Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Civil Nº 196/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 55/2004 de 29 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 196/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100193

Resumen:
03065370072004100193 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 196/2004 Fecha de Resolución: 29/04/2004 Nº de Recurso: 55/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 196 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a 29 de abril de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 596 / 02, sobre reclamación de cantidad por negligencia médica, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Rogelio Y OTRO, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr./a. Bernal Ruíz, y como apelada Gabriela , representada por el Procurador Sr./a. Pérez Rayíb con la dirección del Letrado Sr./a. Boix Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2-10-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Rayón en nombre y representación de Dª Gabriela contra D. Rogelio, D. Miguel y D. Sebastián, debo condenar y condeno a D. Miguel a que abone al actor la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (6.810,97 Euros), más los intereses legales con expresa imposición de costas al demandado, y debo absolver y absuelvo a D. Rogelio y a D. Sebastián sin hacer expresa imposición de las costas causadas por los motivos expuestos en el fundamento jurídico quinto.

Llévese la presente al libro de Sentencias y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a autos y posterior notificación a las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 55 / 04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintiseis de abril de dos mil cuatro.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- El origen de las presentes actuaciones, deriva de la pretensión actora dirigida obtener la condena de los codemandados al pago de la cantidad que reclama , basándose dicha solicitud en que el día 11 de julio de 1999, la demandante acudió al Hospital Universitario de Elche, ya que se encontraba en un estado muy avanzado de embarazo, decidiéndose por parte de los facultativos que le atendieron su ingreso inmediato en este centro hospitalario, debiendo ser intervenida quirúrgicamente ese mismo día, mediante la práctica de cesárea. En el curso de la operación, según las conclusiones médico- legales del forense , se produjo una perforación de colon transverso. Lesión considerada como una complicación intraoperatoria de la cesárea. En la sentencia apelada se consideró que tal secuela de la operación suponía un error médico por negligencia del codemandado D. Miguel, al que condenó al pago de 6810,97 ? más intereses legales y costas, absolviendo a los demás codemandados.

Contra dicha Resolución se alza el condenado al entender que existe errónea valoración de la prueba, ya que la punción intestinal es una complicación descrita que no tiene su origen en una mala praxis quirúrgica.

SEGUNDO.- Para resolver la presente controversia es conveniente tener en cuenta el informe forense y las correspondientes aclaraciones que por quien lo emitió se efectuaron en diligencias finales. Vista la correspondiente grabación, observamos que el forense nos viene a decir que se trata de una complicación descrita para esta clase de operaciones en la que existe el riesgo de causar este tipo de lesiones. Igualmente considera que son accidentales y que incluso con el cuidado habitual se pueden producir. También añade, que en este caso había un factor agravante porque se trataba de una segunda cesárea; que la punción intestinal es un error aunque ello no significa que la operación se hiciese mal , pero que no pueda afirmar si los cirujanos adoptaron el cuidado propio de este tipo de operaciones y que una complicación puede deberse a una mala praxis.

Antes de seguir adelante con el estudio del caso que nos ocupa, conviene tener presente con la STS de 4 de junio de 2001 que "la inclusión o no de lo sucedido en el caso fortuito del art. 1105 CC , concepto jurídico y no médico, corresponde al tribunal.". Aclarada esta cuestión, también debemos recordar con la STS de 26 de noviembre de 2001 que "el riesgo estadístico de complicaciones de una determinada intervención quirúrgica no es por sí solo excluyente de la responsabilidad del cirujano fundada en la culpa o negligencia apreciada en su actividad como aquí sucede, según ha declarado esta Sala en Sentencias de 28 de julio de 1997 (recurso núm. 2327/93) , 24 de mayo de 1999 (recurso núm. 1060/96 ), ambas sobre casos de Sección de un uréter en intervenciones que estadísticamente conllevaban ese riesgo, y 4 de junio de 2001 (recurso núm. 1071/96), esta última referida a una parálisis producida por la administración de anestesia epidural y a cuyo tenor "el mero índice estadístico de complicaciones derivadas de la raquianestesia no permite concluir que cualquier lesión o parálisis subsiguiente a la aplicación de esa técnica sea jurídicamente exonerable por encontrarse dentro del porcentaje racional de riesgo, ya que la estadística no discrimina la proporción que , dentro de ese porcentaje, es en realidad imputable a una deficiente aplicación de la técnica", sin que, finalmente, tampoco sean ajenas al caso examinado Sentencias que, como las de 8 de septiembre de 1998 (recurso núm. 1326/94) y 28 de noviembre de 2000 (recurso núm. 1883/94 ), apreciaron responsabilidad en lesiones nerviosas a consecuencia de intervenciones quirúrgicas.".

Consecuentemente, el simple hecho de estar descrita una complicación como posible en una determinada operación no excluye en absoluto la posibilidad de que esa complicación médicamente descrita pueda tener su origen en una mala praxis médica.

Por su parte, la STS de 15 de septiembre 2003 nos dice que "Se reitera , una vez más, la doctrina del resultado desproporcionado respecto a una intervención quirúrgica que produce un daño; así, Sentencias de 29 de junio de 1999, 9 de diciembre de 1999 , 29 de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003 , entre otras , que declaran que ante un daño desproporcionado se desprende la culpabilidad del autor y, añaden:"corresponde a la regla res ípsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheínsbeweís (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la faute vírtuelle (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente , que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto".

Y la S.T.S. de 28 de julio de 1997 que "la aplicación por la jurisprudencia de esta Sala, según resulta notorio, de las reglas clásicas de la carga de la prueba (con motivos referidos a la clase de acto médico o quirúrgico, resultado y proporción del mismo, mejor posición probatoria , etc.) a los supuestos de responsabilidad civil médica (en vez de la mas dudosa, para el demandado general regla jurisprudencial que establece la inversión de la carga probatoria), no significa que se extienda su ámbito mas allá de lo que naturalmente puede exigirse que se pruebe, esto es, los hechos constitutivos de la pretensión , pero no la prueba de los hechos impeditivos o extintivos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997, señala que las reglas relativas a la carga de la prueba que, según la jurisprudencia, corresponde al actor tratándose de responsabilidad médica, no se pueden interpretar en un sentido tan amplio que se extienda a probar los hechos que impedirían u obstarían a que prosperara la pretensión, como el caso fortuito. Tampoco , en consecuencia , la mejor posición probatoria de los demandados en el supuesto de que surjan complicaciones que no son consecuencia natural o previsible del propio curso de la enfermedad (en este caso intervención quirúrgica) puede excusarles de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia, ni imprevisión por su parte.....la aplicación correcta de la técnica de "Wartheim-Meigs" no conlleva la sección de los uréteres, lo que no es óbice para que estadísticamente se pueda hablar de un porcentaje mínimo que produzca dicha Sección , lo cual no quiere significar más que se trata de un riesgo previsible y, en principio, evitable extremando la precaución. Precaución extrema de todo punto exigible a profesionales suficientemente capacitados y preparados para efectuar este tipo de intervenciones sin tener por que ocasionar un daño añadido.".

En este caso, se produce un daño desproporcionado en cuanto a lo que debiera haber sido el resultado normal de la operación practicada. Daño representado por la perforación intestinal que hubiera podido causar el fallecimiento de la perjudicada de no haber sido nuevamente operada. Ello, de por sí, ya establece una presunción de culpa por parte del médico cirujano interviniente. Por otra parte, las aclaraciones del forense no permiten descartar la concurrencia de culpa por parte del cirujano , ya que no puede afirmar que el cirujano adoptó el cuidado propio de este tipo de operaciones.

Efectivamente, se produce una doble perforación del colon durante la operación, lo que es una complicación no habitual pero perfectamente descrita como posible en este tipo de intervenciones. Además, y esto es fundamental, aquí concurría un factor de especial agravación del riesgo consistente en que la perjudicada ya había sido anteriormente intervenida en una operación de este mismo tipo. Consecuentemente , le era exigible al cirujano extremar las precauciones, no bastando con el mero cuidado habitual en este tipo de operaciones. Como dice la ST.S. de 24 de mayo de 1999 "la resolución ha seguido la pauta facilitada por "la lex artis ad hoc" para la valoración de la negligencia profesional, cuya regla significa que los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia, y que, según las S.S.T.S. de 25 de abril de 1994 y 2 de octubre de 1997, supone tomar en consideración el caso concreto donde se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla , así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la transcendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos - Estado e intervención del enfermo-, o exógenos -incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica media normal requerida.".

Especial cuidado que no consta demostrado que se haya adoptado por el cirujano en este caso particular. Y como insiste la citada STS de 24 de mayo de 1999 "Por demás , carece de tacha el razonamiento de la Sentencia de instancia sobre la exclusión de la incidencia de un caso fortuito en el supuesto del debate por mor de la previsibilidad médica, pues, aunque los recurrentes califican el resultado como inevitable , la adecuada prevención del riesgo requería la adopción de un sumo cuidado para evitar su efectividad. La doctrina científica configura la fuerza mayor como aquel acontecimiento que por su propia naturaleza excede del concepto de diligencia, debido a que todo esmero hubiera sido irrelevante para evitarlo , a diferencia de lo que acontece con el caso fortuito; en la coyuntura de este juicio, no es apropiado la calificación de la situación como incardinada en esta figura a causa de la eficacia de la referida previsibilidad médica en el supuesto de que se hubiera actuado con el rigor aconsejable a las características de la intervención quirúrgica, que habría evitado.".

En cuanto a las resoluciones del Tribunal Supremo en que pretende apoyar su argumentación exculpatoria el recurrente, basta su lectura para comprobar que en esos casos concretos se probó la inexistencia de culpa médica, lo que aquí no sucede.

Concluyendo, el caso revela que por parte del cirujano demandado se omitieron las extremadas precauciones que la complejidad de la intervención y la previsibilidad de aparición de complicaciones graves por la específica situación concurrente en la perjudicada, hacían exigibles, concurriendo por ello tanto el requisito básico de la culpa como la relación de causalidad entre ésta y el resultado dañoso, exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción de resarcimiento ejercitada al amparo del artículo 1902 del Código Civil . Por todo lo razonado , y teniendo en cuenta que la jurisdicción civil es la competente para resolver esta controversia jurídica por las razones expuestas en la Resolución apelada, procede la desestimación del recurso en su integridad.

TERCERO.- Desestimado el recurso se imponen las costas al apelante por disposición los artículos 394 y 398 de la L.E.C. . Conviene precisar que aunque el recurso parece interponerse también por D. Rogelio, debe entenderse que al haber sido absuelto en la instancia y no discutirse en el anuncio del recurso de apelación, ni tampoco en la interposición del mismo la no imposición de costas a la actora , pese a su absolución(por cierto, no imposición de costas que la Sala comparte) ningún interés tenía en recurrir y que todo se debe a un error en el encabezamiento del escrito de recurso presentado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Miguel, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche de fecha 2 de octubre de 2003, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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