Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 328/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 196/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00196/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 197/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 328/2.013.
Procedimiento de origen: Oposición Medidas de Protección de Menores núm. 364/2.012.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida.
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En Mérida, a diez de octubre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio verbal sobre oposición a medidas de protección de menores, seguido con el núm. 364/2.012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida, siendo apelante, D. Cornelio , representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Altamirano Cabeza y defendido por el letrado D. Jorge Carbo Rodríguez, y apelada, la Dirección General de Política Social y Familia de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 30 de abril de 2.013, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dña. Ana Isabel Altamirano Cabeza, en representación de D. Cornelio , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia mediante unos argumentos que no se asumen por este Tribunal.
Téngase en cuenta que en los procesos como el que ahora nos ocupa, el control judicial de la resolución administrativa se ciñe a revisar la legalidad de la misma -su adecuación a Derecho-, lógicamente, al tiempo en que se dicta. Una variación ulterior de las circunstancias personales del apelante no podría haberla ponderado la Administración cuando emite dicha resolución, por lo que escapa a ésta y, por tanto, a la revisión que ahora compete en sede judicial. En consecuencia, si el recurrente en la actualidad considera que han cambiado tales circunstancias, lo que le habilitaría para ser considerado como adoptante idóneo, debe promover de nuevo su inclusión en los diferentes programas de adopción de la Junta de Extremadura, pero no cuestionar la corrección de una resolución basada en una coyuntura personal distinta.
Aclarado tal extremo, lo que descarta la supuesta infracción del artículo 752 LEC que invoca el apelante, y limitada esta causa a examinar la razonabilidad de los argumentos utilizados para emitir la decisión administrativa que se cuestiona -Resolución de 26 de abril de 2.012-, lo cierto es que aquéllos se basan en informes técnicos -social y psicológico-, realizados por personal especializado en programas de adopciones internacionales que rechazan la idoneidad del Sr. Cornelio . Tales informes son objeto de contradicción en esta causa, razonando sus autoras las conclusiones que plasman en los mismos, y que reproduce la sentencia de instancia, remitiéndonos a las mismas -nuestro Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión ( SSTC 146/1990 , 175/1992 , 46/1996 , ATC 56/2.000 )-, so riesgo de resultar reiterativos.
A partir de ahí, y asumiendo con el juzgador a quo sus conclusiones y la valoración de la prueba que practica, la pretensión del apelante fenece. Y es que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea sustituible la valoración que el Juzgado de instancia hizo de la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza el recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.
No resultando ilógica la valoración de la prueba practicada -entra en los parámetros de su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica-, ha de ser respetada en la alzada, sin que podamos concluir que la resolución administrativa se dictara de manera arbitraria o contraria a Derecho, pues, estaba informada por técnicos que excluían la idoneidad del recurrente, debiendo velar la Administración, en todo caso, por prescindir de cualquier candidato que pudiera directa o indirecta perjudicar al menor adoptando que es, sin duda, el bien jurídico más débil y necesitado de protección.
En suma, refrendamos la solución a este proceso vertida en la instancia, sin perjuicio, como se decía más arriba, de que todo eventual cambio en la situación personal del apelante, sea avalado con el informe de un perito judicial o de terceros, pueda utilizarse para hacer valer su idoneidad en futuros expedientes de adopción.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
CUARTO.- En relación a las costas de la apelación, al igual que ocurrió en la primera instancia, no se imponen a ninguna de las partes.
Es consolidado criterio jurisprudencial el que establece que el principio del vencimiento objetivo, sancionado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser mitigado cuando constituyen objeto del proceso materias propias del derecho de familia en el que han de tomarse en consideración la tensión y subjetividad que lo impregnan, siendo entonces de mejor aplicación el denominado criterio del vencimiento subjetivo -mala fe, oposición temeraria- que se encuadra con mayor rigor en el deber de indemnizar que nace del artículo 1.902 del Código Civil .
Y, precisamente, como la imposición de las costas en materia de derecho de familia no es la norma sino la excepción, deberá apreciarse temeridad o mala fe examinando cada caso de forma separada, no observándose aquéllas si no es por una evidente conducta contumaz, impidiendo o dificultando al contrario el ejercicio de su derecho, que en el conjunto de este procedimiento no se ha observado de modo temerario, por lo que no procede la imposición de las costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida, con fecha de 30 de abril de 2.013 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
