Última revisión
03/11/1999
Sentencia Civil Nº 196/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 88/1999 de 03 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 196/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100366
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo 88/99
Juicio de Menor Cuantía 256/98
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria.
SENTENCIA CIVIL Nº 196/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)
En Soria a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 88/99 dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 256/98 contra la Sentencia de 15-4-99 seguidos en el Juzgado de Prirnera Instancia número 2 de Soria.
Han sido partes:
Como demandante-reconvenido-apelante: EMBUTIDOS ARTESANOS ARCHE, S.L., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Hernández de Marco.
Como demandados-reconvinientes-apelados: Rocío y Jose Ignacio , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistidos por el Letrado Sr. Gómez Cobo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Mercantil Embutidos Artesanos Arce S.L. contra Dña. Rocío y D. Jose Ignacio , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dña. Rocío y D. Jose Ignacio contra la entidad mercantil Embutidos Artesanos Arche SL, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que los reconvinientes son propietarios en pleno dominio de la finca descrita en la demanda, condenándose a la parte reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y abstenerse de realizar cualquier actuación que perturbe el derecho de propiedad de los reconvinientes, condenándoles a la retirada de cualquier elemento arquitectónico que vulnere o perturbe dicho derecho de propiedad. Asimismo se declara la inexistencia a favor de la finca de la parte reconvenida de derecho de servidumbre de luces y vistas, de paso y de vertido de aguas pluviales, condenando a la reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las obras o modificaciones necesarias y a proceder en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, al total cerramiento de todas las ventanas y luces existentes en la fachada Este, contrafuerte o fondo de la edificación de la reconvenida; al total cerramiento de la puerta, abertura o hueco de acceso existente en la citada fachada; y a la retirada del alero existente con vuelo sobre la finca de los reconvinientes, reformando la cubierta de forma que no invada, en modo alguno, la propiedad de los reconvinientes y que desagüe sobre sí misma o sobre vía pública; todo ello, con expresa imposición a la parte reconvenida de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante (Embutidos Artesanos Arche S.L.), por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista, que tuvo lugar el día 23 de Junio de 1.999, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que exponemos seguidamente y salvo los relativos a la acción negatoria de servidumbre de alero de tejado y vertiente de aguas.
PRIMERO.- El recurso lo formaliza la entidad Embutidos artesanos Arche contra la sentencia que no sólo rechazó su demanda, en la que ejercitaba una acción reivindicatoria, negatoria de derechos limitativos de esa propiedad, confesoria de determinados derechos o facultades dominicales y, finalmente, la acción de daños y perjuicios; sirio que además estimó íntegramente la reconvención planteada por los; demandados declarando la propiedad de estos sobre la finca descrita en la demanda reconvencional, así como que Embutidos Artesanos Arche SL. no tiene derecho de servidumbre de luces y vistas, ni de paso, ni de vertidos de aguas pluviales sobre la misma, condenado a dicha sociedad a realizar las obras o modificaciones necesarias y proceder al cerramiento de todas las; ventanas y luces existentes en la fachada este, contrafuerte o fondo de la edificación de la reconvenida, al total cerramiento de la puerta, abertura o hueco de acceso en la citada fachada y a la retirada del alero existente con Vuelo sobre la finca de los reconvinientes de forma que no invada en modo alguno la propiedad de éstos y que desagüe sobre sí mismo o sobre vía pública.
Trataremos el recurso mediante el cual la actora reitera sus planteamientos en cuanto a la demanda y a la oposición a la reconvención, manteniendo que la Juzgadora ha incurrido en equivocación a la hora de apreciar las pruebas y, subsiguiente mente, de aplicar el derecho al presente caso.
SEGUNDO.- Examen de los; aspectos impugnados por lo que a la demanda se refiere.
I.- La parte actora pretende sostener la viabilidad de su acción reivindicatoria amparándose en la superficie que consta en el título inscrito registralmente y negando la existencia de un muro medianero de separación de las fincas, Estos argumentos no resultan acogibles.
Reiterada es la jurisprudencia que, siguiendo los propios términos en que se pronuncia el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaría , manifiesta que el principio de legitimación registral otorgado a favor del titular inscrito sólo establece una presunción "iuris tantum" de exactitud del asiento registral, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario. Y además, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio 1989 (RJ 1989/5599), la presunción de exactitud registral que ampara el artículo 38 de la Ley Hipotecaria cubre únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho, como la extensión de la finca inscrita, debido a que el Registro de la Propiedad lo es de títulos, no de fincas en su aspecto material, por lo que la eficacia legitimadora de los asientos registrales ampara únicamente los derechos, los datos jurídicos, pero no garantiza los de hecho o físicos, que quedan fuera de tal protección, como formulados de modo genérico y carentes de una constatación real topográfica, datos que los asientos registrales no protegen. Esta interpretación restrictiva de la eficacia de la inscripción registral realizada por inalterada jurisprudencia se debe a que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente al sustentarse en simples declaraciones de los otorgantes de un acto o contrato, por lo que no son raros los casos de inmatriculación de fincas inexistentes, dobles inmatriculaciones o inscripciones de fincas con extensiones inadecuadas o superiores a las reales y que comprenden dentro de la inscripción terrenos de fincas colindantes.
Teniendo presente tal doctrina, no puede aceptarse que la finca del actor tenga 1.200 metros cuadrados como figura en el Registro pues el reconocimiento de esa superficie significaría declarar la inexistencia de la finca colindante propiedad de los demandados e incluso buena parte de las fincas catastrales nº 16 y 18 de la Calle Cañerías, lo cual resulta contrario a la realidad física acreditada en autos por el conjunto probatorio ( testificales, pericial, documentales) y a la realidad jurídica derivada de los títulos Inscritos de los demandados sobre su finca sita al nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , e incluso de la propia admisión que hace la actora de la realidad de dicho predio de los demandados.
En segundo término, el hecho de que en su día existió un muro o pared que suponía el fin de una propiedad y el comienzo de la otra se descubre mediante la documentación fotográfica (folio 64), el informe pericial del Sr. Jose Miguel al reseñar que como consecuencia de las obras realizadas ( por la actora) sólo queda un fragmento original de esa pared divisoria, y en consonancia con ello también el plano catastral es un elemento indicativo de esa circunstancia fáctica al delinear la línea divisoria justo por un extremo de un contorno marcado por línea discontinua, grafismo propilo de una edificación en el predio actor (folio 165). Por otro lado, ninguna duda existe acerca de que dicho muro no era medianero sino propiedad exclusiva del actor, como reconocen los demandados en su contestación.
II.- Llegados a este punto, y teniendo en cuenta las implicaciones que llevan consigo tanto la acción reivindicatoria de la actora como la declarativa de propiedad de los demandados, interesa señalar que el conjunto de la prueba permite concluir que la finca de la Entidad actora, en este lado o viento este colindante con la de los demandados, llega hasta la cimentación efectuada por Embutidos Arche la cual está construida apurando el límite de su predio, según se desprende de la testifical del Sr. Benedicto diciendo que en el encofrado del suelo se ha respetado íntegramente la extensión del muro de la casa, y en igual sentido la testifical del Sr. Lucas al contestar a la pregunta 22, siendo significativo que los demandados en ningún momento afirman que los cimientos de hormigón invadan su propiedad deduciendo así una acción meramente declarativa para el reconocimiento de su propiedad hasta ese límite, pues de lo contrario hubieran entablado la reivindicatoria para recuperar la porción de terreno que entendieran usurpado por la actuación de la actora.
III. Estas consideraciones no entrañan, sin embargo, la estimación de la demanda cuya finalidad es reivindicar una franja de terreno más allá de dicho límite. En efecto, los demandados no cuestionan que Embutidos Arche sea propietaria de la finca registral 333( sita al nº 22 de la C/ Cañerías del catastro vigente -folio 173 y 227) y no existe constancia de que los mismos hayan ocupado espacio alguno dentro de la propiedad de la actora, requisito necesario para el éxito de la acción contemplada en el art. 348 del Código Civil .
IV. En consecuencia decaen los pedimentos de la demandante relativos a reconocérsele el derecho a mantener elementos constructivos que rebasen la línea anteriormente indicada que delimita ambas fincas, salvo el alero del tejado por derecho de servidumbre - como se dirá- ni a tener un paso sobre el terreno de los demandados ni derecho a abrir ventanas y puerta en esa pared directamente sobre el mismo.
V. Finalmente, igual suerte desestimatoria debe seguir la petición indemnizatoria de daños y perjuicios por la interposición del interdicto por los demandados ya que el mismo, dentro de su finalidad provisoria y cautelar, resultaba justificado no sólo ante la invasión del terreno ajeno en la excavación, sino también por cuanto se pretendía el dominio sobra parte de la finca de los demandado y, en relación con ello, unos derechos de paso y luces y vistas a los que no tiene derecho el actor corno se expone en esta sentencia.
TERCERO.- Análisis de la reconvención.
I- La acción declarativa de la propiedad a favor de los demandados respecto de la finca registral nº NUM001 sita al nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 resulta estimable en virtud de los títulos y documentación aportados así como del resto de la prueba valorada conjuntamente, quedando fijada su delimitación en cuanto al lindero discutido - el contiguo con la finca actora- en los términos anteriormente indicados y razonados.
II.- En cuanto a la servidumbre de paso cabe decir que se trata de una servidumbre aparente y discontinua y por consiguiente sólo podrá adquirirse por título, como establece el art. 539 del Código Civil , no por prescripción. En el caso examinado no aparece título alguno en el que se contemple dicha servidumbre, ni escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, ni sentencia firme que así lo proclame. La prueba testifical y los certificados del Ayuntamiento solamente indican que, por la puerta de acceso en el solar sito en la C/ Cañerías a la que sigue una escalera de piedra, único acceso a la propiedad de los demandados, también se pasaba a la finca de la actora - si bien la misma contaba con otras entradas- pero en ningún momento existen datos acreditativos de que ese paso se ostentaba no como mera tolerancia de los dueños sino como una verdadera servidumbre adquirida por prescripción inmemorial existente con anterioridad al Código Civil . Por lo tanto, el tratamiento que dispensa la Juzgadora estimando la acción negatoria de servidumbre de paso es correcto.
III.- La servidumbre de luces y vistas mediante huecos abiertos en pared propia contigua a fundo ajeno, como es el caso, debe reputarse continua, aparente y negativa, porque impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre ( art. 533 del Código Civil ), y puede adquirirse tanto por título como por la prescripción de 20 años, pero debiendo efectuarse el cómputo del plazo prescriptivo con arreglo a lo previsto en el art. 538, es decir, desde el acto formal de prohibición por parte del dueño del predio dominante al del sirviente, de la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, como ha reiterado la Sentencia de 2-3-1988 (RJ 19881544) y las demás que en la misma se citan, hecho obstativo que en el presente caso no consta haberse producido, sin que tampoco se Cuente con título adquisitivo de dicha servidumbre. Consecuentemente no ostentando dicha servidumbre la parte actora carece de derecho para abrir ventanas, balcones o huecos distintos de los de tolerancia sin respetar las distancias prevenidas en el artículo 582 del Código Civil , debiendo proceder a su cierre como establece la sentencia de instancia.
IV.- Finalmente la resolución recurrida estima igualmente la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los reconvinientes fundada en que la actora ha construido la cubierta del nuevo edificio con un alero sobre la propiedad de aquellos por el que vierte aguas a la misma con lo que incumple lo prescrito en el artículo 586 y 1587 del Código, Civil . Disentimos de tal conclusión judicial.
La servidumbre de vertiente de tejados, contemplada en los preceptos sobre desagüe de los edificios antes citados, es continua y positiva toda vez que la limitación que la existencia del alero implica es de uso Incesante está continuamente a la vista mediante signos exteriores y representa una invasión material del fundo sirviente que su titular viene obligado a soportar. De ahí que puede ser adquirida por la prescripción de veinte años, que se cuentan desde que el dueño del predio dominante hubiese empezado a ejercerla sobre el predio sirviente ( arts 537 y 538 del Código Civil ).
En el supuesto actual, de la apreciación racional y conjunta de la prueba practicada resulta demostrado que la edificación derruida tenía también en ese lindero un alero que, sobresaliendo de esta fachada, recogía las aguas de la lluvia con vertiente sobre el terreno contiguo, y este alero ha sido sustituido en la nueva construcción por otro de similar tamaño, sin que se haya evidenciado que el alero en la nueva edificación se introduzca su vuelo en mayor medida sobre la finca de los demandados reconvinientes. A su vez las fotografías aportadas a los folios 61 a 65 inclusive, el informe pericial ( folio 282), y los planos catastrales donde se reflejaba el área de lo construido en la finca de la actora, y la certificación del Ayuntamiento al folio 224, delatan que dicha edificación ahora reconstruida y el alero de la misma tenían una antigüedad superior a los 20 años, por lo que se ha ganado tal servidumbre mediante la prescripción adquisitiva otorgando el derecho a la actora a mantener ese alero en la forma actual. En este punto ha de ser modificada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Todo cuanto se deja expuesto conduce a la estimación parcial del recurso sin que proceda hacer expresa declaración de las costas de esta alzada ( art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En relación con las costas de la instancia, las correspondientes a la demanda se imponen a la actora que ha visto rechazadas sus pretensiones y no se hace especial imposición de las costas derivadas de la reconvención al no ser estimada plenamente ( art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte W recurso de apelación Interpuesto por Embutidos Artesanos Arche SL., representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Hernández de Marco, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en el juicio de menor cuantía 256/98, Revocamos parcialmente dicha resolución, ACORDANDO:
1º) Confirmar la desestimación de la demanda formulada por Embutidos Artesano Arche SL contra Dª Rocío y D. Jose Ignacio , absolviéndoles a estos de sus pedimentos, imponiendo las costas de la misma a la parte demandante.
2º) Estimar parcialmente la demanda reconvencional promovida por Dª Rocío y D. Jose Ignacio , declarando que los reconvinientes son propietarios en pleno dominio de la finca descrita en la citada demanda reconvencional, condenando Embutidos Artesanos Arche SL. Arche a estar y pasar por dicha declaración y abstenerse de realizar cualquier actuación que perturbe el derecho de propiedad de los reconvinientes, condenándoles a la retirada de cualquier elemento arquitectónico que vulnere o perturbe dicho derecho de propiedad salvo la servidumbre reconocida en esta sentencia.
Así mismo se declara la Inexistencia a favor de la finca de Embutidos Artesanos Arche SL de derecho de servidumbre de luces y vistas, y de paso, condenando a la citada reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las obras o modificaciones necesarias y a proceder en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia al cerramiento de todas las ventanas y luces existentes en la fachada Este o fondo de la edificación de la reconvenida, así como al total cerramiento de la puerta, abertura o hueco de acceso existente en dicha fachada.
Se desestima la acción negatoria de vertiente de tejado y aguas pluviales, a través de la que se pretendía la retirada del alero existente con vuelo sobre la finca de los reconvinientes y la recogida de sus aguas, por tener la finca de Embutidos Artesanos Arche derecho a tal servidumbre sobre el predio de los reconvinientes.
No procede hacer especial imposición de las costas de la reconvención.
3º) Tampoco se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
