Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 122/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00196/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 122/16
Asunto: VERBAL 953/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.196
En Pontevedra a quince de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal 953/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 122/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Salvadora , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. ALFONSO JOSE REINO FRAGA, y como parte apelado- demandado: MUTUA DE PROPIETARIOS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PONTEVEDRA, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. CARMEN MARIA LABANDEIRA VILLOT, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 10 diciembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Estimar parcialmente la demanda formulada, por el Procurador Sr. Soto Santiago, actuando en nombre y representación de Salvadora , frente a la compañía MUTUA DE PROPIETARIOS SA y frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra, representadas por la Procuradora Sra. Tomás Abal, debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a las demandadas a abonar a la de 63,90 euros, cantidad que habrá de incrementarse en los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda en el caso de la comunidad de propietarios, y en los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS en el caso de la compañía demandada desde la fecha del siniestro (3 de enero de 2014) y hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Salvadora , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Salvadora se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 953/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, que estimó parcialmente su demanda interpuesta contra la comunidad de propietarios y su aseguradora del local que tiene arrendado, y que a causa de unas filtraciones le ocasionó daños en el mismo.
Aduce a su favor que la causa de los dos siniestros acontecidos el 3 de enero y 1 de marzo de 2014 ha sido el mismo, esto es, las filtraciones debajo del sumidero de la terraza del inmueble a sus aparatos eléctricos, como ratificó el perito Sr. Romeo , y su pareja también como testigo de que la fotodepiladora sufrió daño producto de las filtraciones. No se ha acreditado ningún tipo de reparación desde el primer siniestro hasta el segundo que coincide con la parte posterior de dicho local. Procede asimismo la indemnización por lucro cesante toda vez que el local permaneció cerrado y así se ha probado.
SEGUNDO.-La resolución a quoefectúa un resumen de la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 76 de la LCS , por la que reclama de la compañía aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS S.A., como aseguradora de la Comunidad de Propietarios del inmueble causante de los daños, y de la propia comunidad de propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Pontevedra, como titular de los elementos causantes de los daños, la cantidad de 3.512,75 euros, correspondientes a los daños causados los días 4 de enero y 1 de marzo de 2014 en los efectos existentes en el local de la demandante (aparato de TDT y secador de mano el día 4 de enero y máquina de fotodepilación el día 1 de marzo), así como el lucro cesante derivado de la imposibilidad de abrir al público durante 6 días los servicios del centro de estética. A ello cabe añadir el art. 10 de la LPH , sobre el mantenimiento adecuado del inmueble.
Asimismo, se reclaman los intereses de esta cantidad y la condena en costas de la parte demandada.
Por la parte actora se acompaña como prueba documental con la demanda:
- Documento n°1, contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de 5 de agosto de 2010 sobre el local afectado por las filtraciones
- Documento n°2, informe pericial del perito de la compañía demandada, Romeo de 21 de enero de 2014
- Documento n° 3, condiciones particulares de la póliza con n° NUM001 entre la comunidad de propietarios y la compañía demandada, entre las que figuran la responsabilidad civil y daños por aguas comunitarias y por rotura, desbordamiento y atasco en canalizaciones subterráneas
- Documento n°4, certificación de código de cuenta cliente de Novagalicia Banco donde la demandante recoge como concepto 39 euros por un secador iónico el 18 de marzo de 2014
- Documento n°5, fotocopia de factura simplificada de supermercados FROIZ de 10 de febrero de 2014 por la compra de TDT Easy Home por importe de 24,90 euros
- Documento n°6, factura de 21 de marzo de 2014 emitida por DRIZA (Pluinca S.L.) por reparación de máquina de fotodepilación DRIZA IPL R4, así como su transporte de ida y vuelta
- Documento n° 7, informe sin fecha de Natividad , economista de Asesoría JM Corujo S.L. que recoge el cálculo realizado para determinar los ingresos diarios del establecimiento de la demandante
- Documento n°8, respuesta de MUTUA DE PROPIETARIOS de 18 de marzo de 2014 rechazando el siniestro de 3 de enero de 2014
- Documento n°9, acta del acto de conciliación de 21 de mayo de 2014 llevado a cabo ante este mismo Juzgado.
- Documento n° 10, contestación del Consorcio de Compensación de Seguros de 11 de junio de 2014 donde se rechaza el carácter consorcial del siniestro consultado.
D. Jose Ignacio , ratifica la factura de reparación de la máquina de fotodepilación, que estaba encharcada y que tardó un tiempo en repararse porque hubo de enviarse a fábrica. Aproximadamente se devolvió a la fecha de la factura, el 21 de marzo.
D. Anselmo , vecino de la casa, peluquería y salita, vio que caía agua sobre tv en una salita y un TDT.
D. Feliciano , pareja de la actora, declaró que el local era peluquería y estética, esto último detrás. Hubo dos inundaciones una en enero y otra en marzo, estuvo dos días cerrados de la primera inundación, de la segunda también en la parte posterior, por lo menos una semana. Hubo que poner unos calderos. Mandó la máquina a reparar a la propia casa.
El perito Sr. Romeo , ratificó su informe en el sentido de que las filtraciones estaban en la pared y techo, no sabe si cayó agua al suelo. Probablemente se debió a que el día anterior cayó una gran granizada, pero cuando él fue, ya circulaba agua por el sumidero pese a que estaba colapsado el día anterior. La terraza es estanca porque al día siguiente llovía. El sumidero se debió taponar con el granizo, debió sobrepasar esa altura de la tela asfáltica y entonces filtró. El sumidero estaba en aparente buen estado, pero no lo examinó. La compañía mandó una nota en relación a un siniestro en marzo que él no vio, cuando él estuvo allí solo se le reclamaron los daños de un secador y de pintura.
TERCERO.-Pues bien, a la vista del anterior conjunto probatorio este Tribunal estima que la parte actora ha probado suficientemente los hechos fundamento de su pretensión abocan a la estimación íntegra de la demanda.
En efecto, consideramos acreditada la existencia de dos siniestros, el primero de ellos ya reconocido en la resolución a quo, que tuvo lugar en enero de 2014, respecto de los que solo cabe añadir que parece razonable que habida cuenta del destino del local, a estética y peluquería, en relación a la entidad del daño que aparece reflejado en el informe pericial hubiera permanecido cerrada dos días cual afirma el Sr. Feliciano , y a la declaración del vecino de la comunidad de propietarios, que vio los daños en directo.
Por lo que respecta a las filtraciones de marzo de 2014 las consideramos igualmente acreditadas toda vez que lo declara el testigo Sr. Feliciano , aunque pareja de la parte actora y potencial interesado, es lo cierto que vivió personalmente la situación. Pero, es más, dicha circunstancia se cohonesta temporalmente con el hecho de que la perjudicada efectivamente reclamó a la aseguradora, que cursa una nota al perito para que informe sobre lo visto in situ, lógicamente si es que ni la aseguradora ni la Comunidad le avisan, su respuesta es que no fue. No obstante, la Sala valora positivamente la reclamación tempestiva de la actora puesto que el perito insiste en que la fecha de tal reclamación era marzo.
Así mismo, este perito no examinó el sumidero, solo que aparentemente funcionaba bien, lo cierto es que nuevamente la actora reclamó por los mismos hechos, y que la máquina de fotodepilación estaba encharcada, cual manifestó el operario de Pluinca SL que la reparó, precisamente en el mes de marzo. A ello se añade que la Comunidad de propietarios no probó que desde la primera inundación hubiera llevado a cabo ninguna actuación en orden, al menos, a repasar el estado de la terraza que eliminara cualquier duda a propósito de una eventual filtración posterior,de ahí que la conclusión prima facie y presuntiva lógica es considerar como factible y probada la causa de este segundo siniestro.
Por lo que respecta al lucro cesante, consideramos que la actora ha presentado una prueba irrefutable de su derecho a percibirlo, y además prudente en su cuantía por referencia a seis días en total. Así es, no se exige tampoco que el local hubiera permanecido cerrado en la segunda ocasión, pero sí que indefectiblemente si el local es de peluquería y estética, una de cuyas más habituales labores es la de depilación, entendemos que debe accederse a los solicitado también en este punto, a fin de reparar íntegramente el daño sufrido por la misma puesto que la máquina de depilación estuvo por lo menos quince en reparación porque hubo de enviarse a fábrica.
Finalmente, como quiera que la cantidad reclamada quedó fijada desde la fecha de la reclamación extrajudicial, Acto de conciliación de 21 de mayo de 2014, y que consideramos injustificada absolutamente la demora en la reclamación por parte de la aseguradora, se conceden los intereses previstos en el art. 20 de la LCS .
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Salvadora representada por el Procurador D. Senén Soto Santiago contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 953/14 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de esta ciudad la debo revocar y la revoco parcialmente en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por dicha apelante contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la DIRECCION000 y contra la Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Dª Susana Tomás Abal a quienes se condena solidariamente a que abonen a la actora en 3512,75 euros, más los intereses legales desde el 21 de mayo de 2014, que son los del art. 20 de la LCS para la Mutua condenada, al pago de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la segunda.
Procédase a la devolución del depósito.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
