Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 613/2010 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100473


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00196/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100159 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 613 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

e

De: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS

Procurador: ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Contra: Luis Alberto MOTOR LEYVA S.A., GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ALVARO JOSE DE LUIS OTERO, FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO , JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a doce de julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 507/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante MUTUA MMT SEGUROS, y de otra, como apelados D. Luis Alberto , TALLERES MOTOR LEYVA S.A. y GROUPAMA SEGUROS S.A..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D. Álvaro J. de Luis Otero en nombre y representación de D. Luis Alberto y su aseguradora "MUTUA M.M.T. SEGUROS" contra la entidad "TALLERES MOTOR LEYVA, S.A." y la aseguradora "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos dirigidos contra ellas, sin expresa imposición de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La aseguradora actora ejercitó subrogatoria ex artículo 43 LCS , y el actor Sr. Luis Alberto ejercitó acción ex artículo 1902 CC en reclamación de la franquicia, por el siniestro ocurrido en el taller de automóviles de la demandada TALLERES MOTOR LEYVA SA asegurado por la también demandada GROUPAMA SEGUROS, como consecuencia de los daños ocasionados a consecuencia de una granizada, a los vehículos matrículas 3457-CHW y 3729-FLG, que se encontraban en dichos talleres para ser reparados.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción, al estimar la excepción de fuerza mayor opuesta por los demandados. Consideró que en la madrugada del 8 al 9 de septiembre de 2008 se produjo un verdadero caos en Madrid debido a una granizada excepcional, imprevisible por su intensidad y excepcionalidad. Concluyó la sentencia apelada que el fenómeno causante de los daños fue imprevisible sobre todo por el tamaño del granizo.

Contra esta resolución se alzan los actores, afirmando que no concurre el supuesto de fuerza mayor acogido por la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Pues bien, centrados así los términos del debate, convenimos en que no nos parece adecuado considerar que una tormenta sea un fenómeno imprevisto y fortuito, que haya de eliminar la posibilidad de estimar la presente reclamación, porque resulta evidente que las previsiones meteorológicas en la actualidad son capaces de predecir lo que va a ocurrir no sólo en el día sino en los futuros cuatro o cinco siguientes. Lo imprevisible puede ser el número de tormentas que van a desencadenarse o la fuerza con la que va a caer el granizo previsto, pero no la existencia de tormentas en sí, ni el riesgo de que la lluvia caída vaya acompaña de piedra. Y en cualquier caso, conviene señalar que ni el carácter imprevisible ni el inevitable de un determinado acontecimiento o del resultado producido por éste pueden ser predicados como categorías absolutas y en abstracto sino que habrán de ser valorados, en cada caso atendiendo a sus concretas circunstancias, así como, en particular, a la actividad o giro del agente causante del daño, al hecho de que el mismo se encuentre realizando un determinado negocio o actividad profesional, a sus posibilidades reales desde el punto de vista de los medios técnicos de los que dispuso o debió disponer. Así, la STS de 20 de diciembre de 1985 señala que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del resultado dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

En consecuencia, descendiendo a nuestro caso, consideramos que la tormenta es un fenómeno previsible, y, por tanto, el taller pudo prever el pedrisco y la posibilidad de que los vehículos que se encontraban en el exterior de sus instalaciones resultasen dañados, procediendo a introducir los vehículos de forma ordenada en el taller o arbitrar otras medidas -protegerlos en un aparcamiento cubierto- para evitar los daños que, desde luego, eran evitables. La tormenta no puede considerarse como una causa de fuerza mayor y tampoco una tormenta con pedrisco, las previsiones meteorológicas son bastante exactas hoy en día y cualquier medio de comunicación (prensa, radio, televisión,...) alertan sobre la posibilidad de estos fenómenos que todos conocemos con varios días de antelación.

Pero además, el informe de AEMET -folio 213- revela que "la fuerte tormenta estaba prevista para la tarde del día 9, se puede ver en el boletín de predicción del día 9 para la Comunidad de Madrid, y ya por la tarde, se produjeron algunos chubascos débiles en el aeródromo de Cuatro Vientos.... En cuanto a la granizada, no estaba expresamente puesta en el boletín de predicción mencionado pero, cuando se habla de tormentas fuertes, estas pueden ir acompañadas de chubascos, localmente fuertes y/o rachas de viento, localmente fuertes, y/o granizo inferior a 2 cm".

Ello aparte, un supuesto idéntico al examinado -los mismos demandados lo eran por otro propietario de vehículo siniestrado a consecuencia de la referida tormenta en otro procedimiento judicial- fue resuelto en este sentido por la Sección 20 de esta Audiencia Provincial (ponente Sr. Rodríguez Jackson, Sentencia de 12 de diciembre de 2011 ) diciendo que "la cuestión litigiosa se centra, pues, en determinar si la tormenta de granizo y lluvia que tuvo lugar en la madrugada del día 9 al 10 de septiembre de 2008, debe operar en este caso a modo de fuerza mayor, imprevisible o inevitable, excluyente de la responsabilidad de la depositaria del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil . La respuesta debe ser negativa. No se ha probado por los apelantes, a quien incumbía dicha carga, que una tormenta de granizo como la que tuvo lugar en la fecha indicada deba considerarse como una precipitación extraordinaria e imprevisible en Madrid y en el mes de septiembre; se trata, por el contrario, de un fenómeno atmosférico relativamente y previsible con los conocimientos actuales; de hecho, de la propia documentación aportada por los demandados acredita que la tormenta estaba prevista para la tarde del día 9 de septiembre de 2008. La cierto es que MOTOR LEYVA, S.A., según revela igualmente de la documentación aportada a los autos por los demandados (documento 2), tenía estacionados una importante cantidad de vehículos en el patio, esto es, a la intemperie sin protección frente a los hidrometeoros, vehículos entre los que debemos entender se encontraba sin duda el asegurado por la demandante, pues de otra manera no se explica que sufriera daños precisamente por la granizada, siendo precisamente el estacionamiento del vehículo en depósito en un lugar inadecuado para protegerle de las posibles precipitaciones y otros fenómenos atmosféricos comunes, lo que determina la responsabilidad de la dueña del taller como depositaria por los daños sufridos en el vehículo con independencia de la intensidad de la tormenta. Esto es, MOTOR LEYVA, S.A. pudo y debió prever que si estacionaba el vehículo a la intemperie podría ser dañado por algún meteoro".

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, debiendo dictarse en esta alzada otra que estime la acción entablada, debiendo condenarse a la parte demandada de forma solidaria a abonar a la aseguradora actora la suma de 4.902,07 euros, más los intereses legales procesales; no procede el abono por parte de la aseguradora demandada a la aseguradora actora del interés previsto en el artículo 20 LCS , toda vez que, como nos ilustra la STS 43/2009, de 5 de febrero , "El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS ".

La parte demandada procederá de forma solidaria al abono a don Luis Alberto de la suma de 240,40 euros correspondientes a la franquicia, y en este caso, sí, la aseguradora demandada deberá proceder al abono del interés previsto en el artículo 20 LCS . Con relación al IVA, debe incluirse, al tratarse de un impuesto de obligado cumplimiento.

Las costas de primera instancia se imponen a los demandados, artículo 394 LEC .

La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , y que se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MTT SEGUROS, representada por el Procurador Sr. De Luis Otero, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 507/2009, revocamos la expresada resolución.

En lugar, acordamos:estimar la demanda promovida por MUTUA MMT SEGUROS y por don Luis Alberto , contra TALLERES MOTOR LEYVA SA, representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y contra GROUPAMA SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, condenando a las demandadas de forma solidaria al abono a MTT SEGUROS de la suma de 4.902,07 euros, más los intereses legales procesales; y a don Luis Alberto , de la suma de 240,40 euros correspondientes a la franquicia, y respecto de esta última cantidad, la aseguradora demandada deberá proceder al abono del interés previsto en el artículo 20 LCS . Condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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