Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 196/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 561/2015 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00196/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0014415
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000974 /2014
Recurrente: REALE SEGUROS GENERALESS.A.
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VIGO, Elisa , GENERALI SEGUROS GENERALI SEGUROS
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS, MARIA DEL CORAL MENDEZ PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 196
En Vigo, a Dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 974/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 561/2015, en los que aparece como parte apelante,REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ- NOVO MARTINEZ, y como parte apelada,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VIGO, y GENERALI SEGUROS , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, y asistido por el Letrado D. MARIA DEL CORAL MENDEZ PEREZ, y apeladaDª Elisa representada por la Procuradora Dª VICTORIA SOÑORA ALVAREZ y asistida por la letrada Dª ROSA IGLESIAS COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo , con fecha 8 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Desestimando íntegramente la demanda promovida por Reale Seguros contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , Seguros Generali y Elisa , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; con expresa imposición a la actora de las costas procesales.
Notifíquese a las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª TAMARA UCHA GROBA, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda planteada por la entidad aseguradora REALE SEGUROS, que ejercitaba la acción subrogatoria del art. 43 LCS en reclamación del importe abonado como indemnización a su asegurado, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo y su entidad aseguradora GENERALI SEGUROS y contra doña Elisa propietaria del piso NUM001 NUM002 del citado inmueble.
La parte recurrente alega como motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, que centra en determinar el carácter privativo o comunitario de la conducción que provocó la fuga de agua que causó los daños, la solidaridad impropia en caso de indeterminación y la imposición de costas.
SEGUNDO.-Resulta probado que el día 16 de mayo de 2014 se puso en conocimiento de la aseguradora demandante, por parte de su asegurado la entidad MAFRAPISA, S.L., de la existencia de filtraciones de agua en el local sito en la planta baja del edificio nº 7 de la CALLE000 de Vigo. El local se encuentra asegurado en la entidad REALE SEGUROS, la cual abonó en concepto de indemnización por los daños sufridos a su asegurada la suma de 3.674,24 euros. Por el techo del local sito en la planta baja discurren tubos de evacuación de las aguas residuales y fecales provenientes de la cocina y el cuarto de baño de la vivienda NUM001 NUM002 , así como la bajante general comunitaria en la que desaguan aquellos tubos.
En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la acción ejercitada al considerar que no se ha probado la concurrencia de los requisitos que exige la acción de responsabilidad extracontractual entablada, concretamente la acreditación de que el hecho dañoso proviene de las instalaciones de las demandadas. La parte actora en su recurso alega que ninguna de las partes discutió el hecho de que se produjo una fuga de agua y que la misma provenía del techo del local de la planta baja de una zona donde discurren a la vista conducciones privativas y comunitarias. Sin embargo al contestar la demanda la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad GENERALI SEGUROS alegan que no se prueba la realidad de los daños, ni el hecho generador de tales daños, ni el nexo causal. En la contestación de doña Elisa se alega que no consta acreditado que se haya producido un daño con causa en los elementos privativos pues el perito en su informe no puede dictaminar el origen de los daños, por lo que niega la concurrencia de los requisitos que exige el art. 1902 Cc ..
Como ya indicamos, el recurso se basa en determinar el carácter privativo o comunitario de la conducción causante del siniestro y la aplicación, en su caso, de la doctrina de la solidaridad impropia, pero previamente resulta preciso determinar la concurrencia de los requisitos que exige la acción ejercitada para posteriormente determinar a quién debe atribuirse la responsabilidad de los daños.
TERCERO.-Sentadas las premisas anteriores conviene recordar que el art. 1902 Cc establece como requisitos generadores de la responsabilidad civil extracontractual: 1) la existencia de una acción u omisión, 2) culpa o negligencia, 3) producción de daños y 4) nexo causal entre la actuación culposa y los daños causados.
En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios la misma surge si el defecto tiene su origen en algún elemento común del inmueble cuya conservación corresponde a la Comunidad de Propietarios, ya que, tal y como dispone el art. 10 LPH , será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. La eventual responsabilidad de la propietaria de la vivienda sita en el NUM001 NUM002 del inmueble tiene su base en el art. 9 LPH y deviene del hecho de que el siniestro invocado en la demanda haya tenido su causa en conducciones privativas de dicho piso.
El debate en esta litis se centra en primer lugar en determinar si resulta acreditada la existencia de nexo causal, es decir, si se han producido filtraciones provenientes de las tuberías que discurren por el techo de la planta baja del local y que tal hecho haya causado los daños cuyo importe se reclama, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, pero la necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 Cc , dado que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, tal y como señala la STS Sala 1ª, de 2 de abril de 1996 , que cita las de 27-10-1990 , 13-2-1993 , 3-11-1993 y 29-5- 1995.
Resulta entonces procedente analizar la prueba obrante en autos, singularmente el informe pericial aportado por la parte actora, así como las aclaraciones al mismo realizadas en la vista del juicio.
Respecto a la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia debemos remitirnos al criterio establecido en las SSTS Sala 1ª, de 9 de marzo de 1995 y de 6 de abril de 2000 , en las que se dispone que 'El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SSTS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la STS, Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la impugnación en los siguientes supuestos: El error ostensible y notorio ( SSTS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( STS de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SSTS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SSTS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS. de 24 de diciembre de 1994 )...'. Concluye la STS Sala 1ª, de 1 marzo 1.994 que '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.
En el informe pericial emitido por don Demetrio , aportado con la demanda, se concluye que no se ha podido fijar de una manera objetiva la causa que originó las filtraciones del local. Se relata en el apartado de 'origen, causas y circunstancias del siniestro' que, según indicó el asegurado, el 16/5/2014 personal de la empresa descubrió un charco de agua en una zona del pavimento del local comprobando que el agua había aflorado por el techo afectando a diversa mercancía. Al visitar el perito el local el 23/5/2014 pudo apreciar la mancha de agua en el pavimento del local y leves desperfectos ocasionados por su afloramiento en una zona del techo en el entorno inmediato de los tubos de evacuación de las aguas residuales y fecales provenientes de la cocina y el cuarto de baño de la vivienda NUM001 NUM002 , por lo que en principio concluye que el derrame se produjo en alguno de dichos tubos o los elementos que los alimentan, pero añade que no puede descartar la existencia de un reflujo de aguas sucias desde la bajante general comunitaria en la que desaguan esos tubos como consecuencia de una atasco transitorio de la misma. Se indica que no se acometió actuación alguna para subsanar la causa del problema que se habría resuelto entonces de forma espontánea. El perito precisa que no se ha apreciado ningún derrame de agua o deficiencias aparentes en el funcionamiento de los tubos de evacuación, ni en las zonas comunes del inmueble, ni en el interior del piso NUM001 NUM002 . En el siguiente apartado de 'responsabilidad de terceros' el señor Demetrio indica que el derrame de agua causante de los daños pudo haber tenido su origen tanto en las instalaciones privativas del piso NUM001 NUM002 como en la bajante general 'sin que se aprecien indicios objetivos que permitan otorgar una mayor probabilidad a cualquiera de las 2 opciones'. Al declarar en la vista se remitió a lo expresado en el informe ya que cree que el agua caía por el entorno de las tuberías privativas antes del entronque con la comunitaria. Vio la mancha de humedad en el techo pero no sabe el origen, por lo que considera que pudo ser por un atasco transitorio puntual ya que no se realizaron reparaciones y en las pruebas que hizo en el piso NUM001 NUM002 comprobó que todo funcionaba correctamente.
Respecto a las restantes declaraciones prestadas en la vista, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios manifestó que la comunidad no llevó a cabo ningún tipo de reparación. La demandada doña Elisa declaró que no le consta ningún tipo de atasco o incidencia en esas fechas, ni derrame de agua o inundación. El testigo representante legal de MAFRAPISA, S.L. manifestó que cuando llegó al local vio agua en el suelo del local y humedad en el techo, pero no vio caer agua, aunque había una mancha en el techo. La testigo doña Crescencia , arrendataria del piso NUM001 NUM002 , niega que se hayan producido derrames de agua en la vivienda ni atascos.
Por lo tanto, en base a la prueba practicada debemos concluir que no se ha podido precisar el origen del siniestro, ya que aunque consta que existía una mancha de humedad en el techo, el perito no puede concretar cómo se ocasionó el derrame de agua. Concluye que la filtración fue debida a un atasco puntual porque no resultó necesario efectuar ninguna reparación en las tuberías, hecho este del que tendría que haber sido conocedor el titular del bajo puesto que las tuberías están a la vista por el techo del local. Por lo tanto no se ha acreditado de forma fehaciente el origen del agua que se filtró en el local, lo que implica que no se ha podido determinar si el siniestro debe imputarse a una deficiencia en una conducción de aguas de carácter privativo o comunitario, por lo que no cabe apreciar nexo causal para atribuir la responsabilidad a alguno de los demandados, lo que lleva a confirmar en este punto la sentencia de instancia.
Respecto a la invocación de solidaridad impropia ante tal indeterminación hay que indicar que la solidaridad impropia es aquella que no tiene origen contractual o legal sino que nace de una sentencia que así la declara (la solidaridad no se presume como establece el artículo 1137 Cc ). Esta última dimana de la naturaleza de un evento dañoso en el que han intervenido una pluralidad de personas en su causa y no es posible individualizar las respectivas responsabilidades, aplicándose tradicionalmente en tres ámbitos: la responsabilidad decenal del artículo 1591 Cc , la fianza mercantil y la responsabilidad civil extracontractual ( STS 4 de junio de 2007 , 7 de septiembre de 200 , 17 de marzo de 2006 , 25 de noviembre de 2005 , 28 de octubre de 2005 ). Se da por lo tanto entre los agentes que concurren en la causación del daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción, pero, como señala acertadamente la juez a quo, exige que previamente se haya declarado la responsabilidad de los mismos, lo que no acontece en este caso.
CUARTO.-Por último la parte demandante recurre el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución recurrida, invocando la existencia de dudas de hecho o de derecho.
En materia de costas se afirma con carácter general en la SAP Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 2 de marzo de 2010 que 'En cuanto a las costas es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo'.
Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC . En el presente caso no nos encontramos propiamente ante un supuesto de dudas de hecho o de derecho sino de falta de prueba de la imputación a uno de los demandados de la responsabilidad reclamada en la demanda como base de la acción ejercitada.
Todo lo cual nos lleva a confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de la entidad REAL SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

