Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 195/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 88/2022 de 02 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 195/2022
Núm. Cendoj: 20069470012022100219
Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:9835
Núm. Roj: SJM SS 9835:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP -DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKOEPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián
TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86
Correo electrónico/ Helbideelektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus/ merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-22/001846
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2022/0001846
Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozeduraarrunta 88/2022 - D
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante / Demandatzailea: Ricardo y Blanca
Abogado/a / Abokatua: Ricardo y Ricardo
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Demandado/a / Demandatua: Sabino
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO IMAZCLEMENTE
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA
S E N T E N C I A Nº 195/2022
MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓNRUIZ
Lugar: Donostia / San Sebastián
Fecha: dos de junio de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: Ricardo y Blanca
Abogado/a: Ricardo
Procurador/a: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
PARTE DEMANDADA Sabino
Abogado/a: IÑIGO IMAZ CLEMENTE
Procurador/a: AITOR NOVAL BARRENA
OBJETO DEL JUICIO: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de D. Ricardo y Doña Blanca, formuló con fecha 3 de febrero de 2.022 demanda de juicio ordinario contra Don Sabino, en petición de que se le condenara a abonar a la parte actora la suma de 6.606,92 euros, de manera solidaria ocn la empresa REFORMAS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ARPES S.L., que ya fue condenada en el P. Ordinario nº 307/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, mas los intereses correspondientes.
Alegaban los demandantes que, como consecuencia de una obra mal ejecutada, formularon demanda de juicio ordinario, entre otros, contra REFORMAS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ARPES S.L., de la que el demandado es administrador único.
Recayó sentencia condenatoria contra dicha mercantil en segunda instancia, sentencia de 4/5/21, dictada por la AP de Guipuzcoa, que es firme; esa sentencia condenaba a la indicada sociedad, solidariamente con el otro demandado al pago de 5.385,18 euros.
La ejecución de la sentencia ha sido infructuosa, por la insolvencia de los dos condenados
Se ejercitan acumuladamente la acción individual de responsabilidad y la de responsabilidad por deudas contra el administrador.
Se alega la falta de diligencia del mismo, el cese de facto y cierre de hecho de la sociedad; también se invoca el incumplimiento de la obligación de promover Junta para disolver la sociedad, estando la mercantil incursa en múltiples causas de disolución.
En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban las acciones contra la administradoras, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital, como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.
Se reclama la suma antes reseñada, a la que se suma los intereses moratorios desde la fecha en que los actores pagarón el precio de la obra y los intereses del art. 576 a partir de la sentencia de 1ª Instancia.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.
El demandado alegó que el derecho de la parte actora ha prescrito, con arreglo al art. 241 LSC por el transcurso de 4 años desde que se pudo exigir responsabilidad al administrador.
también mostró disconformidad con la cantidad reclamada, en lo que respecta a los intereses, en base a que la sociedad administrada por el demandado no fue condenada a intereses.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma no se llegó a acuerdo; ante la falta de prueba, los autos quedaron para sentencia, después de dar traslado a la parte actora de la excepción de prescripción alegada.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada no discute la concurrencia de los requisitos de procedencia de las acciones de responsabilidad ejercitada; no discute los hechos, ni que con base en los mismos se deban de entender concurrentes los requisitos para la procedencia de la responsabilidad de administrador; lo único que opone es la prescripción de las acciones ejercitadas por el transcurso de cuatro años desde que, según ella, pudieron ejercitarse.
En segundo lugar, opone la improcedencia de la reclamación de intereses
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión controvertida queda limitada a la indicada alegada prescripción.
SEGUNDO.- La parte demandada considera que la acción está prescrita.
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introdujo en dicha Ley el art. 241 bis que dispone: la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años desde el día que hubiera podido ejercitarse. Tal precepto está en consonancia con la regla general prevista en el art. 1969 del Código Civil (EDL1889/1) sobre el inicio del plazo para el ejercicio de acciones civiles señalando que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, debiendo también considerase lo dispuesto en el art. 1.968-2 del CC (EDL1889/1) según el cual prescriben la acciones para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia desde que se trata en el art. 1.902 prescriben a año desde que los supo el agraviado. La doctrina ha interpretado el art. 241 bis de la LSC (EDL2010/112805) en el sentido que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, la individual o la social, se computa desde que se pudo ejercitar, estimando que se puede ejercitar cuando se produce tanto el hecho que motiva la responsabilidad como el daño causado que se pretende resarcir, y cuando el perjudicado que la ejercite tiene conocimiento real o potencial de tal hecho y daño, es decir desde cuando conoce que ha sufrido un perjuicio que puede cuantificar o desde cuando usando una diligencia medida puedo conocer tal perjuicio.
Antes de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (EDL2014/202806), el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad individual y social era el previsto en el art. 949 del Código de Comercio (EDL1885/1), según el cual la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales es de cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, habiendo establecido la doctrina que por fecha del cese debe considerase la de la inscripción del mismo en el Registro Mercantil pues es sólo el cese inscrito puede oponerse a terceros de buena fe, y ello salvo que el cese efectivo sea anterior a la inscripción y quien ejercita la acción tuvo conocimiento real o potencial del mismo. Es cierto que un primer momento hubo discrepancias jurisprudenciales sobre el plazo de prescripción que debía aplicarse a la acción individual de responsabilidad, existiendo una corriente jurisprudencial que sostenía que el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio (EDL1885/1) se aplica a la acción social de responsabilidad, pero no a la acción individual de responsabilidad, que por ser una modalidad de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del art. 1.902 del CC (EDL1889/1) tiene el plazo de un año previsto en el art. 1.968-2º del CC (EDL1889/1). Ahora bien, tales discrepancias quedaron solventadas y la Sala Civil del Tribunal Supremo unifico el criterio a seguir señalando que tanto la acción social como la individual de responsabilidad de los administradores estaban sometidas al plazo de cuatro años para su ejercicio previsto por el art. 949 del Código de Comercio (EDL1885/1) ( Sentencias del TS de 20 de julio de 2001, 13 de diciembre de 200518 de junio de 2009, entre otras muchas).
Expuesto lo anterior, consideramos que no basta con que la actora pudiera conocer los hechos que pueden determinar la responsabilidad del administrador, sino que también era necesario un adecuado conocimiento del daño y su cuntificación; aquí no nos encontramos ante una reclamación por el impago de una prestación derivada de una relación contractual en que la parte cumplidora puede perfectamente y a priori, cuantificar la prestación impagada de contrario (por ejemplo, en un contrato de suministro), sino ante una reclamación derivada del daño derivado de una obra mal ejecutada, que requiere, ante la negativa de la parte contraria, una determinación judicial del perjuicio y su cuantificación, por lo que, al margen de que se puedan ejercer acumuladamente ambas acciones, no consideramos que la perjudicada potencial tenga la obligación de ejercitarlas conjuntamente, por cuanto que no conoce, desde ya, uno de los requisitos contra la acción de responsabilidad individual, como es el daño y su cuantificación y no consideramos que esté.
Es decir, cuestión diferente es que por razones de índole procesal se puedan ejercitar acumuladas las acciones y que, la parte actora conociera ya desde el ejercicio de la acción derivada del incumplimiento contractual todos los presupuestos de la acción que se podía entablar contra el administrador, y que se podían concretar o no (si la acción contra la empresa hubiera sido desestimada) durante el proceso primero.
Por lo tanto, no consideramos que haya prescrito la acción individual.
Además, también se ejercita la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, respecto de la cual,se debe de dilucidar si procede aplicar el régimen de prescripción previsto en el artículo 241.bis LSC ( La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse ).
El art. 241 bis introducido en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014 viene referido de manera exclusiva a las acciones de responsabilidad individual y social y no en cambio a las acciones de responsabilidad por deudas.
Establece el artículo: 'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'. Parece que resulta aplicable exclusivamente a las acciones sociales e individuales frente a los administradores y no a la acción de responsabilidad por deudas a la cual no se refiere.
Al margen de ello, el art. 949 del CCom. no ha sido derogado expresamente ni modificado por lo que debe entenderse que, en defecto de una previsión específica en la norma especial que es la LSC, sigue vigente para las acciones de responsabilidad por deudas frente a los administradores.
La sentencia de la AP de León de 16 abril de 2.020 reseña también otras razones para entender que no es aplicable a esta acción el plazo de prescripción establecido en el art. 241 bis:
'....- Cuarto, la aplicación del dies a quo recogido en el art. 241 bis LSC a las acciones de responsabilidad por deudas generaría dificultades en su aplicación. El conocimiento del acreedor de la sociedad del incumplimiento por el administrador del deber legal impuesto ante la concurrencia de causa de disolución o situación de insolvencia, determinaría el inicio del plazo de prescripción y ciertamente no parece fácil de concretar cual debe ser este momento. 9.- Como criterio relevante se considera importante destacar la diferencia de régimen jurídico de ambos tipos de responsabilidad de los administradores: por daño y por deuda. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de julio de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:3433 ) diferencia el régimen jurídico de la responsabilidad por el impago de una deuda de la sociedad que no puede equipararse a la causación de un daño directo al acreedor del que sean responsables los administradores. La jurisprudencia recuerda constantemente cuestiones elementales en materia de responsabilidad de los administradores que define 3 JURISPRUDENCIA como una responsabilidad por deudas ( SSTS de 21 de junio y de 15 de octubre de 2013 , entre otras) o responsabilidad por deuda ajena 'ex lege'. 10.- La Sentencia del TS de 16 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:24 ) cita la de 8 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3526/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3526) que aclara la responsabilidad de un nuevo administrador: 'En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago'. 11.- En la responsabilidad por deudas, el nacimiento de la responsabilidad del administrador es como consecuencia del incumplimiento de un deber, pero no del general de lealtad o de diligencia, sino del específico de convocar la Junta General. Y responde de un daño, que ni es directo a la sociedad (acción social) ni a los socios, acreedores o terceros (acción individual) sino que es indirecto (generación de la deuda), y que no guarda relación causal con la conducta reprimida (deber legal de disolver dentro de plazo). 12.- Esta diferente naturaleza jurídica de la responsabilidad por deudas justifica que este Tribunal opte ahora por entender que no debe mantenerse la unificación del régimen de prescripción de las tres acciones de responsabilidad frente a los administradores por el que había optado el Tribunal Supremo antes de la reforma y que se considere la norma aplicable a la acción que nos ocupa la del art. 949 CCom , según el cual 'la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'. 13.- Es clara la vinculación de la responsabilidad exigible con la vigencia del ejercicio del cargo y así se justifica el inicio del cómputo del plazo desde la fecha del cese. El carácter de responsabilidad solidaria hace que además la reclamación dependa en primer lugar del propio plazo de prescripción de la deuda de la sociedad. La acción del artículo 367 del TRLSC es una garantía legal objetiva respecto de la deuda de la sociedad incumplidora y el plazo de prescripción el mismo que aquel al que está sujeta la acción principal contra la sociedad, de la que los administradores son 'responsables solidarios'. 14.- Si nos encontramos ante acciones de distinta naturaleza, concluimos que no están sometidas al mismo régimen en materia de prescripción. El cómputo del plazo desde que la acción hubiera podido ejercitarse que fija el vigente art. 241 bis LSC se articula mal en el caso de una acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC que establece la responsabilidad solidaria del administrador respecto de la deuda impagada cuando incumple el deber legal de disolver la sociedad. Se opta ahora por la aplicación en estos casos del art. 949 del CCom . que fija el dies a quo a partir del cual se puede ejercitar la acción en la fecha de cese del administrador en su cargo. El recurso se desestima en este primer motivo, confirmando así el criterio aplicado por la Sentencia del Juzgado Mercantil...'
Indicado lo anterior, no consta registralmente el cese del demandado, por lo que excepción debe de ser rechazada.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses, no hay ninguna razón para imponerlos desde la fecha contractual que se indica en la demanda, por cuanto que el administrador responde solidariamente de la deuda de la empresa, bien sea por que estamos ante una responsabilidad por deudas sociales (en el caso del art. 367), bien sea porque el daño sufrido es precisamente el impago de la deuda de la empresa de la que el demandado era administrador ( art. 241) y esta deuda es aquella que ha sido fijada judicialmente en una suma de 5385,18 euros; a esa suma solo ser podrán aplicar los intereses del art. 576 LEC, por ser también una deuda de la empresa y, por tanto, se podrá condenar al administrador en los mismos términos que lo fue la empresa, es decir, con arreglo a los intereses de demora procesal derivados del despacho de ejecución de la sentencia condenatoria a la mercantil administrada.
Ello no impide una estimación sustancial de la demanda..
TERCERO.- La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas de parte la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima en lo sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de D. Ricardo y Doña Blanca, contra Don Sabino, condenando al mismo a pagar a la parte actora la suma de 5.385,18 euros, mas el interes legal de esa suma incrementado en dos puntos en los términos en que se despachó ejecución en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 contra REFORMAS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ARPES S.L.,
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196....., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 2 de junio de 2022.
