Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 195/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 473/2021 de 01 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 195/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100246
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1153
Núm. Roj: SAP PO 1153:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00195/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G.36005 41 1 2020 0000136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2020
Recurrente: Esmeralda
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: MARIA INES BARREIRO REBOREDO
Recurrido: Ismael
Procurador: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA
S E N T E N C I A Nº 195/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a uno de abril de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 473 /2021,en los que aparece como parte apelante, Esmeralda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. MARIA INES BARREIRO REBOREDO, y como parte apelada, Ismael, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Ismael frente a Dña. Esmeralda:
1.-DECLARO que D. Ismael es propietario de forma exclusiva y excluyente de las siguientes fincas urbanas que forman parte integrante del Edificio identificado como - NUM000 del lugar de DIRECCION001, parroquia de DIRECCION002, municipio de DIRECCION003 y de la que aparece como titular registral la demandada:
-Plaza de garaje señalada con el número NUM001, mide la superficie veinticinco metros con cincuenta decímetros cuadrados (según posterior medición son diecinueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados). Linda al Norte, calle de acceso a distintas plazas de garaje; Sur y Este, muro propio del edificio y Oeste, en parte, calle de acceso a distintas plazas de garaje y, en parte, plaza de garaje número NUM002.
-Plaza de garaje señalada con el número NUM003, mide la superficie quince metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Linda al Norte y Oeste, calle de acceso a distintas plazas de garaje; Sur, plaza de garaje número NUM004 y Este, plaza de garaje número NUM002.
-Plaza de garaje señalada con el número NUM004, mide la superficie catorce metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Linda al Norte, plaza de garaje número NUM003; Sur, pasillo de acceso a trasteros; Este, en parte, plaza de garaje NÚMERO NUM002 y, en parte, trastero NÚMERO NUM005 y Oeste, calle de acceso a distintas plazas de garaje. -Trastero número NUM006, mide la superficie ocho metros y siete decímetros cuadrados.
-Finca número NUM007.
- NUM008, situada en la parte de la planta NUM008. La superficie construida es de NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS y una superficie útil de OCHENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS. Linda: Frente (Este), vuelo sobre el edificio; Derecha entrando (Norte), en parte, caja y rellano de escaleras, pasillo distribuidor y NUM009 de su misma planta, e izquierda (Sur), vuelo sobre el edificio.
La plaza de garaje nº NUM003, el trastero nº NUM006 y la finca nº NUM007 fueron adquiridas por la demandada por contrato de compraventa de 20/01/1998 ante el Ilustre Notario de A Coruña, D. José María Graiño Ordoñez con número 84 de su Protocolo y las plazas de garaje nº NUM001 y NUM004 adquiridas por contrato de compraventa de 18/10/2000 ante el Ilustre Notario de Vilagarcía de Arousa, D. Julio Manuel Díaz Losada escriturado con el nº 6 de su Protocolo2.
-CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y acuerdo la inscripción de la propiedad de los mismos a favor de D. Ismael en el Registro de la Propiedad, reconociéndosele su derecho de propiedad, debiendo la demandada llevar a cabo todas las actuaciones y otorgar todos los documentos que fueren precisos para que el demandante pueda llevar a cabo la efectiva inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente de la titularidad dominical de los bienes.
Con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio, en virtud de negocio fiduciario en su modalidad de 'fiducia cum amico'.
Articula la apelante su recurso en cuatro alegaciones o motivos:
1.- Nulidad de la sentencia por incongruencia extrapetitum y no resolver la totalidad de las cuestiones sometidas a debate.
2.- Prescripción de la acción, adquisición por usucapión y falta de legitimación activa.
3.- Error en la valoración de la prueba (aunque en el motivo no se denomina así) por inexistencia de la relación de confianza inherente a un negocio fiduciario en su modalidad de 'fiducia cum amico'.
4.- Error en la valoración de la prueba documental, al aportarse documentos que se refieren a inmuebles distintos a los que son objeto del proceso.
El demandante apelado se opone al recurso.
SEGUNDO.-Como señala la STS de 7 de junio de 2002, 'el negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 . Reconocida ya por la sentencia de 25 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley, la de 28 de enero de 1946 pone de relieve las consecuencias que dimanan de la naturaleza fiduciaria de un negocio del que 'no puede decirse que se trate de un negocio ficticio, puesto que se quiso y se concertó con todas sus consecuencias, ni de un negocio simple, como es la simulación, puesto que en su esencia se componía de dos diferentes uno de transferencia y otro de garantía (contrato obligatorio negativo, según la doctrina más autorizada), ni, por tanto, le conviene un pronunciamiento de nulidad porque precisamente la fiducia, en la hipótesis típica de que la transferencia irrevocable esté condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su derecho dentro de los límites convenidos, pone al descubierto la intención de las partes y muestra la imposibilidad de impugnar por simulación un negocio que jurídicamente no puede calificarse de simulado'.
La STS de 15 de junio de 1999, en un supuesto en el que el negocio disimulado era nulo, al encubrir un pacto comisorio, se refiere a la relación entre el negocio fiduciario y el negocio simulado:
'Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del Derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada causa fiduciae y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la sentencia de 6 de julio de 1992 dice que 'la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender'; la de 5 de abril de 1993 dice: 'lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia'; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que 'no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante' y añade: 'el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia...'; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la ' simulación de la (compraventa ) referente a los recurrentes...'; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara 'ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo'.
En la STS de 13 de febrero de 2003, recogiendo lo afirmado en la resolución recurrida, se alude a la distinción entre negocio simulado y la 'fiducia cum amico', y entre esta y la fiducia 'cum creditore':
'...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( SS. T.S. de 5 de abril de 1993 , 7 de marzo de 1990 , 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 , 2 de junio de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 , 30 de abril de 1992 , 5 de julio de 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la 'fiducia cum amico' ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 ).'
Según la STS de 23 de junio de 2006 la figura de la fiducia cum amico, ha sido contemplada 'por muchas Sentencias de esta Sala (28 de diciembre de 1973 , 4 de diciembre de 1976 , 30 de abril de 1992 , 14 de julio de 1994 , 22 de junio de 1995 , 5 de julio y 2 de diciembre de 1996 , 24 de marzo y 19 de junio de 1997 , 15 de marzo de 2000 , 10 de febrero de 2003 , etc.) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) considera que la ' fiducia cum amico ', constituye la forma pura del negocio fiduciario. Y, como ha dicho la sentencia de 5 de marzo de 2001 , el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.'
Y la STS de 27 de julio de 2006 añade que en ' esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la ' fiducia cum amico ' la forma pura o genuina del negocio fiduciario - Sentencia de 16 de julio de 2001 -. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia - Sentencia de 31 de octubre de 2003 -.'
En esta sentencia de 31 de octubre de 2003 se viene a señalar que la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, inscripción que, a tenor del art. 38 LH, sólo tiene valor de presunción 'iuris tantum' y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario.
En definitiva, la 'fiducia cum amico' se configura mediante la interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato de compraventa, con propósito de ocultar al auténtico comprador, que conserva la titularidad real, frente a la formal del comprador aparente.
Y, si bien es cierto que el negocio fiduciario, en la modalidad de la fiducia cum amico, suele implicar una relación de mandato en cuya virtud el fiduciario adquiere del fiduciante, también es posible que exista en supuestos en los que transmite un tercero al fiduciario como mero titular formal o testaferro del fiduciante, que es el verdadero adquirente.
TERCERO.- En la sentencia de instancia, tras aludir a la doctrina jurisprudencial en la materia, se valora la prueba practicada y se entiende acreditada la existencia del negocio fiduciario y que el actor es el titular real, por lo que se estima la demanda. Se razona así:
'La demanda debe ser estimada porque el actor ha acreditado la existencia del negocio fiduciario en el que se basaba la acción declarativa ejercitada. El demandante mantuvo una relación de pareja con Esmeralda, con la que contrajo matrimonio el 05/08/2001, pactando separación de bienes el 01/02/2002 y decretándose el divorcio por Sentencia de 11/11/2016 .
Al no existir un negocio escrito en el que se recogiera que era la demandada titular formal y asumía la obligación de cesar en esa titularidad, se ha de tener en cuenta la totalidad de la prueba practicada siendo relevante quien pagó el precio, es decir, de quien era el dinero, y el resto de pruebas practicadas, que no solo es la documental sino las testificales. La compraventa de los inmuebles se formalizó en sendas escrituras públicas de 20/01/1998 y 18/10/2000 entre Eulalio y Esmeralda, que figuraba como soltera, por las que ésta adquiere las plazas de garaje, el trastero y el NUM008 del inmueble siendo el precio de venta de 1.979.500 pesetas y 3.606,07 €, que el vendedor declara haber recibido con anterioridad a dicho acto. El mismo día de la primera compraventa (20/01/1998) la Sra. Esmeralda y el Sr. Ismael otorgan escritura pública de reconocimiento de deuda por la cual aquella reconoce adeudarle 'por sus relaciones de negocios' 10.000.000 pesetas que debería reintegrar en el plazo de tres años (20/01/2001) con los intereses pactados. La demandada en su escrito de contestación señala que por su situación económica tenía dificultades para que le fuese concedido el préstamo por una entidad bancaria y que por eso aceptó la oferta del demandado que era entonces su pareja. Ahora bien en la escritura de reconocimiento de deuda nada se dice de que la finalidad del préstamo fuese la compra de los inmuebles y por el contrario se indicaba que la deuda obedecía a 'sus relaciones de negocios' (cuya existencia no se ha probado). Tampoco se establecía que el pago se debiese hacer, como sostiene la demandada, con las rentas del alquiler de los bienes y la deuda no ha sido pagada con arreglo a lo establecido en la escritura. Todo ello avala la tesis de que la escritura (doc.35 de la demanda) se firmó para disuadir a Esmeralda de un posible incumplimiento de lo convenido negándose a proceder al cambio de titularidad de las propiedades, como mantiene la parte demandante. No se aprecia el motivo por el que pese a que si las rentas que el demandante había recibido ya superaban con creces el importe del préstamo objeto del reconocimiento de deuda, la Sra. Esmeralda no hiciese reclamación alguna para que dejase de percibirlas y revirtiesen en su beneficio como titular real que aseguraba ser. Por el contrario lo que sí está documentalmente acreditado y confirma la prueba testifical es que ha sido el actor quien efectuó los desembolsos económicos de manera exclusiva en relación a los inmuebles, realizando todas las gestiones relacionadas con ellos, sin intervención alguna o participación de la Sra. Esmeralda. El demandado satisfizo los gastos relacionados con los inmuebles, incluidos los de cambio de uso a vivienda del trastero, la licencia urbanística y las obras de acondicionamiento, asumió el coste de reparaciones, apareciendo en relación con la Comunidad de Propietarios como su titular (comunicaciones y reclamaciones de pago dirigidas por la Comunidad a él como propietario de las distintas fincas, justificantes de pago de recibos de comunidad, convocatorias a las Juntas), constando empadronado en la vivienda desde el año 2002 (doc.11), ha celebrado en su nombre los contratos de arrendamiento de la vivienda (documentos nº 12 a 15: contratos de arrendamiento de los años 2016,2017 y 2018 ya tras el divorcio), solicitó a Gas Natural Fenosa el contrato de suministro (doc.16) y fue demandado como propietario del inmueble por la Comunidad de Propietarios que presentó demanda de juicio ordinario (doc.28) resultando condenado a permitir el paso por la vivienda para realizar obras y a abonar las costas de dicho procedimiento. Asimismo la póliza del seguro del NUM008 se concertó por su actual esposa del demandante que abona la prima. En cuanto a las conversaciones vía WhatsApp con su hija sobre la propiedad de los inmuebles ninguna valoración cabe hacer pues afectan a una menor de edad y en todo caso desconocemos las condiciones y contexto en que se hicieron.
El testigo Eulalio, constructor del edificio, declaró que Ismael se interesó por algunos de los inmuebles del edificio y los compró, concretamente un trastero (cuyo uso a vivienda cambió posteriormente), plazas de garaje y un semisótano y acudía durante las obras para comprobar su estado; que el dinero del precio lo recibió del Sr. Ismael antes de acudir a la Notaría; Esmeralda no le pagó ni vió nunca las plazas de garaje y tampoco se interesó por la configuración del piso; fue el demandante el que solicitó el cambio a vivienda del trastero y ante la extrañeza mostrada por el testigo porque fuese Esmeralda, en aquel momento su novia, la que firmase la compra, Ismael le explicó que ya había firmado un reconocimiento de deuda. La testigo Yolanda, oficial de la Notaria de José María Graíño, cuya declaración se propuso en relación al DOCUMENTO Nº 36 de la demanda consistente en el borrador de la escritura de adjudicación elaborado en dicha Notaría por la que Esmeralda adjudicaría al demandante el NUM008 'en pago de la deuda' que mantenía con éste, nada sabe de dicho documento pues lo confeccionó un compañero. El testigo Silvio que vivió en el piso de DIRECCION003 que le arrendó Ismael en los años 1993-1994 manifestó que éste le comentó entonces que había comprado en las cercanías un piso al que se iba a trasladar a vivir. Jose Ignacio, vecino del demandante, declaró que Ismael compró un NUM008 hace 18 años y en él residió primero solo y luego con Esmeralda y que tenía en el bajo del inmueble un concesionario.
Todo ello viene a corroborar lo manifestado por el actor sobre la existencia de un negocio fiduciario. Los resultados de la prueba no quedan desvirtuados por las alegaciones de la demandada sobre la formalidad de ser quien consta en el Registro como propietaria porque esa apariencia es la intrínseca de una fiducia, pero esto se ha desvirtuado por el resto de la prueba y aunque la adquisición del domino no deriva del origen del dinero sí es un elemento probatorio comprobar quien pagó el dinero de la adquisición.
Probada que la titularidad real es del actor procede la íntegra estimación de la demanda.'
Se comparten los razonamientos transcritos.
CUARTO.- En el primer motivo invoca la apelante la nulidad de la sentencia por incongruencia extrapetitum y no resolver la totalidad de las cuestiones sometidas a debate.
Alega, en primer lugar, que en el punto 2 del fallo de la sentencia se acuerda la inscripción de la propiedad de los bienes a favor del actor en el Registro de la Propiedad, reconociéndosele su derecho de propiedad, debiendo la demandada llevar a cabo todas las actuaciones y otorgar todos los documentos que fueren precisos para que el demandante pueda llevar a cabo la efectiva inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente de la titularidad dominical de los bienes, sin que en el suplico de la demanda contenga pedimento alguno frente a la demandada para llevar a cabo todas las actuaciones y otorgar todos los documentos que fueren precisos para que el demandante pueda llevar a cabo la efectiva inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad, por lo que dicho apartado del fallo es nulo de pleno derecho, ya que, en virtud del principio de congruencia, no puede el juzgador extralimitarse en cuanto al petitum de la demanda.
A este respecto, cabe señalar que no existe incongruencia extrapetita, puesto que por escrito presentado por el actor el 26 de febrero de 2020, antes de la admisión a trámite de la demanda, que tuvo lugar por Decreto de 28 de febrero de 2020, se amplió el suplico de la demanda con una nueva pretensión de condena respecto de la demandada consistente en que se condene a la demandada a llevar a cabo todas las actuaciones y a otorgar todos los documentos que fuesen precisos para que el demandante pueda llevar a cabo la efectiva inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente de la titularidad dominical de los bienes litigiosos.
Alega también la apelante en este motivo que la sentencia no resuelve la totalidad las cuestiones sometidas a debate, en concreto, cual es el alcance y trascendencia de la escritura de reconocimiento de deuda formalizada por los cónyuges el mismo día del otorgamiento de una de las escrituras, y el hecho de que el demandado haya percibido las rentas de los inmuebles litigiosos desde la firma de los contratos.
Dado que no se está refiriendo a una pretensión introducida en el proceso, lo que en realidad se está denunciando es una presunta falta de motivación sobre aquellas cuestiones.
En este sentido, tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. ( SSTC 138/2014 , 102/2014 , 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996 , etc, SSTS 548/2020, de 22 de octubre ; 460/2020, de 3 de septiembre ; 529/2019, de 10 de octubre ; 500/2019, de 27 de septiembre )
Dicha exigencia cumple una cuádruple finalidad:
1.- Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ).
2.- La motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
3.- Permite el eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
4.- En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Por ello, se vulnera tal exigencia cuando no hay motivación, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 318/2020, de 17 de junio ). La motivación consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. La arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ).
El Tribunal Constitucional ha incidido en la noción de decisión judicial irrazonable a partir de la idea de que lo que se pone a prueba es la lógica del argumento, no su plausibilidad. Desde ese punto de vista, una resolución judicial será irrazonable cuando ' a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).
En el caso de autos, basta la lectura de la sentencia de instancia, para comprobar que está suficientemente motivada, con argumentos lógicos conforme a la prueba practicada en el litigio, expresándose con claridad los criterios esenciales de la decisión adoptada sobre las cuestiones indicadas por la apelante. Transcribimos, de nuevo, parte de un párrafo que así lo evidencia:
'El mismo día de la primera compraventa (20/01/1998) la Sra. Esmeralda y el Sr. Ismael otorgan escritura pública de reconocimiento de deuda por la cual aquella reconoce adeudarle 'por sus relaciones de negocios' 10.000.000 pesetas que debería reintegrar en el plazo de tres años (20/01/2001) con los intereses pactados. La demandada en su escrito de contestación señala que por su situación económica tenía dificultades para que le fuese concedido el préstamo por una entidad bancaria y que por eso aceptó la oferta del demandado que era entonces su pareja. Ahora bien en la escritura de reconocimiento de deuda nada se dice de que la finalidad del préstamo fuese la compra de los inmuebles y por el contrario se indicaba que la deuda obedecía a 'sus relaciones de negocios' (cuya existencia no se ha probado). Tampoco se establecía que el pago se debiese hacer, como sostiene la demandada, con las rentas del alquiler de los bienes y la deuda no ha sido pagada con arreglo a lo establecido en la escritura. Todo ello avala la tesis de que la escritura (doc.35 de la demanda) se firmó para disuadir a Esmeralda de un posible incumplimiento de lo convenido negándose a proceder al cambio de titularidad de las propiedades, como mantiene la parte demandante. No se aprecia el motivo por el que pese a que si las rentas que el demandante había recibido ya superaban con creces el importe del préstamo objeto del reconocimiento de deuda, la Sra. Esmeralda no hiciese reclamación alguna para que dejase de percibirlas y revirtiesen en su beneficio como titular real que aseguraba ser.'
Procede, pues, desestimar el submotivo examinado. La exigencia de motivación no consiste en que se razone tal y como quiere la parte y dándole la razón, como es obvio, sino en dar respuesta motivada a las pretensiones planteadas por las partes con un razonamiento fundado en derecho, lo que no garantiza el acierto en su interpretación y aplicación, y así ha sucedido en el presente caso, aunque la apelante no comparta los razonamientos de la resolución recurrida.
QUINTO.- En el segundo motivo de apelación se invoca por la apelante prescripción de la acción, adquisición por usucapión, y falta de legitimación activa.
Alega la apelante que el actor no ejercita una acción real, sino una acción obligacional, personal, derivada de un contrato fiduciario cum amico, por lo que sería de aplicación el párrafo 2º del art. 1964 del Código Civil , que establece un plazo de prescripción de cinco años.
Compartimos, a este respecto, lo argumentado por la juzgadora de instancia para rechazar la prescripción. Lo que se ejercita es una acción declarativa de dominio, basada en el negocio fiduciario, que se afirma existe entre las partes, por el que la demandada fiduciaria ostenta sobre los bienes una mera titularidad formal, conservando el actor fiduciante la titularidad real y material de los bienes. Si bien aquella titularidad formal y aparente es válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso, no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio al fiduciario, accionando aquel en base a la titularidad real sobre los bienes. Se trata, pues, de una acción real a la que es aplicable el plazo de prescripción de 30 años del art. 1963 del Código Civil .
Subsidiariamente, alega la apelante la usucapión, conforme al art. 1957, en relación con el párrafo 2º del art. 1963 del Código Civil , pues, siendo las fechas de otorgamiento de las escrituras el 20-1-1.998 y el 18-10-2000, la apelante habría adquirido los inmuebles litigiosos por prescripción, estando acreditada la buena fe y el justo título por su adquisición mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.
Es esta una cuestión que no fue invocada en la contestación a la demanda, en la que la apelante se limitó a invocar la prescripción de la acción, sin invocar la prescripción adquisitiva del dominio a su favor, por lo que no puede ser examinada en esta segunda instancia.
En este sentido, debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 LEC que vincula claramente el recurso a ' los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', de forma que el recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC ), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión, existiendo innumerables pronunciamientos jurisprudenciales en ese sentido ( SSTS de 3 de noviembre de 2009 , 18 de enero y 27 de octubre de 2010 , 17 de febrero y 10 de mayo de 2011 , 4 de octubre de 2012 , 23 de abril de 2014 , 13 de abril y 3 de octubre de 2016 ).
Así, no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.
En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 :
'... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la ' mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 )...'.
En todo caso, carece de sentido la alegación. Si, como sostiene la apelante, no existe el negocio fiduciario, la apelante sería titular real y la acción declarativa de dominio del apelado no podría prosperar. Y si, como se afirma en la sentencia de instancia, sí existió negocio fiduciario, la eventual posesión de la apelante no lo habría sido en concepto de dueño con buena fe y justo título, pues se trataría de una titularidad formal frente a la titularidad real del fiduciante.
Por último, se alega en este motivo falta de legitimación activa. Se afirma que se pretende de manera fraudulenta la impugnación de los dos contratos de compraventa entre la demandada y un tercero, que no ha sido traído al proceso, que están debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, sin que se impugnen las inscripciones registrales.
No se comparte dicho argumento. Compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia para desestimar la excepción de falta de legitimación activa, que ya dio respuesta a dicha alegación de la contestación, en la que se incidía en que el actor no era parte de los contratos:
'En el presente caso, no ha lugar a acoger la alegación de falta de legitimación activa ya que la acción que el actor ejercita en su demanda es una acción declarativa de la existencia de un negocio fiduciario en su modalidad de fiducia cum amico, y consecuentemente que se declare la propiedad del actor, por lo que se trata de una acción para exigir la restitución formal a sus verdaderos titulares de los bienes objeto de la fiducia derivando además la legitimación del actor de lo dispuesto en el art. 10 de la LEC : 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
SEXTO.- En el tercer motivo, se invoca error en la valoración de la prueba, aunque en el motivo no se denomina así, por inexistencia de la relación de confianza inherente a un negocio fiduciario en su modalidad de 'fiducia cum amico'.
Señala la apelante que la fiducia cum amico se basa en la confianza absoluta entre los contratantes, 'agudizándose esta confianza en el caso de ser marido o mujer', requisito que no se cumple en el caso litigioso, pues el mismo día en que se firma la escritura de compraventa se formaliza entre ambas partes ante el mismo notario una escritura pública de reconocimiento de deuda, en virtud de la cual la apelante admite adeudar al actor la suma de diez millones de pesetas, lo que evidencia que no existe ninguna confianza entre las partes, pues la firma del documento implica desconfianza. Señala que está acreditada la existencia del préstamo y que se ha devuelto su importe por lo que la consecuencia de la sentencia es que, además del importe del préstamo hay que devolver las propiedades, lo que implica un enriquecimiento injusto para el actor y una despatrimonializacion injustificada y contraria a la buena fe para la apelante.
Añade la apelante que si se puedo firmar un contrato de préstamo, también se pudo haber firmado un contrato de fiducia y no se hizo, por lo tanto las dos escrituras son incompatibles; que quien estaba interesada en adquirir el inmueble para independizarse de sus padres, era la apelante y no el actor, por lo que ningún sentido tenía un contrato de fiducia; que en el año 2002, constante matrimonio, se pactó la separación de bienes en escritura de capitulaciones matrimoniales, sin hacer ninguna referencia a esta situación a los inmuebles, lo que pone de manifiesto que ambos eran perfectamente conocedores de la titular de los mismos era demandada; y que tampoco en el convenio regulador, que comprendía una supuesta liquidación de una sociedad de gananciales, se hacía mención a los inmuebles litigiosos, lo que acredita el convencimiento de las partes de que la demandada era la verdadera titular de los mismos.
Se entremezclan en el motivo distintas cuestiones, siendo la alegación fundamental la de error en la valoración de la prueba.
En relación a esta cuestión, la STS de 4 de abril de 2015 establece:'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'
Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora las diversas pruebas practicadas y concluye en la existencia del negocio fiduciario, siendo el dominio real del actor y no de la demandada, cuya titularidad era meramente formal. La recurrente discrepa, pero con argumentos carentes de solidez, pretendiendo sustituir la imparcial y razonada valoración de la prueba por su subjetiva y parcial valoración.
Contestando a las concretas alegaciones del motivo, debe señalarse que, como la propia apelante afirma, la confianza se agudiza en el caso de ser marido o mujer, y, en este caso, las partes eran pareja sentimental al firmarse las escrituras, casándose en 2001, y pactando la separación de bienes en 2002, lo que evidencia la relación de confianza que se niega en este motivo, pero que se afirma y reconoce en el motivo siguiente, al afirmar que las actividades llevadas a cabo por el actor en los bienes litigiosos lo eran en atención a la confianza depositada por la apelante en su esposo.
No desmiente tal confianza la existencia de la escritura de reconocimiento de deuda, pues es habitual en la 'fiducia cum amico' que se documente de alguna forma el negocio para asegurar el retorno del bien al patrimonio de su verdadero titular. Se trata de lo que se suele denominar como contradeclaraciones o declaraciones complementarias para dejar constancia del carácter fiduciario de la transmisión. Y, aunque en este caso, no se expresa con claridad tal circunstancia, lo cierto es que, como se expresa en la sentencia de instancia, la falta de prueba de la realidad del préstamo, apunta a la existencia de la fiducia.
Así, más allá de las diversas circunstancias relatadas en la sentencia, como la inmediatez entre ambas escrituras, otorgadas en la misma fecha ante el mismo notario con numeración consecutiva; la constancia como causa del reconocimiento de deuda 'sus relaciones de negocios', sin hacer constar la existencia de un préstamo para adquirir los inmuebles; que no se hayan cumplido las condiciones establecidas para pagar la deuda, esto es, el plazo de tres años y de forma directa, no mediante el cobro de rentas por el arrendamiento del inmueble; y que no se reclamase la devolución de las rentas percibidas por el actor en cuanto su importe excedió del del préstamo; cabe destacar, además, que no se ha ofrecido por la apelante explicación alguna del hecho de que su importe de 10.000.000 de pesetas sea cinco veces superior al de 1.979.500 pesetas por el que se adquirieron los inmuebles en la escritura de compraventa inmediatamente anterior, lo que cuadra más con la finalidad de garantía de reintegro de los bienes sostenida por el apelado que con las necesidad de obtener financiación para la compra que esgrime la apelante, dada la gran diferencia entre uno y otro importe.
Afirma la apelante que era ella quien estaba interesada en adquirir el inmueble para independizarse de sus padres, por lo que no tenía ningún sentido el contrato de fiducia, sin especificar que medios probatorios concretos acreditan aquella circunstancia.
En cuanto a las afirmaciones del recurso sobre la ausencia de referencia alguna a estos inmuebles en la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se pacta la separación de bienes, y en el convenio regulador del divorcio, cabe señalar que no pueden constituir indicio de que la apelante es la titular real de los bienes, puesto que, dado que su adquisición es en ambos casos previa al matrimonio de los litigantes, en ningún caso podría considerarse que aquellos bienes integraban la inicial sociedad de gananciales, disuelta en 2002 al pactar la separación de bienes.
SÉPTIMO.- En el cuarto y último motivo alega la apelante error en la valoración de la prueba documental, al aportarse documentos que se refieren a inmuebles distintos a los que son objeto del proceso.
Señala que es falso que el actor tramitara el cambio de uso del NUM008, pus en la notificación del Concello de DIRECCION003 de 27-9-99 consta que lo promueve el promotor y no el actor; que no realizó obras en el NUM008, sino en un bajo, tal y como resulta de la notificación del Concello de DIRECCION003 de 15-7-02; que las facturas y albaranes carecen de firma, y, por ello, de valor probatorio, y que la única factura válida se refiere a un bajo, no al NUM008 ni a las plazas de garaje, no estando relacionadas las restantes con los inmuebles litigiosos; y que es falso que el actor haya gestionado el NUM008, pues de los tres contratos de arrendamiento sólo uno se refiere al NUM008 y los otros dos al NUM010, que no tiene que ver con el objeto de la litis. Añade que el actor nunca ha vivido ni ha estado empadronado en dicho NUM008, según el certificado de empadronamiento; que las rentas las cobraba para resarcirse del préstamo; que es irrelevante que asistiera a las reuniones de la Comunidad de Propietarios al ser propietario de otros inmuebles en el edificio; y que el borrador de la escritura en adjudicación del pago de la deuda referida en la escritura de reconocimiento de deuda carecen de valor porque se hizo a sus espaldas y se negó a firmar, así como los whatsapp con la hija común, por no haber nacido al firmarse las escrituras.
Contestaremos a las alegaciones de la apelante, con excepción de aquellas que no guardan relación con las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia para alcanzar sus conclusiones, como las obras en el NUM008, el borrador de la escritura en adjudicación del pago de la deuda referida en la escritura de reconocimiento de deuda, o los whatsapp.
En cuanto al cambio de uso del NUM008, la juzgadora de instancia se limita a señalar que el promotor declaró que fue el actor quien la solicitó, lo que es compatible con que sea aquel quien la inste formalmente ante el Ayuntamiento.
En cuanto al bloque documental 15, se trata de facturas de materiales, no de albaranes, todos ellos del año 2016, y aunque no consta a que concreto inmueble se refieren, tampoco explica la apelante a que otro inmueble pueden referirse. En todo caso, es un dato aislado que no desvirtúa los otros datos que conducen a la juzgadora a concluir la existencia del negocio fiduciario.
En cuanto a la gestión de los contratos de arrendamiento, resulta irrelevante que en unos se haga constar NUM010 y en otro NUM008, ya que la apelante no ha alegado ni acreditado que el actor sea propietario de otro piso en el inmueble, por lo que, a falta de alegación y prueba en contrario, hemos de entender, como apunta el apelado, que se trata en todos los casos del mismo inmueble.
No es cierto que el actor nunca haya vivido ni haya estado empadronado en dicho NUM008, pues, según el certificado de empadronamiento aportado como documento nº 11 de la demanda, estuvo empadronado en el mismo entre el 23 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2008, y a partir del 28 de marzo de 2017.
En cuanto al cobro de las rentas, nos remitimos a lo ya expuesto. No existe prueba de que existiera el préstamo invocado por la apelante, concordando más con la existencia del negocio fiduciario y la titularidad real del actor.
Finalmente, en cuanto a la asistencia a las reuniones de la Comunidad de Propietarios, que la apelante juzga irrelevante por ser propietario de otros inmuebles en el edificio, olvida esta que en la sentencia no se tiene en cuenta exclusivamente ese dato, sino que se afirma lo siguiente'apareciendo (el actor) en relación con la Comunidad de Propietarios como su titular (comunicaciones y reclamaciones de pago dirigidas por la Comunidad a él como propietario de las distintas fincas, justificantes de pago de recibos de comunidad, convocatorias a las Juntas)',extremos estos que no combate la apelante en su recurso.
Existe, en definitiva, un negocio fiduciario por el cual la demandada no adquiría las fincas para sí, sino como testaferro de su entonces novio, posterior cónyuge, y en la actualidad excónyuge. Se trata de una compraventa fiduciaria, con simulación relativa, en virtud de un pacto fiduciario entre ambos, diseñado para evitar que los bienes se integraran en el patrimonio del hoy actor para protegerlos de eventuales reclamaciones de acreedores en el marco de su actividad empresarial de importación y exportación de vehículos.
Por tanto, por todas las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación.
OCTAVO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Doña Esmeralda, contra la sentencia impugnada, dictada en fecha 12 de abril de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario 74/2020 (Rollo 473/2021), resolución que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469 , 477 , y Disposición Final 16 de la LEC ), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
