informe y del Sr. Fulgencio son muy similares. La diferencia es la ejecución de avales. Calculo la ejecución de avales en 45.000 € en base a la contabilidad de la empresa. De los avales KNAUF sólo percibe 45.000 €.La aportación de la nave está sometida a un leasing. Económicamente cuando KNAUF se subroga ésta sólo debe reconocer la nave por el valor de la deuda, y a cambio KNAUF deberá ir pagando las cuotas de leasing al banco. En este tipo de transacciones no opera el valor de mercado, pues no se puede ceder en garantía algo que no es de su propiedad. La cedente habrá pagado una parte del leasing, pero no es propietaria; y KNAUF no debía incorporarlo en su contabilidad si no paga al final. Al pagar el final de las cuotas entonces se queda con la nave. La deuda inicial pendiente era de 1.160.000 € aproximadamente. El valor de mercado no debe contarse porque no me ceden la nave, ya que hasta ese momento una empresa podía pagar un leasing, y cuando ya no podía lo cede a otra empresa. Por otro lado, cuando se negoció la deuda, se reduce por el importe de los papeles bancarios, los endosos, que no se ejecutaron todos (únicamente se ejecutaron por el importe de 45.000 €) y el valor de la nave".
Estas son las valoraciones de los dictámenes, que varían en el sentido que el Sr. Fidel estima un perjuicio para las actoras de 713.295,63 €, mientras que la Sra. Marina considera que hay un quebranto para la demandada de 1.263.002,51 €.Ahora bien, antes de referirnos a si concurre enriquecimiento injusto nos referiremos a la cuestión del pacto comisorio.
CUARTO. -El artículo 1.859 del Código Civil recoge la prohibición de la figura jurídica del pacto comisorio al prohibir que el acreedor pueda apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas. Es obvio que esta prohibición estaba inicialmente pensada para las cosas objeto de garantía de hipoteca territorial o de prenda, aunque pareció admitirse el pacto por el que el acreedor se adjudicaba la cosa, según criterios objetivos, limitándose a compensar el valor de la deuda. La parte actora alega que no ejercitó esta acción por haber un tercer protegido por el registro ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria), aunque realmente ahora la nave ya es propiedad de la entidad demandada, por lo que carece de sentido dicha justificación. Por otro lado, aunque aquí existió una cesión de derechos y obligaciones del contrato de leasing (cede y transmite, decía el contrato de 28 de febrero de 2011) y que no se trata de una transmisión de cosas, supuesto al que se refiere el artículo 1.859 del Código Civil, lo cierto es que la jurisprudencia ha ampliado su extensión. Así, en la sentencia 390/2010, de 24 de junio, a propósito de valores pignorados que se enajenaron en la Bolsa de Nueva York, declaró: "Que si bien esta Sala tiene declarado que el pacto comisorio configurado como la apropiación por el acreedor de lo dado en garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado (en este sentido sentencia de esta Sala número 526/2008, de 5 de junio, lo que según la sentencia número 413/2001, de 26 de abril 'no debe entenderse circunscrita a los contratos de garantía típicos, sino también a los negocios indirectos que persigan fines de garantía',es lo cierto que el artículo 1859 del Código Civil si bien dispone que 'El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas',a diferencia de lo que acontece en el artículo 1884.2 del Código Civil en relación con la anticresis no está prohibido el pacto en contra". De donde se deduce que la prohibición de este pacto se extiende a otros negocios, en que se incluyen garantías de cumplimiento de obligaciones, por lo que quizás lo factible era que la parte actora hubiera ejercitado dicha acción, que aquí no podemos valorar porque la litis no ha versado sobre la misma, aunque la hayan introducido las partes en el debate procesal. En todo caso, no debe olvidarse que en el pacto Quinto del contrato se preveía también como garantía de futuras deudas al disponer: 'Siendo el importe de la cesión junto con el Valor de los Endosos, en poder KNAUF, superior al importe adeudado, estos son serán considerados en cuanto a su valor de realización. Si tras la presentación al cabo de los mismos resultasen cantidades a favor de Almacén de Fibras Aislamientos y Placas SA, dicha diferencia se considerará como a cuenta de nuevas facturaciones'.
En cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, nos encontramos que las garantías ofrecidas en el contrato de reconocimiento de deuda fueron con la finalidad de garantizar la deuda inicial con la entidad KNAUF GmbH. Ahora bien, para que la relación comercial pudiera seguir funcionando, una vez cedido el leasing, se efectuó un contrato de arrendamiento con una de las empresas del grupo actor. Al mismo tiempo se concedió una opción de compra de la nave. No obstante, una vez ambas partes incumplieron sus obligaciones y resolvieron el contrato de suministro en exclusiva (la actora) y el contrato de arrendamiento (la demandada), KNAUF, que era la cesionaria del leasing, continuó pagando las cuotas hasta el 20 de diciembre de 2013, en que decidió amortizar el leasing pagando la deuda de 878.076,22 € y la comisión de cancelación anticipada de 21.249,43 €. Por lo tanto, si tenemos que la deuda del grupo empresarial era de 1.314.464 €; que el importe pendiente de amortización del leasing era de 1.160.000 € aproximadamente y que éste importe lo pagó toda la entidad demandada, incluyendo el valor residual más el importe 21.249,43 €, difícilmente puede admitirse que existió enriquecimiento injusto. Efectivamente, cuando BOSCH BURES INVERSIONES, SL cedió el leasing (doc. 8 demanda), lo efectuó con transmisión de todos los derechos y obligaciones, por lo que KNAUF GmbH se obligó a pagar la deuda, y, posteriormente, abonó no sólo las cuotas, sino también el valor residual, haciendo suya la propiedad de la nave. Esta actuación estaba amparada en el propio contrato de 28 de febrero de 2011 en relación con el contrato de 11 de febrero de 2011, por lo que actuó con justa causa, lo que excluye la aplicación de la figura jurídica del enriquecimiento injusto, pues ni concurre el requisito de la causa injusta, ni está prohibido por el ordenamiento jurídico, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008, citada anteriormente, es 'reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )'. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por las actoras BOSCH BURES INVERSIONES, SL; ALMACÉN FIBRAS AISLAMIENTOS Y PLACAS, SA (ALFAPAC, SA) y SOMMY DÂARA, SL contra la sentencia de 9 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
QUINTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS elrecurso de apelación interpuesto por las actoras BOSCH BURES INVERSIONES, SL; ALMACÉN FIBRAS AISLAMIENTOS Y PLACAS, SA (ALFAPAC, SA) y SOMMY DÂARA, SL contra la sentencia de 9 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

