Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 196/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 545/2012 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100234
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1076
Núm. Roj: SJM MU 1076:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ARMAZONES NAVARRO RICO S.L.
Procurador/a Sr/a. CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En MURCIA a quince de junio de 2015.
La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 545/2012 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante ARMAZONES NAVARRO RICO S.L. con Procuradora Dª CONCEPCION MARTINEZ POLO y otra como demandados Dº Antonio y Dº Emilio , declarados en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha pretensión los demandados han permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
A tenor de dicho precepto, rubricado '
Pero el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción es la existencia de una deuda de la sociedad, que ha sido oportunamente acreditado por la parte actora a tenor de la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , con los documentos aportados a la demanda y los aportados en el acto de la audiencia previa.
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causa de disolución prevista en las letras a) c), y d), y e) del artículo anteriormente trascrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada presenta un patrimonio neto negativo, inferior a la mitad del capital social, en el ejercicio 2011, año que presentó el ultimo deposito contable la sociedad deudora DON RELAX MUEBLE TAPIZADOS de la que los codemadados son administradores solidarios . Hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en los supuestos esgrimidos por la actora, sin que conste que sus administradores Dº Antonio y Dº Emilio haya procedido a la disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil DON RELAX MUEBLE TAPIZADOS S.L.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada frente a los administradores demandadossin necesidad de entrar a conocer la acción de responsabilidad subjetiva deducida con carácter subsidiario a la solidaria o por deudas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª CONCEPCION MARTINEZ POLO en nombre y representación de ARMAZONES NAVARRO RICO S.L. contra Dº Antonio y Dº Emilio , declarados en rebeldía, condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON DOCE DENTIMOS (36.180,12 €), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
