Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Civil Nº 196/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 444/2006 de 01 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 196/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100168

Resumen:
03065370072007100168 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 196/2007 Fecha de Resolución: 01/06/2007 Nº de Recurso: 444/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 196/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 1 de junio de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 695/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada D. Gaspar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sra. Arroyo Soler, y por la parte actora Consydecor S.L. representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y defendida por el Letrado Sra. Mesa Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 695/05, dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz Martínez en nombre y representación de la mercantil Consydecor S.L., debo condenar y condeno a D. Gaspar a que abone al actor la cantidad de ochocientos ochenta y seis euros con noventa céntimos (886,9 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y actora en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 444/06 tramitándose los recursos en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia de acuerdo con sus pretensiones. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de junio de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación del demandado no concreta los motivos por los que se impugna la Sentencia de instancia, pero de las alegaciones formuladas se desprende que se aduce error en la valoración de la prueba con relación a varios extremos. El primero que el siniestro se produjo dentro del horario de trabajo cuando retornaba a la base. El segundo que la factura fue impugnada y sin embargo no se ratificó por el legal representante del taller, por lo que no pude tenerse en cuenta. Finalmente, entiende el recurrente que no puede considerarse negligente su conducta puesto que se limitó a realizar el encargo encomendado por el hijo de la empleadora y que no es cierto que no realizara todas las operaciones de seguridad en el manejo de la grúa.

Tampoco la parte actora recurrente especifica los motivos de apelación, deduciéndose del alegato del recurso su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Juzgador a quo, al haberse apreciado culpa in eligendo o in vigilando en la recurrente por cuanto que no es cierto que el encargo se realizara por cuenta de la empleadora, sino fuera del horario laboral. Entiende que se está ejercitando la acción de repetición del artículo 1.904 del Código Civil y que no es de aplicación lo previsto en el artículo 1.903 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Ambos recursos deben ser rechazados. Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir en cuanto a los hechos probados, ya que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, es acorde con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial (por todas S. 25/01/02 ) "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ) , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que la Juzgadora que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

En este caso , como ya dijimos, la Juzgadora de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, especialmente la prueba documental y testifical llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que surge que ciertamente existe una situación de concurrencia de causas en la producción de los daños. Por un lado , la actora incurre en un claro supuesto de culpa in eligendo al encargar al demandado el desempeño de un servicio para el que no estaba capacitado por ser sus funciones las de encargado del almacén y no las de conductor o manejador de grúas. La Sentencia del Juzgado de lo Social así lo corrobora y la declaración del testigo Sr. David . Por otro lado, el demandado también incurre en un comportamiento negligente, por cuanto que debió rechazar el encargo del hijo de la dueña , al no caer dentro de sus funciones laborales el manejo de la grúa.

Añadir, únicamente a la fundamentación de la Resolución recurrida con relación al recurso del demandado, que el hecho de haber impugnado la factura de daños no priva de fuerza probatoria al documento privado , pudiendo la Juzgadora otorgarle fuerza probatoria si su contenido es corroborado por otras pruebas. Es doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ) la que estatuye que, la falta de reconocimiento del documento privado no puede provocar su ineficacia a los efectos de los artículos 1.225 y ss. del Código Civil, siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ). Por lo tanto, basta el reconocimiento pericial o testifical de la firma, o su adveración por cualquier otro medio de prueba para tener por cierto el contenido del documento (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1958 ) máxime si no se acredita su inexactitud, como acontece en el caso enjuiciado, por cuanto que , quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo. Por tanto, es precisa dicha acreditación, para enervar la presunción "iuris tantum" reseñada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 .

A su vez, como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 1225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, equiparando, por tanto, sus efectos probatorios a los del artículo 1218 del Código Civil, pero sin que por ello se despoje al documento privado que no haya sido reconocido legalmente de toda fuerza probatoria , máxime si se trata de documentos procedentes de tercero, pues el artículo 1225 no es referible a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos; los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico (Sentencias de 29 de mayo de 1987 y 20 de abril de 1989 ). En definitiva, el artículo 1225 del Código Civil no se aplica a toda clase de documentos privados , sino únicamente a una clase determinada de ellos; los suscritos por los litigantes ya que tienen por objeto un acto o contrato jurídico, categoría en que no se encuentra el documento privado de autos, consistente en una factura de reparación que cumple con todos los requisitos formales en cuanto al documento mismo , y cuyo contenido, a pesar de haber sido impugnado de contrario dicho documento, puede ser valorado por el Juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica como permite el inciso final del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso , la juez de primer grado estimó acreditados los daños a la vista del contenido de la factura y del testimonio del Sr. Benedicto mecánico de los talleres donde se efectuó la reparación de la grúa.

Con relación al recurso de apelación de la actora, representa un hecho nuevo no planteado en la instancia el cambio de acción ejercitada, ya que en la demanda en ningún caso se especifica que se esté ejercitando la acción de repetición del artículo 1904 del Código Civil, que tiene unos presupuestos diferentes a los de la acción verdaderamente ejercitada en la demanda, esto es, la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual contemplada en el artículo 1902 del Código Civil . Por tanto, atendiendo al principio "pendente appellatione, nihil innovetur" al que se alude en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20-5-1986, 19-7-1989 , 21-4-1992 y 9-6-1997 , deben ser rechazadas las alegaciones vertidas en torno a la acción del artículo 1.904 del Código Civil, ya que aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia.

Por lo expuesto, se desestiman los recursos y se confirma la Sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada deben soportarlas las partes apelantes por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la parte demandada y de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 23 de enero de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.