Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 499/2014 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 499/2014-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 693/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 196/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 693/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de D. Pascual Samuel contra Zaira , Agustina , Carlos Miguel , FONT DE LA TARTANA,S.A. y Juan Pedro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora como apelante principal y la codemandada Zaira como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D Pascual representado por la Procuradora Dª Roser Daví Freixa contra D Samuel y Dª Zaira representados por el Procurador Sr. Joaquín Tarín Bellot; contra D Juan Pedro y la sociedad 'Font de la Tartana S.A.' representados por el Procurador D Jaume Paloma Carretero y contra D Carlos Miguel y Dª Agustina representados por el Procurador D Ricard Casas Gilberga:
PRIMERO .-Condeno a Dª Zaira a indemnizar al demandante en el valor que tenía la finca adquirida mediante documento privado de 15-6-1.977 (elevado a público en fecha 9-7-1.987),que se describe en el Hecho Primero de la demanda, así como al pago de las costas causadas a la parte demandante.
Dicha valoración se efectuará en ejecución de esta sentencia, una vez sea firme, por los trámites de los artículos 712 y ss. LEC , y se hará tomando como referencia el valor de mercado que tenía la citada finca o parcela a la fecha de la presentación de la demanda (Junio de 2.011).
SEGUNDO.- Absuelvo al resto de demandados de las pretensiones contenidas en dicha demanda, con imposición de las costas ocasionadas a dichos demandados a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma, formulándose impugnación contra la sentencia por la codemandada Zaira , de la que se dio traslado al apelante principal que se opuso ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada Sra. Zaira el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por el Sr. Pascual , le condena a indemnizar al demandante en el valor de la porción de terreno en la heredad DIRECCION000 o DIRECCION001 , parcela nº NUM000 , de 1.511'26 metros cuadrados, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrasa, en la actualidad C/ DIRECCION002 nº NUM002 , en Matadepera, objeto del documento privado de compraventa, de 15 de junio de 1977, elevado a público por escritura de 9 de julio de 1987 (doc 1 de la demanda), alegando la apelante que el objeto de la compraventa concertada con el demandante no coincide con el objeto de la escritura pública de segregaciones y compraventa, de 28 de abril de 1987 (doc 14 de la demanda), por la que la Sra. Zaira segregó de la heredad DIRECCION000 o DIRECCION001 cincuenta y cinco parcelas, y las vendió a la sociedad Font de la Tartrana,S.A., de modo que, alega la apelante, que no hubo una venta de cosa ajena.
Centrado así el primer motivo de la apelación de la demandada, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el informe del jefe del área de urbanismo del Ayuntamiento de Matadepera, de 7 de junio de 2013 (T.II; f-473 a 477), y el informe de la Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Matadepera, de 24 de octubre de 2013 (T.II;f.594), y la ausencia de prueba en contrario: que la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Solà del Racó el 13 de julio de 1988; que el Ayuntamiento de Matadepera aprobó, el 4 de mayo de 1990, el Proyecto de Urbanización del polígono de actuación Can Solà del Racó II; que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Matadepera concedió licencia de parcelación de la Zona Este del polígono de actuación de Can Solà del Racó II, en la sesión celebrada el 20 de marzo de 1995, Exp.P-3/1995, que había sido solicitada por el Sr. Juan Pedro , representante de Font de la Tartrana,S.A.; que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Matadepera concedió licencia de obras, con fecha 22 de septiembre de 1999, a Altea 2000,S.L., para la construcción de viviendas unifamiliares en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 y NUM003 ; y que, contrastando planos, se comprueba que la parcela nº NUM000 , vendida al demandante, se superpone con la parcela nº NUM004 de la licencia de parcelación P-3/1995, de 900 metros cuadrados de superficie, situada en C/ DIRECCION002 nº NUM002 , y parcialmente con la parcela nº NUM005 , de 954 metros cuadrados, en C/ DIRECCION002 nº NUM003 .
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que el objeto de ambas compraventas es coincidente, habiéndose producido la adquisición de la propiedad por la sociedad Font de la Tartrana,S.A., en virtud de la escritura pública de segregaciones y compraventa, de 28 de abril de 1987, anterior al otorgamiento de la escritura pública con el demandante, con fecha de 9 de julio de 1987, por no haber constancia de la tradición anterior, a partir del documento privado de 15 de junio de 1977.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, aun no siendo precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, estando previsto en cuanto a la entrega de la cosa vendida en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
En el presente caso, según lo expuesto, la parcela litigiosa comprada por el demandante cuando ya no pertenecía a la demandada, fue objeto de un plan parcial urbanístico, un proyecto de urbanización, una parcelación, y de una serie de transmisiones sucesivas, a Font de la Tartrana,S.A., a la sociedad Altea 2000,S.L., y a los actuales propietarios de la vivienda unifamiliar construida en C/ DIRECCION002 nº NUM003 , los Sres. Carlos Miguel - Agustina , quienes tiene el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, debiendo ser mantenidos en su adquisición, por cuanto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 606 del Código Civil y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , los títulos de dominio no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero, y debe mantenerse en su adquisición al tercero de buena que adquiere a título oneroso de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 , y 17 de febrero de 2004 ; RJA 5857/2003 y 1133/2004 ) que el concepto de buena fe, aplicado al derecho inmobiliario registral, según las doctrinas científica y jurisprudencial, consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral, o de los vicios de que pueda adolecer la titularidad registrada del transferente, según los casos, de modo que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria puede ser invocada por quien es tercero de buena fe, y tiene tal condición quien desconocía al tiempo de la adquisición la inexactitud registral.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002; RJA 255/2002 ), que no es oponible la realidad extrarregistral al que adquiere a título oneroso, y de buena fe, siendo así que la buena fe se presume, y para desvirtuar la presunción legal es precisa una prueba plena, cumplida, y manifiesta, que no deje lugar a dudas, la cual no se ha producido en el presente caso.
Por lo que, en el presente caso, según lo expuesto, con la compraventa de 9 de julio de 1987 se produjo un supuesto de venta de cosa ajena, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero y 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 , y 20 de marzo de 2007 ; RJA 3376/2000 , 1162 y 3975/2001 , 4598/2003 , y 1849/2007 ), que la venta de cosa ajena puede ser válida, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto. La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 , por lo que la venta es válida y puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, o el adquirente lo hace de modo irreivindicable, de modo que no podría prosperar una pretensión de nulidad de la venta fundada en la ausencia de objeto.
En este caso, en el que no se ha producido la adquisición posterior a la venta por el vendedor, y en el que tampoco se ha producido la adquisición a non domino del demandante, lo único procedente es el saneamiento, que es lo que se acuerda en la sentencia de primera instancia, al estimar la pretensión subsidiaria de condena de la vendedora a la indemnización del valor de la finca objeto de la venta.
En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
SEGUNDO.-Apela, además, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, condena a la demandada a indemnizar al demandante en el valor de la finca, dejando la valoración para la ejecución de sentencia, por los trámites de los artículos 712 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tomando como referencia el valor de mercado que tenía la citada finca o parcela en la fecha de la presentación de la demanda (junio de 2011), alegando la apelante la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide las sentencias con reserva de liquidación en la ejecución.
Centrado así el segundo motivo de la apelación de la demandada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999; RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En el presente caso, en el suplico de la demanda, en el apartado B), se solicita, subsidiariamente, la condena de los demandados, a excepción de los poseedores o titulares dominicales actuales, a indemnizar en metálico al demandante en el importe del valor de la finca en el momento de ejecutar la sentencia, cuyo precio o valor se determinaría en el procedimiento de ejecución de sentencia.
Y, frente a la pretensión subsidiaria así formulada por el actor en su demanda, no consta que por la demandada se opusiera claramente en su contestación la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, en los términos del artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose limitado a alegar vagamente en su contestación la ausencia de cuantificación de la indemnización solicitada, sin oponer claramente la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco en la audiencia previa, celebrada el 30 de abril de 2013, se planteó por ninguna de las partes la existencia de cuestiones procesales, y en concreto el defecto en el modo de proponer la demanda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 416.1.5 ª y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose invocado la falta de claridad o precisión en las pretensiones deducidas, permitiendo en aquel acto, en su caso, a la parte demandante las aclaraciones o precisiones oportunas.
Por lo que, en este caso, no hay constancia de que la parte demandada, y ahora apelante, denunciara oportunamente en la contestación a la demanda, y en la audiencia previa, la pretendida infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción.
En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la pretendida infracción denunciada, por cuanto una declaración de nulidad de actuaciones acarrearía la reposición de los autos al momento de la infracción en la primera instancia, para las alegaciones y la práctica de prueba en relación con el valor de la finca, que no se discutió en la primera instancia que quedara para ejecución, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.
TERCERO.-Apela, a su vez, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la absolución de los codemandados Sr. Samuel , Sr. Juan Pedro , y la sociedad Font de la Tartrana,S.A., solicitando el apelante la condena de los referidos codemandados absueltos, alegando la infracción de los artículos 1092 , 1102 , 1103 , 1104 , 1106 , 1719 , 1725 , 1726, y demás concordantes del Código Civil , y los artículos 109 a 122 del Código Penal , ninguno de los cuales aparece mencionado en la demanda, cuyo único objeto era el ejercicio de la acción principal reivindicatoria, con fundamento en las normas sobre la acción reivindicatoria del Código Civil de Cataluña, y la pretensión subsidiaria de indemnización para el caso de imposibilidad de restitución de la finca reivindicada, sin fundamento jurídico en la demanda, pero que, según lo expuesto, ha podido prosperar con fundamento en las normas sobre el saneamiento por evicción, en el marco del contrato de compraventa, en la elaboración doctrinal de los supuestos de venta de cosa ajena.
Planteado en estos términos el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En este caso, las cuestiones planteadas en la apelación acerca de la extralimitación del Sr. Samuel en el ejercicio del mandato otorgado por su madre la Sra. Zaira ; el enriquecimiento injusto de los codemandados Sr. Samuel , Sr. Juan Pedro , y la sociedad Font de la Tartrana,S.A.; o la responsabilidad civil ex delicto de los codemandados, son cuestiones nuevas, que no han sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.
Por el contrario, no habiendo prosperado la acción principal reivindicatoria, para la acción de saneamiento por evicción, que es la única acción que ha sido objeto del pleito, y que ha podido prosperar en los presentes autos, la única legitimada pasivamente, de acuerdo con los artículos 1474 y ss del Código Civil , es la vendedora, en este caso la Sra. Zaira , por cuanto su hijo el Sr. Samuel , no tuvo intervención en el contrato privado de compraventa, de 15 de junio de 1977; y en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de 9 de julio de 1987, intervino en nombre y representación de su madre, en virtud de un poder otorgado en escritura pública de 25 de octubre de 1976, que no consta que fuera insuficiente, o que fuera revocado, no habiéndose planteado en la primera instancia que el fundamento de la indemnización reclamada subsidiariamente se encontrara en la norma del artículo 1726 del Código Civil , sobre la responsabilidad, por dolo o culpa, del mandatario.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos, en este caso, la Sra. Zaira , que es la única demandada condenada en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
CUARTO.-Apela, por último, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las costas causadas a los codemandados absueltos, alegando la estimación parcial de la demanda, y la existencia de dudas de hecho.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Además, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 , 30 de mayo de 1994 , 15 de marzo de 1997 , y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997 , y 6860/2005 ) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra.
Aunque, este principio de vencimiento objetivo tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, se desestiman todas las pretensiones, principal y subsidiaria, formuladas contra los codemandados absueltos, por lo que, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición al demandante de las costas de los demandados absueltos.
Por otro lado, no es posible apreciar la pretendida existencia de dudas de hecho, por cuanto el demandante pudo fácilmente conocer antes de iniciar el pleito, simplemente acudiendo al Registro de la Propiedad y al Ayuntamiento de Matadepera, que la finca se encontraba en poder de terceros de buena fe, por lo que era conocidamente inútil el planteamiento de la acción principal reivindicatoria; y , en cuanto a la pretensión subsidiaria de saneamiento por evicción, tampoco se aprecia la existencia de ninguna duda de hecho o de derecho, en los términos en que está planteada la demanda, en cuanto a que la única legitimada pasivamente era la vendedora Sra. Zaira .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandante.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación, procede imponer las costas de los respectivos recursos de apelación a las partes apelantes.
SEXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Zaira , y DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Pascual , se CONFIRMA la Sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada en los autos nº 693/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrasa , con imposición de las costas de los recursos de apelación a las respectivas partes apelantes, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
