Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 227/2016 de 19 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 227/16
En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº196/16
En el Rollo de apelación núm.227/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 334/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Avilés, siendo apelante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don José Luis López González y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Gómez Gil; y como partes apeladas DON Agapito , DOÑA Virginia , DON Cirilo , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Doña María José Nogueroles Andrada y asistidos por el Letrado Don Carlos Bernardo García y DON Gabino , demandado en primera instancia, y no comparecido en esta segunda instancia ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó sentencia en fecha 22/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE las demandas de juicio ordinario promovidas por la Procuradora Dª. María José Nogueroles Andrada, en nombre y representación de Dª. Virginia , D. Cirilo Y D. Agapito , frente a D. Gabino y a la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., representados por el Procurador D. José Luis López González; debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar, de forma conjunta y solidaria, a los actores, las siguientes cantidades:
1º.- A Dª. Virginia , la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (3.3351,30 euros), que devengará respecto de la entidad aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y respecto del codemandado, Sr. Gabino , el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.
2º.- A D. Cirilo , la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (3.420,89 euros), que devengará respecto de la entidad aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y respecto del codemandado, Sr. Gabino , el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.
3º.- A D. Agapito , la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (7.085,40 euros), que devengará respecto de la entidad aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y respecto del codemandado, Sr. Gabino , el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.
Todo ello con expresa condena a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/06/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por los demandantes condenando a D. Gabino y a la aseguradora GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A. de forma conjunta y solidaria a abonar DÑA. Virginia en la cantidad de 3.351,30 euros, a D. Cirilo en 3.420,89 euros, y a D. Agapito en la cantidad de 7.085,40 euros.
Frente a la misma la parte demandada interpuso recurso de apelación reiterando la falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones por las que reclaman, derivado del informe de biomecánica aportado con la contestación. Y caso de estimarse la existencia de nexo causal no procede indemnizar en las cantidades que se fijan en la sentencia.
SEGUNDO.-En relación a la cuestión aquí debatida por mor del recurso interpuesto relativo a la existencia o no de nexo causal entre las lesiones que reclaman los demandantes y el accidente que nos ocupa, debe decirse con carácter previo que inicialmente en orden a la estimación de la responsabilidad y la prueba de la culpa pesaba a cargo de aquel que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y la explosión tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, se invierte la carga de la prueba para exigir que aquel que habiendo causado un daño pretende exonerarse de responsabilidad, asume la carga de la prueba al reconducirse ' la responsabilidad por los cauces de una objetivación de la obligación nacida del acto ilícito con fundamento último en la responsabilidad por riesgo y que no admite más prueba que la ruptura o inexistencia del hecho causal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.987 ), pero matizando que ' no existiendo en nuestro derecho positivo la figura de la denominada responsabilidad objetiva en su estricto y exacto significado de responsabilidad civil talional', toda vez que no es ajena a la intensidad de la exigencia probatoria la actividad en la que los daños se producen, ya que no siempre son actividades creadoras de riesgo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.988 ).
Por el contrario, la existencia de 'nexo causal' o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues el 'como y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .
Y como esta Audiencia ha declarado (sentencias de 30 de abril de 2004 , sección 1ª, 21 de octubre de 2002 de la sección 6 ª, sentencia de 20 de noviembre de 2007 , y 16 de mayo de 2008 de esta sección 7 ª) conforme a lo que resulta de lo dispuesto en los art. 1 y 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , es el demandado el obligado a probar que la colisión se debió a culpa exclusiva del conductor demandante, o, al menos, a culpa concurrente de este, incluso tratándose de daños materiales y de daños recíprocos, de modo que la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de prueba de las circunstancias que lo produjeron se traduce, por mor del régimen objetivado antes expuesto, en la condena del conductor o conductores causantes de daños de tal naturaleza, siempre que, lógicamente se acredite por parte del actor el daño y la consiguiente relación de causalidad.
TERCERO.-Aplicando esta doctrina al presente supuesto y en relación al principal y fundamental motivo del recurso. Este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica y ajustada a derecho de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, resultando acreditado el nexo causal entre las lesiones y secuelas reclamadas y el hecho causante, que fue el accidente de tráfico ocurrido el día 11 de enero de 2015 en la carretera de La Peral ( Illas), y se acredita por el parte amistoso suscrito, accidente que no ha sido negado por la entidad aseguradora apelante, cuestionado únicamente las lesiones reclamadas como derivadas del mismo, y ello en atención a las características del accidente y a la entidad del mismo. Según se desprende del informe biomecánico del perito D. Juan Francisco que llega a la conclusión que a la vista de los daños que presentan los vehículos implicados que al interior de los vehículos no se genera ninguna diferencia de velocidad, capaz de producir lesiones corporales a los ocupantes. Ratificando en la vista sus conclusiones en el sentido de que el vehículo alcanzado no tiene un desplazamiento capaz de producir lesiones. Si las tienen no son consecuencia de este siniestro.
En relación a esta cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente en base a un informe de biomecánica, ya se ha pronunciado esta sección, como recoge la sentencia de 7 de julio de 2014 donde se establece: ' En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012 , la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de trafico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos'
Y ciertamente los lesionados acudieron a los servicios de urgencias donde fueron diagnosticados de unas lesiones compatibles con la dinámica de accidente por alcance, como el aquí acontecido según aparece en el parte amistoso, dinámica de producción que no ha sido cuestionado. El hecho de acudir días más tarde no es tampoco revelador de una falta de nexo causal, pues los dos días que tardaron en acudir no es dilación suficiente para romper la relación de causalidad, no siendo infrecuente que lesiones como las que sufrieron cursen con dolor a las horas o días de sufrir el impacto. Y el constatar erróneamente la fecha del accidente en el parte de urgencias de la lesionada tampoco es revelador pues pudo deberse a equivocaciones por cualquiera de los intervinientes en la confección del informe.
En consecuencia, la apelación en este extremo concreto no puede ser estimada, al resultar acreditado el nexo causal entre las lesiones y el impacto recibido por el perjudicado.
CUARTO.-En relación a las consecuencias lesivas del accidente. Y empezando por Dña. Virginia la misma acude a urgencias del Hospital San Agustín el 13 de enero de 2015 por presentar dolor en región cervical siendo diagnosticada de contractura muscular. Atendida en la clínica Rozona desde el 4 de febrero de 2015 presentando dolor cervical y dorsal con diagnóstico de cervicalgia postraumática, se le pauta tratamiento rehabilitador que recibe entre el 3 de febrero y el 24 de marzo. Al ser nuevamente revisada el día 25 de marzo de 2015 es dada de alta en fecha persistiendo al alta algias cervicales residuales.
El médico forense emite informe de sanidad el 31 de marzo de 2015 y fija el plazo de estabilización lesional en 73 días, que comprende desde la fecha del accidente hasta el momento en que finalizó las sesiones de rehabilitación fisioterápica, siendo de ellos 7 días impeditivos. Quedándole como secuela cervicalgia postraumática que valora en 1 punto.
El mismo iter es seguido por D. Cirilo con las mismas asistencias, con idéntico diagnóstico, plazo de estabilización y secuela resultante.
D. Agapito acude al servicio de urgencias del Hospital Jove el día 13 de enero por dolor cervicalgia irradiado a región dorsal y contusión en antebrazo derecho, diagnosticado de cervicodorsalgia postraumática y contusión antebrazo derecho. Acude a la consulta del Dr. Sr. Erasmo el día 19 de febrero de 2015 en donde refiere dolor en antebrazo derecho, presenta contractura de ambos trapecios con movilidad dolorosa y limitada, con recomendación de fisioterapia. Es revisado el día 7 de marzo y el 14 de abril, el último día es el 19 de mayo de 2015 con algia residual en zona paraespinal dorsal izquierda, zona interescapular, con buenos movimientos, habiendo finalizado la fisioterapia el día 8 de mayo de 2015. Alta.
Estuvo de baja laboral desde el 19 de enero de 2015 hasta el 6 de febrero por mejoría que permite trabajar.
El médico forense emitió informe de sanidad el día 12 de junio de 2015 que estableció un periodo de 3 días impeditivos y 42 no impeditivos, sin que se objetiven secuelas.
Con estos datos que resultan de los informes médicos de autos, llega el tribunal a la misma conclusión que la instancia respecto de las lesiones y secuelas tanto de Dña. Virginia como de D. Cirilo y que acoge las conclusiones del médico forense que emitió su informe teniendo todos los informes médicos y tratamientos recibidos
Nada obsta para alcanzar esta conclusión el hecho de que los informes aportados no hayan sido ratificados por sus autores pese a la impugnación realizada de adverso, pues careciendo de otros informes médicos que puedan enfrentárseles con eficacia, la sala en apreciación conjunta de toda la prueba de autos en relación al periodo de incapacidad y secuelas resultantes del accidente en relación a Dña. Virginia y D. Cirilo ratifica lo establecido en la instancia, que se corresponde además con lo establecido por el Médico- forense que reconoció a los lesionados una vez alcanzada la estabilización lesional, que estimó se produjo al momento de finalizar la fisioterapia y contando para ello con todos los antecedentes médicos para emitir su informe de sanidad. Consta el informe de clínica Rozona que llevó el seguimiento de la lesión y se le pautó la fisioterapia a la que acudieron los lesionados el día 4 de febrero, es cierto que no consta la asistencia inicial de D. Cirilo pero en el informe de alta si consta la fecha inicial que es el citado día 4 de febrero y donde se le aprecia el dolor dorsal que no presentó en un inicio.
Lo mismo hemos de decir en relación a D. Agapito donde consta el seguimiento por parte del Dr. Sr. Erasmo a donde acude por primera vez el 19 de febrero, por persistencia de la sintomatología pese causar alta laboral el día 6 de febrero, y desde esa fecha va realizando revisiones periódicas con realización de fisioterapia hasta el alta del día 8 de mayo de 2015.
Pese a que en este caso el informe de sanidad del médico forense le otorga un tiempo menor de sanidad, curación que se produce sin secuelas según su informe, no puede obviarse en este caso un dato esencial como es el periodo de baja laboral que se extendió desde el 19 de enero al 6 de febrero de 2015, tiempo que debe estimarse como impeditivo, lo que supera los 3 días fijados como impeditivos por la Médico forense, por lo que en este caso debemos estar, tal como se hace en la sentencia al informe Dr. Erasmo que no solo efectúa un informe de valoración sino que lleva el seguimiento de la lesión desde el 19 de febrero cuando acude el lesionado apreciando al reconocimiento en esa fecha la persistencia de la lesión y le pauta por ello la fisioterapia que inicia el día 26 de febrero y finaliza el 8 de mayo de 2015, momento al que deben extenderse los días impeditivos. Y la apreciación de la secuela que describe Dr. Erasmo pese a que la misma no venga reconocida en el informe médico-forense.
Por lo que los gastos médicos acreditados por el tratamiento fisioterápico realizado deben estar incluidos, al extenderse hasta su finalización el periodo de sanidad.
La existencia de antecedentes médicos por previos accidentes sufridos el último de ellos en el año 2012, no conlleva la aplicación de factor de corrección por disminución, pues no consta que ello le produjera una patología preexistente al carecerse de datos médicos en tal sentido, salvo la constatación de la existencia de ese accidente previo.
QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 4 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 334/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
