Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 718/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100178
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7606
Núm. Roj: SAP B 7606:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188035441
Recurso de apelación 718/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 98/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a: Rafael Gómez Véliz
Parte recurrida: SAREB, S.A., IG.OC.C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
llmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 195/20
En Barcelona, a 29 de julio de 2020.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal especial para la protección de los derechos reales inscritos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Santa Coloma de Gramanet a instancias de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (en adelante, SAREB)frente a los Ignorados Ocupantes del NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2019 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) y DECLAROla efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, finca registral núm. NUM001.
En consecuencia, CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA MISMA y a D. Juan Ignacio a reintegrar la posesión de la citada finca, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica. Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con el demandado, tanto a la fecha de la demanda como a la del lanzamiento.
Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada'
2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2020.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
5. Por la sociedad arriba indicada, en su condición de titular registral de la finca de autos, se presentó demanda de juicio verbal especial para la efectividad de los derechos reales inscritos frente a las ignoradas personas que la ocupaban, compareciendo en autos Juan Ignacio al que se le tuvo por decaído en su derecho a contestar la demanda al no prestar la preceptiva caución de 3.000 euros al efecto señalada.
6. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada por cuanto la parte actora había acreditado todos los presupuestos que condicionaban el éxito de la acción ejercitada y al no haberse prestado la preceptiva caución por el demandado, procedía dictar sin más trámite sentencia estimatoria conforme a lo preceptuado en el art. 440.2 LECi
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para denunciar que la caución impuesta de 3.000 euros era desproporcionada atendida las circunstancias concurrentes, tal y como había puesto de manifiesto en el trámite de audiencia concedido por el Juzgado, y que al no haberse adaptado a su capacidad económica se le había causado indefensión
SEGUNDO.- El procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos (PEDRI) del art. 250.1.7 de la LECi
8. El art. 38 de la ley Hipotecaria (LH) consagra el llamado Principio de legitimación registral por el cual se presume 'iuris tantum' la pertenencia y disfrute del derecho inscrito por parte de su titular y, en consonancia con este principio y la presunción asociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento ' ad hoc' que garantizase una eficaz tutela judicial del mismo.
9. Este procedimiento venia regulado inicialmente en el art. 41 de la propia LH y, tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000, pasó a estarlo en su art. 250.1.7 en relación con los art. 439.2 y ss., a través de un procedimiento especial, formalmente declarativo, pero sumario o de cognición limitada, y muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la ley (art. 444.2 LECi) y presta, con carácter previo, la caución que a tal efecto se señale por el Juzgado (art. 440.2) a fin de ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' (art. 439.1.2ª)
TERCERO.- Indefensión por la fijación de una caucion excesiva
10. En la sentencia núm. 45/2002, de 25 de Febrero, con ocasión precisamente del recurso de amparo que había presentado quien no había podido formular oposición por carecer de los recursos económicos necesarios para prestar la caución señalada por el Juzgado, el Tribunal Constitucional efectuó las consideraciones que, por su interés, se transcriben a continuación de forma literal:
'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador,que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (...) razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (...)
A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivosde acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (...).
En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado(...) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del casoque tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa,impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'),podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
11. Pues bien, en el caso de autos consta que la parte actora, atendido el valor catastral de la vivienda, superior a los 50.000 euros, solicitó una caución de 3.000 euros para responder por los daños y perjuicios que la ilegal ocupación de la vivienda le ocasionada. El demandado comparecido, en el preceptivo trámite de audiencia articulado por el Juzgado, se limitó a alegar que no debía acordarse la misma ' teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el procedimiento, especialmente que (...) reside en la vivienda (...) en virtud de contrato de alquiler celebrado con el anterior propietario del inmueble (...) así como no existiendo daños y perjuicios para (...) justificar el establecimiento de una caución'
12. Pues bien, el recurso no puede prosperar por cuanto las razones alegadas para oponerse a la caución propuesta por la actora fueron la supuesta existencia de un titulo que justificaba su ocupación de la vivienda y que ningún daño o perjuicio se causaba a la actora, es decir, en ningún momento alegó que fuera desproporcionada sino, simplemente, que no había daños que justificaran su señalamiento pero, lógicamente, sostener que la ocupación de la vivienda de autos no causa ningún perjuicio al propietario que se ve privado de ella nos parece una afirmación jurídica y económicamente insostenible.
13. Además, su alegación ex novoen esta segunda instancia vulnera la prohibición de plantear cuestiones nuevas en la apelación pues aunque el recurso de apelación en nuestro ordenamiento permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur. ( STS 657/2016, de 9 de febrero)
TCUARTO.- Costas y depósito para recurrir
14. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente (art. 398.1 de la LECi por remisión al art. 394.1) sin que proceda emitir pronunciamiento en relación al depósito exigido para recurrir por cuanto la parte recurrente se encontraba exenta de su constitución.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Juan Ignacio, este Tribunal acuerda:
I. Confirmar la sentencia de 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Santa Coloma de Gramanet .
II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente .
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
