Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 196/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 126/2012 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 196/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100211

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2731

Núm. Roj: SJM IB 2731:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00196/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 126/2012

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 20 de junio de 2016.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 126/2012, en el que es parte demandante las entidades mercantiles Estación de Servicio Palma S.L., la mercantil Estación De Servicio Valldemossa S.L. y Don Teodosio , la entidad Desmont White S.L. y Doña Catalina , Doña Evangelina , Don Jesús María , Don Alejo y Don Bernardo ; la entidad Gasolinera Canto deŽn Massana S.L. y la entidad mercantil Estación de Servicio El Molinar, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales Don Juan M. Perelló Oliver y asistidas por el Letrado Don Otto Cameselle Montis, y parte demandada la entidad mercantil RepsoL Comercial de Productos Petrolíferos S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Borras Sansaloni y asistida por el Letrado Don Pedro Arévalo Nieto habiendo versado el presente procedimiento sobre nulidad de relación contractual por vulneración del artículo 81.2º del Tratado y reclamación de daños y perjuicios., dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de febrero de 2012, el Procurador de los Tribunales Don Juan M. Perelló Oliver, en nombre y representación de las entidades mercantiles antedichas presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, el secretario judicial de este Juzgado emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo mediante escrito presentado en este Juzgado por su representación procesal el día 18 de julio de 2012, además de formular reconvención subsidiaria en Otrosi Cuarto de la contestación, planteando la excepción procesal de improcedente acumulación subjetiva de acciones. Se da traslado de la reconvención planteada a la parte actora , contestando al misma en fecha 3 de octubre de 2012.

Por Auto e fecha 25 de julio se determina la indebida acumulación de acciones, estimando la excepción planteada por la parte demandada. Ante dicha resolución se interpone recurso de apelación por las actoras, en fecha 3 de septiembre de 2013, y oposición al mismo por la entidad demandada, fecha 4 de octubre de 2013.Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2013, se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial. Por oficio de 6 de marzo de 2014 se devuelven las actuaciones, resolviéndose el recurso de apelación planteado, estimando el recurso planteado por la parte actora, y por diligencia de ordenación de 9 de marzo 2014 se acuerda la reanudación de las actuaciones y señala fecha para la celebración de la audiencia previa el día 22 de septiembre de 2014.

El día 22 de septiembre de 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el 20 de marzo de diciembre de 2015. Si bien, por Providencia de 20 de marzo de 2015 se acuerda mantenerla fecha de señalamiento a efectos de resolver controversias que se suscitaron en relación al ingente prueba documental, y suspendiéndose la celebración del acto del juicio; y mediante Providencia de 27 de octubre de 2015 se señalo fecha para le celebración del juicio el día 9 de febrero de 2016.

El día 9 de febrero de 2016 tuvo lugar la vista, en cuyo seno se practicó la prueba admitida en el acto de la audiencia previa con el resultado que obra en las actuaciones, pasando a formular conclusiones que, dada la duración del acto del juicio y una correcta valoración de la prueba practicada, se acordó por las partes se realizara por escrito en el plazo acordado y aceptado.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo la demora en resolver debida a la alta carga de trabajo que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Depuración del alegato fáctico. Delimitación del objeto de la controversia.

En perfecta técnica procesal, antes de entrar a analizar los hechos controvertidos y los medios de prueba incorporados al acervo probatorio, conviene traer a colación los hitos más importantes del supuesto de hecho introducido por la demanda instauradora de la presente litis, decantado por la contradicción de los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes ('causa petendi', conforme a lo señalado, entre otras, por la STS de 28 de octubre de 2013 ), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia). Así, los hechos esenciales aducidos en la demanda son los siguientes:

a) La representación procesal de las partes demandantes, entidades actoras las mercantiles Estación de Servicio Palma S.L., la mercantil Estación De Servicio Valldemossa S.L. y Don Teodosio , la entidad Desmont White S.L. y Doña Catalina , Doña Evangelina , Don Jesús María , Don Alejo y Don Bernardo ; la entidad Gasolinera Canto deŽn Massana S.L. y la entidad mercantil Estación de Servicio El Molinar, en su escrito de demanda expuso una serie de hechos en consonancia con los argumentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar solicitando la nulidad de los contratos existentes entre sus representados y la entidad demandada.

Expone la parte actora en su escrito de demanda, sucintamente reproduzco, que dado que los contratos firmados por sus representados son prácticamente idénticos, el analisis se plantea como si de una demanda interpuesta de una de las sociedades, en concreto, Estación de Servicio Palma S.L.,e indicando las particularidades que afecten a los demás demandantes y se diferencien.

En tal sentido, en la demanda comienza por la traslación de una serie de hechos, en primer lugar, el relativo a la firma simultanea de los contratos entre su representada y la entidad demandada, es decir, la escritura de constitución del derecho real de usufructo de la Estación de Servicio, y el Contrato de de Arrendamiento y de exclusiva de suministros. Sobre ello menciona, extractado los contenidos de los mismo, llegando a la conclusión que la firma del contrato de arrendamiento y exclusiva es consecuencia de la previa firma del contrato de derecho real de usufructo, pues sino, la entidad demandada no seria titular del derecho de usufructo y difícilmente podría arrendarla. Añade al respecto, que el momento de la firma de los contratos concurre una fuerte desproporcionalidad entre Repsol y su representado o cualesquiera Estación de servicio, imponiendo el modelo contractual, pues dados los cambios legislativos, que concretamente expone, coincidentes con la liberación del sector de la comercialización de los carburantes y combustibles Ley 34/1992 y posteriores, eliminándose la figura de la concesión , y dado los porcentajes de cuota de mercado, en la práctica, ello derivó en una situación donde Repsol (y el resto de empresas del grupo, Cepsa, Petronor, etc.) impuso a prácticamente al 100% de las ES las condiciones contractuales que consideró oportunas, lo que, a entender de la parte demandante, derivó en condiciones abusivas y con fuerte desequilibrio. No habiendo posibilidad de negociar las condiciones, salvo en pequeños detalles y ello, siempre mediante anexos. En apoyo de esta última aseveración la parte actora cita serie de decisiones y resoluciones.

Considera la parte actora, que tales contratos mencionados se realizan en unidad de acto, pues se firman en misma fecha, así como que el contrato de arrendamiento presupone la existencia del contrato de usufructo, teniendo ambos la misma duración. Y se indica que tal hecho, estructura jurídica, tiene como fin eludir la aplicación de norma comunitaria sobre derecho a la competencia .

En apoyo de su pretensión, y vinculado con la unidad de actos, expone que la Decisión de 12 de abril de 2006, entre otras cuestiones, refiere que los contratos no son contratos aislados y que se firman con el objeto final de limitar el mercado y evitar que se introdujeran competidores de Repsol en él.

Continúa la demanda, sentados tales hechos, en alegando la Nulidad de los Contratos firmados entre sus representados y Repsol por considerar que contravienen las normas comunitarias y españolas de derecho de competencia. Previo al análisis, de la nulidad invocada, expone dos cuestiones que entiende son reflejo de la misma, a) la existencia de la decisión es un indicio sólido de nulidad; y b) la necesidad de independencia entre los operadores económicos. Sobre esta segunda cuestión se expone un serie de jurisprudencia entendiendo que le supuesto de hecho es idéntico, concurriendo a su entender i) que su representados asumen los riesgos financieros descritos en dicha resolución; ii) También asume la totalidad de los riesgos del producto una vez que los recibe, iii) Y también asume riesgos vinculados a inversiones específicas del mercado. Ello según la parte actora determina que sus representados asuman importantes y variados riesgos (en ningún caso insignificantes) y por lo tanto sea de aplicación el art. 81 del Tratado.

Entrando en la Nulidad de los Contratos, considera que los mismos son nulos por vulnerar el artículo 81.1 y 82 del Tratado así como el art.1 de la Ley de Competencia Desleal Española., teniendo como objetivo limitar, restringir o falsear la competencia en el mercado, por dos motivos a) Porque imponían los precios de venta de las Estaciones de Servicio; y b) Porque tenían como finalidad limitar y controlar el mercado. Respecto al primero de ellos, es decir la imposición de posprecios la parte actora alega una serie de cuestiones, en primer lugar dos cuestiones previas ( la fijación de precios puede ser indirecta y la consecuencia de la posible fijación indirecta de precios) y a modo seguido una serie de factores que, a su entender, determinan la fijación de precios, concluyendo que es indudable e innegable que Repsol en las relaciones contractuales fijó indirectamente los precios, y ello, diseñando los contratos de un determinado modo y aplicando una serie de prácticas que en su conjunto, teniendo en cuenta las escasas comisiones que pagaba, el contexto económico y jurídico y la circunstancia de aplicarlo a más EESS, suponían un claro desincentivo para bajar los precios, desincentivo que en la práctica fue completamente eficaz. Y ello como consecuencia determina que le contrato sea nulo ab initio ya que las cláusulas están desde el principio viciando la relación contractual. De modo esquemático, expongo las circunstancias en virtud de las cuales la actora llega a tal conclusión i) la redacción de los contratos acredita la fijación de precios; ii) la fijación de precios también se acredita por lo que establece la Resolución dictada el día 30 de julio de 2009 por la Comisión Nacional de la Competencia en el. Expediente 652/07 Repsol/Cepsa/BP.; iii) Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 11 de julio de 2001, expediente 490/00 Repsol, que es antecedente de la resolución de de 30 de julio de 2009. iv) Entiende que también se acredita en resoluciones como la Sentencia del juzgado de lo Mercantil Barcelona nº2 de 27 de octubre de 2009 , y también en las cartas enviadas por Repsol en 2001 a todas la Estaciones de Servicio con contratos similares a los presentes; y v) Pequeños márgenes d las estaciones son un elemento que contribuye a la fijación de precios.

En relación al segundo de los motivos esgrimidos, es decir, que el fin era el de limitar y controlar el mercado, la parte actora comienza por analizar el artículo 81.3 del Tratado, dado que normalmente se ha alegado de adverso que los contratos como el presente se hallan amparados en excepciones de dicho Reglamento. Añade que no se cumplen las condiciones de exención establecidas ene le Reglamento 2790/99, entre ellas i) inaplicabilidad de la exención por ser la cuota de mercado superior al 30%; ii) inaplicabilidad por imposición directa o indirecta de los precios de venta la público; y iii) inaplicabilidad de la exención por superar el contrato los plazos máximos permitidos. Tampoco, entiende la parte actora, que se cumplen las condiciones de exención establecidas en el Reglamento 1984/83.

Y respecto a Ley de Defensa de Competencia española, manifiesta que los hechos infringen el artículo 1 de la misma, en sus apartados primero y segundo..

Se invoca también la nulidad de los contratos por utilización de dolo en su celebración por la parte de la demandada, considerando que el dolo es determinante para el desequilibrio de las prestaciones del contrato.

Como consecuencia de lo expuesto, es decir, de la Nulidad de los Contratos, la parte actora estima que la parte predisponente de la nulidad, y la que más beneficiada ha sido por la infracción de la normativa (manifiesta como Repsol con los contratos estudiados ha ganado cantidades desproporcionadas), debe indemnizar a la otra parte contractual por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los contratos nulos. Añade a ello, que Repsol ha incurrido en Culpa, permitiendo de esta manera reclamar la indemnización de daños y perjuicios, si bien analiza los posibles escenarios la actora que pudieran darse de si o no estima la fijación de precios de la parte demandada. Previo a establecer los daños y perjuicios se manifiesta que dado que como propone el contrato es nulo ab initio no cabe reclamación de pagar el precio pendiente del rescate, así como que procede la devolución de las cantidades pagadas para rescatar el usufructo. Como se ha indicado se plantea por la actora dos formas de cuantificación de los mismos, bien si o no hay fijación de precios por la demandada. Si se entiende que concurre la fijación de precios por Repsol, lo daños y perjuicios se cuantificaran teniendo en cuenta los siguientes elementos expuestos: i) Contrato nulo ab initio ; ii) aplicación del artículo 1306.2 del Código Civil ; iii) formula de indemnización sin contar el rescate expuesta en la demanda, ( Litres vendidos + Rentas mensuales pagadas + Costes ); iv) Litros vendidos; v) Diferencia entre el margen dodo y el contrato de usufructo ( la diferencia según los cálculos expuestos es de 0,041123 euros/litro ( Mg Dodo-MgU/S) ; ascendiendo la indemnización a 3.376.210,750 euros, aplicando el artículo 1.306 , 2 Código Civil , y sin contar con el rescate. A ello añade la actora, que demuestra que las cantidades pagadas por Repsol como ayudas no era importantes en términos relativos; y que no se han de descontar las cantidades pagadas por el usufructo argumentado en apoyo a ello en base a jurisprudencia que reproduce en su demanda. Se presenta también, formula de calculo de las indemnizaciones, para el supuesto de no estimarse que la demandada fijaba los precios, previendo dos hipótesis posibles, como son que el contrato dura cinco años porque el mismo no se puede amparar en el Reglamento 1984/83 (hasta 21 de julio de 1999). Y supuesto de contrato válido hasta el 31 de diciembre de 2001, con los argumentos e importes que al respecto se determinan en su escrito de demanda.

La demanda continua, como se estableció en el principio de la misma, respecto de las apreciaciones y precisiones de las demás partes actoras con relación a sus pretensiones. Ello en base a que se estableció un esquema de demanda tipo, el expuesto, en relación a la E.S. Palma S.L., determinando ahora las demás.

La E.S. Valldemossa S.L. y Don Teodosio , la parte actora hace extensible todo lo expuesto en su demanda, y sucintamente reproducido en la presente resolución, tanto en cuanto a hechos como a fundamentos de derecho, siendo la estructura contractual diseñada por Repsol, los comportamientos de fijación de precios y demás prácticas señaladas, el dolo grave e incidental, la culpa, todo, es exactamente igual. Manifestando que lo único que cambia son las cifras concretas, plasmando también modo calculo de la indemnización en el mismo sentido expuesto en la demanda, arrojando una cifra de 1.439.716,821 euros en el supuesto de que exista fijación de precios y no procediendo descontar las cantidades abonadas por Repsol. Si bien, aporta también la cantidad que, a su entender, en el supuesto de considerar que no existe fijación de precios es indemnizable ascendiendo a 488.268,13 euros si se considera que el contrato es nulo desde 1 d enero de 2002; y aportando los calculos para el supuesto de considerarse conforme al Reglamento 1984/83.

Respecto la Estación de Servicio regentada por Desmont White S.L.,sociedad construida sobre solar propiedad a día de hoy de Doña Catalina , Doña Evangelina , Don Jesús María , Don Alejo y Don Bernardo ., se reproidce todo lo expuesto en su escrito de demanda, sin perjuicio de especificar las proporciones de cada uno de ellos, manifiesta que los contratos son similares salvo el hecho de que la estación de servicio no estaba construida y Repsol financió o pago su construcción sobre el terreno, de propiedad indicada en líneas anteriores. En relación a ello, la parte actora manifiesta de si o no tal hecho constituye o no una ventaja, y si la misma, en su caso fueron o no importante en términos absolutos dadas las cifras existentes, concluyendo, respecto a tal cuestión que aún en supuesto de ser consideradas como tal, las demás circunstancias concurrentes hacen que no se respecte lo establecido en el Reglamento 1984/83, sin perjuicio de añadir que aunque pudiera estar amparado con tal hipótesis en el artículo 12.2 del Reglamento, si bien anunciando que ello cambia conforme al Reglamento 2790/90 . Y por lo tanto, manifiesta que si el Tribunal considera que hay fijación de precios, esta diferencia respecto a las anteriores Estaciones de Servicio es irrelevante. Añade que si se considera que no hay fijación de precios, la estructura contractual sería conforme al Reglamento 1984/83 si se considera que las ayudas fueron importantes en términos relativos y absolutos, o que sólo se exige que las ayudas sean importantes en términos absolutos. Pero que , en todo caso, la estructura contractual no sería conforme al Reglamento 2790/99, porque para ampararse en dicho Reglamento, según la interpretación que da el Tribunal de Justicia de la CCEE en la sentencia de 2 de abril de 2009, es necesario que Repsol sea propietario de los terrenos, indicando que en el presente caso, únicamente se podría considerar propietario de la Estación de Servicio que se levanta sobre el terreno, ya que en parte Repsol pagó dicha edificación a través del pago del usufructo; pero nunca podríamos considerar a Repsol propietario de los terrenos, que originariamente pertenecían a la familia Bernardo .

Hecha tales manifestaciones, continúa la demanda respecto de esta Estación de Servicio, en los mismos términos que las anteriores, considerando que los contratos son nulos, y que la indemnización que corresponde, considerando que los contratos son nulos desde el primer día asciende a 1.680.388,064 euros a lo que habría que añadirse el precio del rescate. Y para el supuesto de que se estime que no ha habido fijación de precios, y que el contrato es nulo a partir desde el 1 de enero de 2002, el importe asciende a 966.961,047 euros, estableciendo tal fecha para el supuesto de ampararse en el artículo 12.1, pues si se cumple con el Reglamento 1984/83 pero no con el Reglamento 2790/99 no se aplica la prohibición hasta el día 31 de diciembre de 2001. Y en su caso, el importe de 376.765,638 euros si se considera el contrato nulo a partir de 1 de enero de 2007.

La Estación de Servicio El Molinar S.L.,en consideración a esta parte actora su representación procesal hace extensible todos los argumentos esgrimido respecto al E.S. Palma S.L., si bien con la matización de que aunque pudiera interpretarse a la luz del contrato que se constituyo un derecho de superficie similar al de la E.S. Desmont White, diciéndose que se iba a construir la futura gasolinera, la realidad fue que cuando se firma el derecho de superficie, la gasolinera ya está construida. Por lo tanto, si bien a priori podría parecer que el caso de la ES Molinar, S.L. se asemeja a Desmont White, S.L., la realidad es que el caso es calcado a ES Palma y Valldemossa, S.L., toda vez que las ventajas económicas y financieras que dio Repsol no sirvieron para construir la Estación de Servicio, aunque formalmente pudiera parecer lo contrario. Ante tal supuesto idéntico, y valoraciones de porque Repsol realiza tales manifestaciones, se exponen la diferencias, que en esencia son numéricas del contrato, para concluir que estimando la nulidad de los contratos los importes que proceden indemnizar por daños y perjuicios. Estos si el contrato se considera nulo desde el primer día ascienden a 3.664.757,715 euros, sin contar con el rescate. En este supuesto la parte actora no los cálculos de la indemnización de si se considera el contrato nulo a partir del 1 de enero de 2002 ya que el plazo de cinco años desde su firma finalizaba el 25 de junio de 2002, por ello el importe, si se considera el contrato nulo a prtir de 25 d ejunio de 2002, asciende a 2.23.838,70 euros.

Por último respecto La Gasolinera Canto deŽn Massana, se invoca lo expuesto en relación a las demás estaciones, precisando que el presente caso se asemeja al supuesto de la estación de Desmont White S.L. Se constituyó derecho de superficie y Repsol se obliga a construir la gasolinera, la cual revertirá a la actora cuando expire el derecho de superficie. Reconoce en el escrito de demanda que las ventajas económicas y financieras sirvieron parea construirla estación de servicio, si bien concretado en las cantidades estima la parte actora que, precisa, una ayuda del 10,77% o del 5% no es una ayuda importante y por lo explicado para el supuesto de la estación de servicio Desmont White, S.L. consideran que por ello no se puede considerar amparado en el Reglamento 1984/83, entendiendo que las consecuencias prácticas son las mismas que las indicadas respecto de la esa estación. Es decir,si se considera que hay fijación de precios, esta diferencia respecto a las anteriores Estaciones de Servicio es irrelevante y el contrato es nulo desde el inicio, o si se considera que no hay fijación de precios, la estructura contractual sería conforme al Reglamento 1984/83 si se considera que las ayudas fueron importantes en términos relativos y absolutos, o que sólo se exige que las ayudas sean importantes en términos absolutos. Si bien, en todo caso, la estructura contractual no sería conforme al Reglamento 2790/99, porque para ampararse en dicho Reglamento, según la interpretación que da el Tribunal de Justicia de la CCEE en la sentencia de 2 de abril de 2009, es necesario que Repsol sea propietario de los terrenos.

Una vez precisado tal particularidad, la diferencias para considerar la nulidad y cuantificar la indemnización son simplemente numéricas, determinado que si se considera el contrato nulo desde el día de su constitución el importe asciende a 4.164.936,433 euros. Si la se considerase nulo el contrato nulo a partir del 1 de agosto de 2001, el importe ascendería a 2.844.414,27 euros; y si se considerase nulo el contrato desde el 1 de enero de 2007, el importe ascendería a 1.012.782,627 euros.

En conclusión a su demanda, la representación procesal del parte actora formula cuadro resumen de importes, cantidades y plazos en los que se ven reflejadas las cinco Estaciones de Servicio.

b) La entidad demanda, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. niega lo manifestado por la parte actora y expone una serie de argumentos fácticos y jurídicos, que sucintamente paso a reproducir, en virtud de los cuales solicita en su contestación desestimación integra de la demanda con expresa imposición de costas, así como formula con carácter subsidiario, y a los solos efectos de que se declare la nulidad o o invalidez sobrevenida solicitada de adverso en su suplico, formulando reconvención en la que se solicitar que se condene a las actoras respecto a las que se estime la nulidad a satisfacer a la demandada el valor de los derechos reales de los que el Repsol S.A. era titular determinado con arreglo al método establecido en la Decisión CE del 12 de abril de 2006.

En primer lugar, se exponen por la entidad demandada las excepciones procesales de improcedente acumulación de acciones y empleo fraudulento de la misma. Precisar que tal cuestión fue resuelta por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Añade en su escrito de contestación que concurre la Mala Fe en el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, pues considera que la verdadera pretensión de las actoras no tiene nada que ver con la finalidad perseguida por el Derecho de la Competencia, refiriendo que lo que se trata de obtener es una indemnización retrospectiva, que si bien durante los años que duro y después de cesar la relación con las mismas nada se manifestó.

Continúa la contestación a la demanda, manifestando su oposición a la misma, así exponiendo de modo esquemático los hechos en virtud de los cuales se niega el éxito de la misma. En concreto, además de los expuestos se i) Niega que los demandantes hayan tenido en el ámbito de su relación con Repsol S.A., la condición de empresario independientes (agente no genuino), y que como tal entra en el ámbito del art.101 TFUE . ii) En el supuesto de que se consideren que tuvieron la condición de empresarios independientes, manifiesta que sus relaciones siempre respetaron la legalidad vigente, en concreto el artículo 101 TFUE y derecho derivado, y: a)en relación a la fijación de precios, considera que conforme al derecho de la competencia lo importe es que los preciso no actúen como mínimos. Es decir los precios máximos están permitidos, considerando que nunca se han establecido precios mínimos pudiendo las parte realizar descuentos. b) En relación a la duración de los contratos, indica que la misma se origina bajo el amparo de las disposiciones del reglamento vigente en ese momento, y que con el cambio operado con posterioridad las relaciones contractuales seguían teniendo ampara por las importantes inversiones efectuadas por Repsol así como se estableció por la Decisión de la Comisión Europea de 14 de abril de 2006; y c) se opone por motivos de hecho y jurídicos las pretensiones indemnizatorias.

Se hace hincapié en la contestación en las extrapolaciones realizadas en la demanda respecto de resoluciones contencioso-administrativas y resoluciones emitidas en materia de competencias, considerando la demandada que no resulta posible la extrapolación pretendida por la parte actora dado que el interés protegido es distinto del objeto de este procedimiento.

Añade la contestación a la demanda, previo a oponerse a los hechos alegados, comentarios e interpretaciones respecto la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, poniendo de relieve su trascendencia y correlación a los efectos de los contratos que se están enjuiciando, así como la doctrina jurisprudencial emanada al respecto.

En segundo lugar, respecto a las relaciones contractuales de las Estaciones de Servicio con la entidad demanda, en la contestación se rechazan las manifestaciones contenidas en la demanda por considerarlas parciales, incompletas e inveraces. En su analisis de las cinco estaciones, y mediante el mismo esquema se menciona por la entidad demandada el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministros, previo a mención de si se adquirió el derecho de usufructo o superficie respecto de cada una, para a continuación tratar las cuestiones referentes a las relaciones relativas a i) Comisiones, ii) Inversiones realizadas por la demandada, iii) el ejercicio de la facultad de rescate, y concluye haciendo referencia a supuestos de revinculación de las estaciones Desmont White S.L., y Estación El Molinar S.L.

Continúa, en relación a esta cuestión, manifestando, de modo agrupado las cuestiones referentes a i) exclusiva de lubricantes y grasas, sobre los que menciona que pese a estar puesta en la letra de alguno de los contratos en realidad ni ha existido ni tampoco se le ha exigido a las actoras, ii) Sobre la inocuidad de la coincidencia en la duración de los derechos reales y los arrendamientos, entendiendo que la finalidad no era otra que ajustarse a la norma, siendo ello perfectamente lícito y conforme a derecho. iii) Respecto al momento de la firma de los contratos, considera ociosas tales manifestaciones por la actora, considerando que en ningún momento se impusieron las condiciones por la demandada, siendo ello falso e incierto, así como también que estuviera la demandada en condición de imponer las respectiva relaciones que se suscribieron; y iv) en relación a las rentas arrendaticias, las mismas las entiende como ventajas, dado su escaso importe, suponiendo un gran ahorro en relación con lo que supondría una renta de mercado.

En tercer lugar, la parte demandada, niega la existencia de Unidad Contractual, pues esgrime que existen dos relaciones contractuales distintas, independientes y diferenciadas para cada una de las Estaciones de Servicio objeto de la presente demanda.

Prosigue la contestación, argumentado respecto a la correcta interpretación del contenido del Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, así como también de la intrascendencia de la cuota de mercado de la demandada. A modo seguido, se plantea la cuestión de Agencia, pues a entender de la parte demandada los actores eran agentes genuinos de Repsol S.A. en el ámbito de sus respectivas relaciones contractuales. Ello conlleva la no asunción de riesgos, es decir de riesgos relevantes en sus relaciones contractuales, es decir de riesgos financieros ni por rotación de producto, dado que a entender de Repsol el plazo de 9 días es más que suficiente para satisfacer le importe. Tampoco existía riego financiero en relación a las tarjetas Solred, pues u implantación es voluntario, ni tampoco riesgo financiero con otras tarjetas. Ni riesgo de conservación de los productos suministrados en exclusiva, pues las responsabilidad en relación a los mismo sería en la condición de comisionista de Repsol, sin ser independiente de la diligencia de custodia y conservación de los productos en tal condición. Y añade que no se aprecian inversiones que asuman riesgo en el mercado los actores, concluyendo al respecto que no se asumía ningún tipo de riesgo por las actoras como para tener la condición de agente no genuino sino que se trata de agentes genuinos en el seno de un contrato de comisión o agencia. Aún en el supuesto detal consideración de agentes no genuinos ello no mutaría su naturaleza jurídica siendo comisionistas.

En cuarto lugar, se asevera por la demandada la conformidad a derecho de los contratos dado que los mismos no infringen el artículo 101 TFUE ni su derecho derivado. En esencia niega que Repsol S.A. haya fijado ni directa ni indirectamente los precios de los productos objeto del exclusiva, lo que se fijaron son los precios máximos, contando los acores con la facultad de hacer descuentos, e indica que los mismo se han hecho por las estaciones de servicio. Respecto a la fijación directa de precios, destacar que incide en la inaplicación de la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, por entender que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no concurren las entidades para entender que estamos ante supuesto de cosa juzgada material, pues no existe relación de estricta dependencia. Y, a propósito de la Fijación Indirecta de los precios, la demandada indica la resolución cita de la CNC sin que sea pertinente la extensión de su contenido a los autos, así como que el sistema de facturación en relación con el sistema informático y el sistema de comunicación de precios, permitían y permiten efectuar descuentos sobre el precio. En similares términos se refiere a que no hay imposibilidad de reducir los precios, en relación al sistema de facturación, que derive de la operativa del IVA. Incidiendo sobre esta cuestión la parte actora plantea en su contestación la posibilidad de realizar descuentos en relación a los márgenes que les correspondían a cada una de las estaciones de servicio, realizando un análisis de cada una de ellas y sus márgenes, concluyendo su suficiencia para poder realizar descuentos por las actoras, precisando que las mismas los han hecho.

Reiterando que los contratos son conforme al artículo 101 TFUE , la parte demanda sostiene la validez de los plazos así como la adaptación de las cláusulas de duración con motivo de entrada en vigor del Reglamento 2790/99, refiriendo que Repsol nunca ha tenido lo intención de limitar ni controlar el mercado. Entiende que la excesiva duración que se pacto en el momento de formalización del contrato, que si bien en ese momento era válida, ha quedado adaptada conforme a derecho a través del reconocimiento del derecho al rescate anticipadamente el derecho de superficie y Usufructo a cambio de pago del precio de rescate. En aseveración de tal manifestación esgrime una serie de jurisprudencia del TS. Siendo evidente que mediante el procedimiento que concluyó con la Decisión de 12 de abril de 2006 adaptó la relación contractual a los límites temporales que se estableció por Reglamento 2790/99.

En quinto lugar, se niega la Nulidad de los contratos por la concurrencia de Dolo, al entender que el mismo no concurre en su celebración, esgrimiendo una serie de argumentos, así como que por la parte actora no se prueba ninguno de los que los que invoca y que ninguno de los demandantes en todo el periodo de duración de los contratos ha puesto de relieve tal circunstancia.

Y en sexto lugar, se invoca la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, así como su absoluta disconformidad respeto al pago de rescate, es decir a la devolución de las cantidades de este. Sucintamente expongo los argumentos referidos a la improcedencia de la estimación de la indemnización de daños y perjuicios expuestos: i) improcedencia ante la inexistencia de previsión legal que sustente tal reclamación; ii) incongruencia en la que se incurría de concederse una indemnización de daños y perjuicios cuando lo solicitado por las actoras es la declaración de nulidad; iii) el ejercicio de derechos de mala fe; iv) que las consecuencias de la eventual nulidad no pretendida operarían 'ex nunc' y no ' ex tunc' lo que comportaría las liquidaciones de la situación existente la tiempo de la resolución contractual y nunca con efecto retroactivo.; v) improcedencia de las bases de cálculo tomadas en cuenta por cuanto las mismas no vienen referidas a los efectos de una repetición o devolución de lo dado entre las partes sino que sientan las bases de una indemnización; vi) prescripción, debiendo limitarse las acciones indemnizatorias ejercidas siendo recortado en el plazo; vii) Intereses, improcedente estimación dado que las cantidades que se reclaman son ilíquidas, no devengando intereses.

Por ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa y imposición de costas a la parte actora; y subsidiariamente, en caso se declare la comisión de infracción del Derecho de la Competencia, que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios, y en su caso que el mismo está prescritos, y sino, que se declare el efecto liquidatorio desde la fecha de la resolución nunca con efectos retroactivos.

Si bien, como hemos indicado, se formula Reconvención Subsidiaria, por medio de Otrosi Cuarto, a los solos efectos de que se estimaran las pretensiones en el sentido de que se declarase la nulidad o invalidez de los vínculos contractuales y/o que las actoras no tuvieran que pagar cantidad alguna al demanda por rescatar los contratos y se condenara a devolver las cantidades en concepto de rescate, solicitando que se declaren los efectos del artículo 1.303 del Cc , y consecuentemente se condene a las actoras a satisfacer a Repsol el valor del derecho real extinguido anticipadamente concretado conforme a las bases de cálculo de dicha extinción anticipada de un derecho real , de superficie o de usufructo, establecido con arreglo al criterio y método de calculo establecido en la Decisión de 14 de abril de 2006; y subsidiariamente , se declaren los efectos del artículo 1.303 del Cc y consecuentemente, se condene a las actoras a satisfacer a Repsol el importe de las inversiones no amortizadas a la fecha en la que se declarase la nulidad o invalidez sobrevenida. Si bien, solicita, que declarando en ambos casos que Repsol no deberá devolver el importe recibido a título de precio de rescate, o sólo en la cantidad que , en su caso, excediera del que deba determinarse en ejecución de sentencia de acuerdo con el punto dos subsidiario.

Por la representación procesal de las actoras se procedió a dar respuesta a dicha demanda reconvecional, en los términos de que ambas pretensiones son de imposible estimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Llec. Respecto del pedimento reconvecnional principal, entiende la actora, que no cumple con lo dispuesto en el artículo indicado, ya que si se disponen los datos que deben formular parte de la formula aritmética a determinar deberían haberse aportado con la demanda y no anunciarlo para ejecución de sentencia, pues ninguno de los datos se aportan junto con la demanda reconvencional. Es decir, que no es admisible que los valores que se pueden conocer ya al tiempo de la demanda no sean aportados con la misma.

Y en relación al segundo de los pedimentos, considera que infringe aun de modo más claro lo dispuesto en el artículo 219 LEC , ya que debería concretarse como saber le importe de las inversiones no amortizadas. En síntesis, considera que Repsol debería haber aportado la formula o formulas en base a las cuales los valores de la formula aritmética, que pudiera ser aceptada, incumpliendo al artículo 219 LEC siendo por ello imposible de estimar la demanda reconvencional planteada por Repsol. Continua la contestación a la demanda reconvencional el actor realizando una serie de manifestaciones a modo de contrarréplica de la contestación a la demanda .

La contraposición de los hechos esenciales alegados en los escritos de demanda y de contestación a la demanda (momento legal para la fijación de los hechos controvertidos según el artículo 412 de la LEC ), dan lugar a los siguientes hechos controvertidos, puestos de manifiesto en el acto de la audiencia previa, y que ambas partes, sin perjuicio de sus manifestaciones concretas sobre hechos controvertidos, aceptan establecer de modo resumen en:

a) - Si o no concurre la nulidad de los contratos relacionados entre las partes actoras y la entidad demandada.

b) En el supuesto de que los contratos sean nulos, si o no surge derecho a la indemnización de daños y perjuicios a favor de las partes actoras.

c) en su caso, el quantum indemnizatorio. .

SEGUNDO: Nulidad o No nulidad de los contratos indicados entre las partes.

Legislación aplicable y Antecedentes jurisprudenciales.

Conforme a los fundamentos derecho de las partes, sin perjuicio de que se observen posiciones encontradas en relación con los hechos e interpretaciones de la legislación aplicable, en primer lugar, para apreciar la nulidad o no de los contratos objeto del presente proceso hemos de analizarlo conforme a lo establecido en Tratado de la Unión Europea, en concreto en su artículo 81., actual artículo 101 TFUE .

En la vulneración del referido precepto se sostiene por la actora, en primer lugar, la nulidad radical de los contratos, pues desde el inicio de la relación contractual con las partes, estaciones que actúan como demandantes, se ha venido fijando los precios de venta al público, lo que conlleva un practica prohibida conforme a lo establecido en el artículo 81 TCE . Previo ello se, concreta por la misma la situación de unidad contractual, plazos de duración excesiva 25 años también prohibidos, así como el contendió de la Decisión de 12 de abril de 2006, y también respecto al contenido de la Decisión de la CNMC de 30 de julio de 2009, de la cual manifiesta, reitera e infiere la fijación de precios por la entidad demandada.

El artículo 81.1º del TCE dispone que 'serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común'. Entre otros acuerdos y prácticas prohibidas, el apartado a) del mismo precepto contempla los de 'fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción'. El apartado segundo declara nulos de pleno derecho los acuerdos o decisiones prohibidos por el apartado primero. Ello no obstante, de acuerdo con el apartado tercero, 'las disposiciones del apartado primero podrán ser declaradas inaplicables a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas; cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción por la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que; a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate'.

La entidad demandada niega tales manifestaciones. Si bien, de modo previo y por si ya no fuera necesario valorar las mismas, en el escrito de demanda se refiere la necesidad de tomar por hechos ciertos y vinculantes los manifestados y contenidos en el Resolución de la CNMC , que extracta y reproduce en su escrito de demanda, invocando efecto vinculante del mismo. A ello añade su incidencia en los autos de su contenido, dado que como manifiesta en escrito presentado adjuntando resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en concreto de 22 de mayo y 2 de julio de 2015 , declarado firme la resolución del CNMC.

La entidad demandada por el contrario se opone a tal consideración, negando que la resolución de la CNMC tenga efectos de cosa juzgada en este proceso sin perjuicio de que las resoluciones del TS la hayan dotado de firmeza.

En este supuesto se debe analizar el efecto invocado para ello acudiremos el contendido del informe de la CNMC, a los antecedentes jurisprudenciales al respecto sin obviar el contenido de los fallos del Tribunal Supremo de fecha reciente de 2015.

El informe de la CNMC, de 30 de julio de 2009, ha resuelto que Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. ha infringido el artículo 81 de l Tratado de la CE , en concreto dispone que '... PRIMERO.- Declarar que REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y BP OIL ESPAÑA S.A. han infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado CE , al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio.

SEGUNDO.-Declarar que todos los contratos que incluyen cláusulas en virtud de las cuales el principal le traslada a la otra parte firmante del acuerdo riesgos comerciales o financieros no insignificantes serán tratados, a efectos de la aplicación del Derecho de la Competencia, como contratos de reventa.

TERCERO.- Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante de REPSOL, CEPSA Y BP en la que se establezca que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno, es contraria al artículo 1 de la LDC y 81 del TCE , así como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este tipo de cláusulas.

CUARTO.- Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante de REPSOL, CEPSA Y BP en la que se establezca que las comisiones/márgenes a percibir se calcularán a niveles similares a los de la zona donde se ubica la estación de servicio objeto del contrato es contraria al artículo 1 de la LDC y 81 del TCE , así como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este tipo de cláusulas.

QUINTO.- Intimar a REPSOL, CEPSA y BP a que, a partir de la notificación de la presente resolución, tomen las medidas necesarias para la cesación de todas aquellas prácticas que contribuyan a la fijación indirecta del precio de los combustibles a la venta en Estaciones de Servicio de las redes abanderadas por REPSOL, CEPSA y BP en las que los gestores sean empresarios independientes a los efectos de la aplicación de las normas de competencia y, en particular:

i. Con el fin de que los precios aplicados a los clientes figuren correctamente

en los tickets justificativos de compra emitidos por los terminales de pago propio, tanto para el cliente como para el gestor de la EESS, no podrán operar en dichos terminales sistemas que dificulten la introducción manual del precio de venta final en cada operación de venta. El precio máximo/recomendado no podrá estar incorporado en dichas terminales.

ii No podrán operar en su red sistemas en los terminales de punto de venta

que impidan o dificulten conocer y obtener justificantes de los descuentos practicados, bien para su uso como justificante de un gasto promocional o para justificar una rectificación de factura.

iii No podrán emplear en su red sistemas de facturación que obstaculicen las rectificaciones de facturas que sean precisas para reflejar los descuentos practicados por el gestor de la estación de servicio.

iv No podrán ocultar el conocimiento por parte del gestor de la estación de

servicio del descuento total que se aplica al cliente de cada tarjeta de fidelización cuando dicho descuento es compartido, así como de la cuantía que le corresponda...' .

Si se observa el Informe lo resuelto es corolario de un análisis exhaustivo. Tal resolución ha sido objeto de recurso por la entidad demandada en este proceso, en primer lugar ante la Audiencia Nacional y luego Recurso de Casación ante Tribunal Supremo. Recurso de casación registrado bajo el número 658/2013, interpuesto por la entidad mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 659/2009 , formulado contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009, dictada en el expediente 652/07, sobre sanción por práctica prohibida..

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2015 , confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, desestimando el recurso de casación interpuesto. Observada la referida resolución del Tribunal Supremo, en su contenido es meridiano en relación a los hechos que menciona, que traen causa de la resolución de la Audiencia Nacional y del informe de la CNMC, y a efectos ilustrativos reproduzco. En concreto en su el Fundamento de Derecho Tercero dispone que '... El segundo motivo de casación, en que se cuestiona que la conducta imputada a la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. tenga por objeto la fijación de un precio de venta fijo o mínimo y que los elementos o factores identificados en la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sean medios indirectos de fijación del precio de venta, lo que determina la inexistencia de la infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, no puede ser acogido, porque descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado el principio de legalidad sancionadora, consagrado en el artículo 25de la Constitución , al sostener que ha quedado acreditado que el operador mayorista, a través de la implantación de una serie de mecanismos referidos al sistema de formación del precio de adquisición, la fijación de las comisiones o márgenes que percibe el titular de la estación de servicio como retribución a su actividad de venta de carburantes, el sistema de comunicación de los precios recomendados, el tratamiento fiscal de los descuentos, al sistema de facturación, el funcionamiento de las terminales de puntos de venta y de las terminales de pago con tarjetas de fidelización, ha propiciado que las estaciones de servicio abanderadas por Repsol no se aparten de los precios máximos recomendados fijados por el propio operador, utilizados en la práctica como precios fijos, por lo que dicha conducta, por su carácter desincentivador de la adopción de una política comercial independiente por las empresas titulares de dichas estaciones de servicio, vinculadas por el régimen de comisión o de reventa, que favorece la ausencia de competencia en el sector de la distribución minorista de carburantes, deba considerarla ilícita por ser contraria al Derecho de la Competencia .

En efecto, estimamos que la Sala de instancia analiza con convincente rigor jurídico por qué la conducta imputada a la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., es subsumible en el tipo infractor del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, partiendo de la convicción de que los precios máximos recomendados por el operador mayorista se convierten de hecho en precios fijos aplicados por las estaciones de servicio, como consecuencia de la imposición de prácticas comerciales y de gestión uniformes, cuyo seguimiento propició un alineamiento en los precios de venta al público de los carburantes de los principales operadores del sector, que lesiona el libre juego de la competencia en este mercado.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la conducta imputada, que recoge la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, y que acepta la sentencia impugnada, no equivale a la infracción consistente en la fijación indirecta de un precio de venta, puesto que requiere la existencia de una conducta cuyo objeto sea la fijación de un precio de venta fijo o mínimo, lo que no acontece en el supuesto analizado, en que -según se aduce- los titulares de las estaciones de servicio pueden modificar libremente los precios máximos, porque, como sostiene acertadamente la Sala de instancia, de los hechos que se consideran acreditados se desprende la dificultad de las empresas de apartarse de los precios máximos recomendados, debido a la aplicación de una compleja serie de mecanismos y prácticas comerciales de carácter desincentivador introducidos por el propio operador, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , ya que, aunque el Reglamento (CE) Nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, permite los precios máximos recomendados condicionado a que no existan presiones o incentivos para que dichos precios se conviertan en fijos por un alineamiento incluido por el propio operador mayorista.

En la citada resolución en su Fundamento de Derecho Quinto manifiesta que '... El cuarto motivo de casación, sustentado en la errónea apreciación de los hechos y una sesgada e irrracional valoración de la prueba, que causa indefensión, en infracción de los artículos 9.3 , 24 y 25 de la Constitución , y los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, porque descartamos que la convicción de la Sala de instancia respecto de la relación de hechos que considera relevantes para apreciar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , y por el artículo 81 de Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, sea ilógica o arbitraria, pues descansa en la constatación de que la aplicación de una serie de mecanismos relativos a la gestión comercial propiciada directamente por el operador, explica el alineamiento de las estaciones de servicio abanderadas en los precios de venta de carburantes, en la medida que los precios recomendados máximos se convierten en fijos, y el abandono de prácticas comerciales autónomas, por lo que debe considerarse que se trata de una conducta potencialmente apta para reducir la competencia en el mercado relevante afectado.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, salvo en supuestos limitados y excepcionales, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado...'

En aras de una mayor compresión de las referencias realizadas por la resolución indicada, se expone lo manifestado en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 659/2009 . Su Fundamento de Derecho Quinto, reza '... No podemos aceptar la argumentación actora en cuanto la Resolución impugnada no imputa a la actora la fijación de un precio, sino el desincentivo a modificar el precio dado el sistema de facturación.

Lo que la Resolución afirma, y así resulta claramente de los párrafos antes trascritos, es que, tras fijar precios máximos, estos se convierten en precios fijados, entre otras razones debido a la dificultad de su modificación en las concretas facturaciones. No se trata de desincentivar la alteración de los precios, sino que el conjunto de circunstancias analizadas, de las que el sistema de facturación es una más, lleva a la conclusión de que, de hecho, los precios recomendados son los efectivamente seguidos.

Así resulta del propio tenor literal de la Resolución:

La conducta que la presente Resolución viene a considerar ilícita se instrumenta como se ha descrito mediante la aplicación de una serie de mecanismos que, puestos en conjunto, conduce a una fijación de precios, prohibida por la norma, que reduce la competencia intra e intermarca.

Esta afirmación de seguimientos de precios, esto es, que en la realidad los precios máximos recomendados era lo precios reales aplicados, resulta sin lugar a dudas de las pruebas practicadas, y en ellas se basa la imputación.

En tal punto hemos de recordar las afirmaciones contenidas en la Resolución:

Ello no obsta, de acuerdo con el párrafo a) del artículo 2 del Reglamento de Restricciones Verticales y el 47 de las correspondientes Directrices, a que el proveedor pueda incluir cláusulas con precios máximos/ recomendados. Pero ello será así siempre y cuando éstos no vayan acompañados de mecanismos que, de forma directa o indirecta, limiten los incentivos de la EESS a realizar descuentos y que conviertan el precio máximo/recomendado en precio fijo, como en esta Resolución se identifica que ha venido pasando. Entre estos mecanismos el Consejo encuentra que deben ser reconocidos los citados en el F.D 15 que son: i) fijación del precio de adquisición en función del precio máximo/recomendado que a su vez se ha fijado en función de los precios de venta al público de las EESS del entorno, (ii) el compromiso de aplicar comisiones/márgenes del mismo nivel que los percibidos por los competidores de la zona, (iii) la instalación en los terminales de pago con tarjetas propias del precio máximo/recomendado, (iv) la falta de información al titular de la EESS de los descuentos compartidos y aplicados en las tarjetas de fidelización y (v) el uso de las autofacturas como mecanismo que dificulta o impide la rectificación de la base imponible a efectos de liquidación del IVA.

Precisamente estos mecanismos son los que se analizan en la Resolución como medios de fijación indirecta de precios.

Respecto de los efectos de la conducta en el mercado, reiteradamente hemos declarado que la infracción no requiere una efectiva alteración de la competencia, sino que basta con que el comportamiento sea apto para producir el efecto distorsionador de la libre competencia. En este caso, no puede negarse que una fijación de precios, aún indirecta, es un comportamiento potencialmente apto para distorsionar la libre competencia.

La Sala tampoco puede aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a la incidencia de la libertad contractual y el contenido de los contratos.

Respecto a la libertad contractual, ésta encuentra un límite en el principio de libre competencia, respecto al contenido de los contratos como elemento de apreciación de la conducta contraria a la libre competencia, es tan sólo un elemento a considerar, pues una conducta anticompetitiva no necesariamente ha de tener su reflejo en el contrato.

Ahora bien, los supuestos de hechos en los que se basa la Resolución impugnada, parten siempre de una situación de autonomía y asunción de riesgo por parte del distribuidor actuando así como operador económico independiente. Y en este punto la Sala acoge, igualmente, los planteamientos de la Resolución:

'Estas serán de aplicación a todos los contratos entre los operadores sancionados en esta resolución y los gestores de estaciones de servicio cuyos contratos, independientemente de cómo se denominen, contengan cláusulas que hacen que el gestor de la EESS asuma riesgos comerciales o financieros no insignificantes. La jurisprudencia existente, tanto del TJCE como del TS, ha establecido que, entre otras, las cláusulas que establecen una obligación de pago al principal en el plazo de 9 días, independientemente de que el producto haya sido realmente vendido, y las que asignan la responsabilidad del producto al comprador (llamado comisionista o agente) una vez situado en los depósitos, implican una asunción de riesgo no insignificante por parte del Titular de la Estación.En la presente resolución, el Consejo fundamenta que, desde el punto de vista de aplicación del Derecho de la Competencia, el titular de la estación de servicio que por virtud de las cláusulas del contrato que le une con el operador debe ser valorado económicamente como agente no genuino o comisionista no puro ha de ser considerado como un distribuidor independiente, esto es, un revendedor.'

Estos planteamientos coinciden con lo declarado por el TJUE: '38 Sin embargo, los acuerdos verticales, como los contratos entre CEPSA y los titulares de estaciones de servicios, sólo entran en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado cuando se considera que el titular es un operador económico independiente y existe, en consecuencia, un acuerdo entre dos empresas.

Expuestas las anteriores resoluciones que declaran firme la Resolución de la CMNC de 30 de julio de 2009, se ha de valorar si como invoca la parte actora en su escrito de demanda, y también en su escrito posterior, de si tales hechos se han declarado probados se ha de partir de los mismos para dictar la presente resolución. Por el contrario la entidad demandada, sin perjuicio de no poner en cuestión el contenido de las resoluciones referenciadas, si que dista en la apreciación, pues a su entender rechaza la extrapolación al ámbito civil de las valoraciones y conclusiones dictadas en otros ámbitos, precisando que la resolución del CNMC no tiene efecto de cosa juzgada pese a que la resoluciones alegadas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo le hayan otorgado firmeza.

Si bien, tal cuestión ha sido planteada y resuelta por el Tribunal Supremo, que de modo meridiano ha establecido pautas y consecuencias en supuesto similares al presente, que de un modo más claro e ilustrativo del que pudiera realizar quien suscribe, han expuesto, y que por ello reproduzco. En Sentencia del TS Sala 1ª de 26 de enero de 2012 , '... Es claro que el precepto se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada -siquiera como prejudicial- a lo decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues como dice la sentencia de esta Sala de 17 marzo 2004 (Recurso nº 417/1998 ) «la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso-Administrativo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica a que se remite la sentencia aquí impugnada; así la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , se refiere 'a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado'(...).»

En similar sentido la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2013 '...Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero , recurso núm. 11/1994 , entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional .En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.(...) Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes... '

Continua manifestando '...En última instancia, como concluye la citada sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, 'los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes'.»

Y, la Sentencia del Tribunal Supremo Sal 1º de 24 de julio de 2014 , que dispone '...o es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4).'».

En similar sentido a lo expuesto por medio de jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado el Tribunal Constitucional, en concreto en STC Nº 129/2009 de 28 de Septiembre y STC 109/2008 de 22 septiembre .

Añadir, que lo expuesto es coherente y correlativo con el contenido del artículo 434.3 LEC , que dispone ' Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.',y en similares términos el artículo 465 LEC . Pues si se realiza una interpretación a sensu contrario, si se permite paralizar el procedimiento, previo a sentencia, para conocer el resultado de otro Órgano y o Tribunal, incluido el administrativo, dota de lógica racional a que la fijación de hechos que se produzca en tales procedimientos pueda o deba ser tenido en cuenta, y en consecuencia, tomados como hechos en el sentido que la resolución arroje, dado que si ello no fuera así en virtud de qué el legislador otorga tal facultad.

Por último, y a mayor abundamiento, sobre el citado informe , así como por ser coincidente en esencia con una de las entidades partes en este procedimiento, el Juzgado Mercantil nº2 de Barcelona, Sentencia de 27 de octubre de 2009 , en su Fundamento de de Derecho Duodécimo expone ' Pero es más, la reciente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia de 30 de julio del 2009 , abierto con ocasión del expediente sancionador iniciado de oficio por la Dirección de Investigación contra REPSOL, CEPSA y BP, que analiza de forma exhaustiva el contexto económico y jurídico del sector de distribución de carburantes, así como las relaciones contractuales entabladas entre los distintos operadores, declara que la práctica de fijar precios máximos o recomendados, por las circunstancias concurrentes, en realidad equivale a fijar, de forma indirecta, precios fijos. De ahí que sancione a dichas entidades por infringir los artículos 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado CE , 'al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y el resto de estaciones de servicio'. Dicha resolución parte de una constatación fáctica incontestable, como es el 'elevado seguimiento' de los precios máximos o recomendados por las estaciones de servicios, que en el caso de REPSOL alcanza al 91% de las estaciones. Y analiza los distintos factores que inciden en la fijación indirecta del precio, todo ello a los efectos establecidos en el artículo 4, a) del Reglamento 2.790/1999 , en cuya virtud 'la exención prevista en el artículo 2 -acuerdos verticales exceptuados de las prohibiciones contenidas en el artículo 81 del Tratado- no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos de cualquiera de las partes'. Tanto por la forma en que se fija el precio de adquisición, como por el sistema de descuento, que se verifica con cargo a la comisión que percibe la estación de servicio, el sistema de comunicación de los precios máximos o recomendados, el sistema de facturación o el tratamiento fiscal de los descuentos, son factores que desincentivan completamente a las estaciones de servicio a apartarse de los precios máximos recomendados por las operadoras. En consecuencia y por todo cuanto antecede, la fijación del precio de venta al público por parte de REPSOL constituye una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 81.1º del Tratado.'

En virtud de todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso, y a los efectos de las Estaciones de Servicio parte en este proceso se ha conculcado la normativa, pues se hacen nuestras las conclusiones del informe de la Comisión Nacional de la Competencia, de 30 de julio de 2009, que en la actualidad es firme en virtud de las resoluciones expuestas en el inicio del presente Fundamento de Derecho. Es decir, que concurre una practica que deriva en la fijación indirecta de los precios por parte de Repsol en base a que las relaciones contractuales y prácticas observadas son absolutamente subsumibles en el contenido de la resolución indicada.

En el mismo sentido, este tribunal considera que, en el caso enjuiciado, con la documental aportada unida, junto a la demás prueba practicada y las presunciones razonables, existe prueba suficiente para apreciar una conducta de fijación de precios en su modalidad indirecta, incluso después de 2001.

A los efectos, se puede observar como de las manifestaciones o indicadores que alberga el referido informe los mismos concurren en el presente caso y con relación a las cinco Estaciones de Servicio, y en particular en las indicadas especialmente en el informe así, a) de los informes aportados por la actora no desvirtúan las conclusiones del informe, pues lo datos de uno y de otro, se observa como los datos que se albergan en los informes de las periciales aportadas son obtenidos de la propia entidad demandada, Repsol, como así se reconoció en el acto del juicio por el propio perito.

b) Los sistemas de facturación obstaculizan las rectificaciones de facturas que sean precisas para reflejar los descuentos. Esta cuestión ha quedado probada por el propio documento número 31 de la contestación a la demanda, pues a partir de la fecha de que consta en la misma Acta Notarial, en relación con la fecha de informe del CNMC, se presume que durante todo el periodo previo al indicado en el Acta Notarial, no era posible realizar tales descuentos como indica el informe en su resolución. Recordar que el documento número 31 de la contestación es de fecha marzo de 2011.

c) No podrán operar en los terminales sistemas que dificulten la introducción manual del precio de venta final. El precio máximo recomendado no podrá estar incorporado a dichas terminales. En relación a esta cuestión el representante legal de la demandada manifestó ' que los precios se comunicaban a través del servidor de la propia Estación de servicio... quedando integrado en el sistema..' añadiendo que ' si permitía modificar los precios', si bien preguntado sobre ello establece que para tal sería necesario una tarjeta especial. Ello es coincidente con lo manifestado por los testigos, quienes de un modo claro. coherente y gozando de verosimilitud todos ellos, así el Sr. Edmundo responde al efecto que ' le aparecía directamente los precios en el ordenador , y le daba a tecla se cambiaba todo' añadiendo '...que no podían realizar descuentos, que las facturas a mano'. En el mismo sentido el Sr. Gerardo quien contestó '... los comunicaba Repsol a través de un terminal' ' y que nunca aplicó descuentos'. Y la Sra Sabina , quien en similares términos responde '... que tenía obligación de poner lo que mandaba Repsol ' que se hacía ' por vía Sistema informático o vía sms...'explicación que consta en minuto 55:43 de la grabación., insistiendo que el '... el precio era si o si el que marcaba Repsol' y que a preguntas de la entidad demandada manifiesta que ' su jefe le decía que pusiera lo que mandaba Repsol'. De lo expuesto, se confirma que el precio se disponía vía telemática por Repsol y de forma automática, siendo como manifiestan los testigos, y se presupone, necesario para poder molificarlo el uso de la tarjeta especial que se infiere está en poder del dueño o encargado de la estación. Se incorpora el precio al terminal por Repsol.

c) No podrán operar en su red sistemas en los terminales de punto de venta que impidan o dificulten conocer y obtener justificantes de los descuentos practicados. Del propio contenido del informe así como del documento número 31 de la contestación de la demanda, en interpretación conjunta se observa como hasta la fecha del referido documento no es posible realizar descuentos, y que en simulares términos se ha aseverado por los propios testigos y representante legal de la entidad demandada, quien a preguntas al respecto manifiesta que si se podía realizar descuentos, si bien como se desprende de su propia declaración se deduce que hasta la fecha de, más o menos 2011 no se podía en el sistema realizar los descuentos, y que los mismo los debería hacer cada estación con cargo a sus comisiones. Ello implica a su vez que si cada una tenía que hacer el descuento antes, el mismo no se incorporaba hasta la fecha un sistema informático generalizado, no pudiendo por ello realizar en el sistema Solred la opción de factura. Y d) no podrán ocultar el descuento total que se aplica al cliente de cada tarjeta de fidelización cuando el descuento es compartido. A lo que hay que añadir que Solred es una entidad participada al 100% por la entidad demandada, por lo que los descuentos además de ser muy bajos sin ser accesibles a todos los consumidores.

En síntesis, y observada la prueba practicada en el acto del juicio así como la documental aportada, se concluye en los mismos términos establecidos por la Resolución de la CNMC, de fecha 30 de julio de 2009. A ello añadir, que de los hechos y tipos de contratos analizados en la citada resolución son coincidentes con los del presente proceso, es decir contratos Tipo Codo, así como los factores examinados en la misma, además de las cláusulas que ello determinan, como son las relativas a los márgenes y comisiones, así como las relativas a la indicación de referenciada del precio máximo del producto. Por lo que no se nos ha acreditado en el presente proceso cuestión alguna para divergir del contenido y análisis, sesudo y pormenorizado, que ha concluido que la entidad demandada, Repsol fijaba los precios de modo indirecto de las cinco estaciones de servicio del presente procedimiento.

Inaplicabilidad del artículo 81 (actual 101 TFUE ). No asunción de riesgos relevantes. Relación contractual como Agente genuino.

La entidad demandada en su contestación a la demanda, pagina 68 ss, argumenta la inaplicabilidad del precepto en base a que la relación contractual que le une con las respectivas Estaciones de Servicio tenían la consideración de lo que conforme a derecho de la Competencia se identifica como agente genuino, quedando de esta manera fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE , no siendo aplicable las prohibiciones en el establecidas. Añade la argumentación de que las actoras no asumen riesgos, incidiendo que no es aplicable el respecto. En relación al mismo, niega que las actoras asumieran riesgo financiero y rotación de producto, en relación a la obligación de pago en plazo de 9 días del producto en lugar de a su venta, pues el tiempo es más que suficiente, llegando incluso a recibir más suministro, apoyando tal manifestaciones en grupo documental número 28 en relación a las cinco Estaciones de Servicio., y manifestando que siempre comercializaban el producto dentro de un plazo inferior a los 9 días. En relación al riesgo financiero y la tarjeta Solred, alega que la misma tiene objetivo la fidelización de clientes, y de otorgar descuentos a los clientes Repsol, si bien cuya adopción es voluntaria de las Estaciones, precisando que Solred S.A., es una sociedad mercantil participada al 100% por Repsol, si bien con personalidad jurídica independientes y diferentes de Repsol. Y respecto de la posibilidad de riesgo de impago efectuado con la tarjeta Solred, considera que si bien las Estaciones asumen ese riesgo, lo matiza con el hecho de que solo respecto de las tarjetas avaladas por Solrted, y de que el contrato pactado entre la estaciones y estas es un contrato autónomo e independiente del que es objeto el presente proceso. Se menciona también el riesgo derivado de los productos, es decir el riesgo derivado de la conservación de los mismos, considera que no es otra que la propia que se otorga al comisionista, es decir la diligencia en la custodia y conservación guarda y custodia. Por último, respecto a esta cuestión, manifiesta que las inversiones realizadas en la actividad que se manifiestan en los documentos de la demanda número 15, 115, 215 ,315 y 415, no son todos ellos inversiones especificas en le mercado, sino que, al contrario, quien ha realizado fuertes inversiones ha sido Repsol, como indica en su contestación en documento número 20 a 20 bis 3.

En la demanda, por el contrario, la actora sostuvo la aplicación del artículo 81 del Tratado (actual 101 TFUE ), por considerar que no se la podía catalogar en tal sentidos, es decir como agente genuino, además de exponer la serie de argumentos en los cuales deriva el riesgo que sumen sus representadas como tales.

Bien, respeto a esta cuestión la misma ha de ser resuelta en este momento, pues de valoración que resulte se determinará la aplicabilidad o no del precepto en cuestión. es decir del artículo 81 del Tratado de la Unión (actual art. 101 TFUE .) Por ello, y dada la identidad de supuestos, e ilustrativo de su exposición el contenido de una serie de resoluciones, para posteriormente imbricarlos, en su caso en el presente objeto de este proceso. Esta cuestión el Juzgado Mercantil de Barcelona '...La calificación del acuerdo es relevante, dado que el artículo 81 del tratado no es aplicable a los contratos de agencia, pues en tal caso no existiría un auténtico 'acuerdo entre empresas'. De este modo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005 señala que 'la prohibición establecida en el artículo 81.1º se refiere exclusivamente a los comportamientos coordinados bilateral o multilateralmente, en forma de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas. Es por ello que cuando un agente, aún con personalidad jurídica propia, no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica las instrucciones que le imparte su comitente, las prohibiciones dictadas por el artículo 81.1º no son aplicables', dado que se entiende que en tal caso forman una unidad económica. (... ) La sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006 , que resuelve una cuestión prejudicial... insiste en la necesidad de que exista un auténtico acuerdo entre empresas para la aplicación del artículo 81.1º ; y, en concreto, en relación con los acuerdos verticales entre CEPSA y los titulares de estaciones de servicio, concluye que sólo entran en el ámbito de dicho precepto cuando 'se considera que el titular es un operador económico independiente y existe, en consecuencia, un acuerdo entre dos empresas'. La sentencia admite que, en determinadas circunstancias, las relaciones entre un comitente y su intermediario puedan caer en el ámbito de dicho precepto, al indicar que 'los intermediarios sólo pueden perder su condición de operadores económicos independientes cuando no soportan ninguno de los riesgos resultantes de los contratos negociados celebrados por cuenta del comitente y operan como auxiliares integrados en la empresa de éste'. Por tanto 'cuando los contratos celebrados entre el comitente y sus intermediarios atribuyen o dejan a éstos funciones que económicamente se asemejan a las de un operador económico independiente, por contemplar la asunción, por estos intermediarios, de los riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros, dichos intermediarios no pueden considerarse órganos auxiliares integrados en la empresa del comitente'.La citada sentencia de 14 de diciembre de 2006 y la posterior de 11 de septiembre de 2008 fijan pautas sobre la distribución efectiva de los riesgos financieros y comerciales entre los titulares de estaciones de servicio y el suministrador de carburantes, que deberán analizarse caso por caso. De este modo, en lo que atañe, en primer lugar, 'a los riesgos relacionados con la venta de los productos, se presume que el titular de la estación de servicio asume estos riesgos cuando se convierte en propietario de los productos en el momento en que los recibe del proveedor, cuando se hace cargo, directa o indirectamente, de los costes relativos a la distribución de estos productos, en particular, los costes de transporte, cuando corre con los gastos de conservación de las existencias, cuando asume la responsabilidad por los daños que puedan sufrir los productos, como su pérdida o deterioro, así como por el perjuicio que puedan causar los productos vendidos a terceros, o cuando soporta el riesgo financiero de los productos en el supuesto de que esté obligado a pagar al suministrador el importe correspondiente a la cantidad de carburantes suministrada en vez de la efectivamente vendida. En segundo lugar, por lo que se refiere a los riesgos vinculados a las inversiones específicas del mercado, a saber, las que son necesarias para que el titular de una estación de servicio pueda negociar o celebrar contratos con terceros, es preciso comprobar si este último realiza inversiones en locales o equipos, tales como un depósito de carburante, o en acciones de promoción. En caso afirmativo, dichos riesgos se trasladan al titular. No obstante, procede subrayar que el hecho de que el titular soporte únicamente una parte insignificante de los riesgos no puede entrañar que el artículo 81 CE sea aplicable, pues dicho titular no se convierte en un operador económico independiente en la venta de carburantes a terceros. En este caso, las relaciones entre el titular y el suministrador son idénticas a las que existen entre un agente y su comitente'.

En similar sentido la cuestión se ha planteado por el Juzgado Mercantil nº3 Madrid, Stcia 40/2014, de 25 de febrero , quien en similar sentido manifiesta ' «Existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme , cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse» ( STJUE 14.3.2013 (TJCE 2013, 90) , Allianz et al./Oficina Húngara de Defensa de la Competencia ; también, STS 1ª 358/2011, 6.6 (RJ 2011, 4390) , Talavera vs. Shell y Disa ).

Considerando el Hecho Probado Tres, no obstante el nombre asignado por las partes ( nomen iuris convencional), el Derecho de defensa de la competencia se aplica al esquema contractual presentado, como si de una reventa se tratase, porque el titular de la estación de servicio se considera un operador económico independiente y existe, en consecuencia, un acuerdo entre dos empresas .El elemento decisivo para determinar si el titular de una estación de servicio es un ' agente no genuino ' reside en si asume por el contrato, tácita o expresamente, en una proporción no insignificante, uno o varios riesgos financieros o comerciales respecto de la actividad económica objeto del contrato ( SSTJUE 14.12.06 (TJCE 2006, 370) , CEES/Cepsa y 11.9.08 , Cepsa/Tobar ; igualmente, SSTS 1ª Pleno 863/2009, 15.1.2010 y 516/2010, 3.9 (RJ 2010, 6951) ).

En el caso enjuiciado, nos hallamos ante una estructura contractual -formada por contratos coligados o combinados (v. STS 1ª cit. 308/2011 )- tipo ' CODO ' ( Company Owned-Dealer Operated ), es decir, un contrato para la distribución de carburantes a través de las estaciones de servicio propiedad o con derecho de uso del operador, que cede la gestión a la empresa explotadora en virtud de un arrendamiento o subarrendamiento, con exclusiva de suministro del carburante.

La calificación contractual predominante, como aquí sucede, para el suministro de productos entre el operador y el gestor del punto de venta es la de ' comisión', presentándose en apariencia (simulación relativa de comisión que disimula reventa) que la estación de servicio-comisionista vende el producto al consumidor final en nombre y por cuenta del operador, en el precio y condiciones por él señaladas, si bien existe la posibilidad de que el comisionista aplique descuentos con cargo a su comisión. En su caso, se trataría de la comisión prevista en el artículo 272 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , imponiendo al comisionista el riesgo de la cobranza del precio de venta, con derecho del comisionista a un sobreprecio llamado 'comisión de garantía' o, más correctamente, por su carácter estable ( STS 1ª 307/2011, 11.5 (RJ 2011, 3854) , Extraval Gasolineras del Mediterráneo vs. Repsol ) una agencia 'no genuina' por la que se pacta la asunción por el agente del riesgo y ventura de las operaciones (como permiten los arts. 1 y 19 L. 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia). En cualquier caso, a efectos del Derecho de la competencia, la calificación jurídica no es decisiva sino la realidad económica ( STJUE 14.12.2006 §46 y SSTS 1ª cit. 307/2011 y 382/2011, 13.6 (RJ 2011, 5719) , Monsells vs. Repsol ). La anterior doctrina, contradiciendo el argumento de la operadora, considera más relevante económicamente la asunción del riesgo de reventa y cobranza, que la ausencia de riesgo de fluctuación de precios (al calcularse la comisión por litros)'

A tenor de lo expuesto de un modo claro en ambas resoluciones la cuestión radica en si o no concurre la asunción de riesgos por parte de las Estaciones de Servicios en virtud del contrato que le une con, en este caso Repsol. Si bien también es importante reflejar lo destacado por la Sentencia del Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15, núm. 125/2015, de 18 de mayo , que '...'Se desprende de lo anterior que el elemento decisivo para determinar si el titular de una estación de servicio es un operador económico independiente reside en el contrato celebrado con el comitente y, concretamente, en las cláusulas, tácitas o expresas, de este contrato relativas a la asunción de los riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta de los productos a terceros. Tal como alega en sus observaciones, con razón, la Comisión, la cuestión del riesgo debe ser analizada caso por caso y teniendo en cuenta la realidad económica más que la calificación jurídica de la relación contractual en el Derecho interno'.... Tras analizar la distribución efectiva de riesgos entre las partes (obligación del arrendatario de mantenimiento y conservación de la estación de servicio y sus instalaciones -documento 6, cláusula quinta, apartados f y p- , por la que BRIGHT SERVICE remodeló íntegramente la estación de servicio, invirtiendo más de 90 millones de pesetas; asunción de los daños que puedan derivarse por la pérdida de los productos, pago a REPSOL, en un plazo de nueve días, de los productos suministrados, independientemente de que la estación de servicio perciba o no el precio de sus clientes...) el Sr. magistrado concluye que nos hallamos ante un acuerdo entre dos empresas independientes, un contrato de agencia no genuino, que entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 81 del TCE . Así, la sentencia, que estima íntegramente la demanda, estima la alegación de la actora de que el contrato de compra en exclusiva no es un contrato de comisión sino de distribución entre un proveedor y un revendedor. Aunque podamos discrepar de la valoración sobre el riesgo inherente al sistema de pago a los nueve días del suministro del combustible -ya que la estación de servicio vende habitualmente al público el carburante suministrado antes de ese plazo- no podemos obviar, en cambio, el riesgo financiero derivado de eventuales impagos de los usuarios de la tarjeta de crédito SOLRED, emitida por la demandada -exactamente por SOLRED, S.A., entidad participada íntegramente por el Grupo REPSOL YPF.'

Si bien lo expuesto, y aun cuando una de las resoluciones el contrato es de la entidad demandada y las similitudes son aparentes, hemos de subsumir tales razonamientos, en los supuestos que son objeto de debate en el presente proceso. De esta manera concretaremos si concurren o no los' riesgos' financieros o comerciales expuestos para determinar si estamos ante agente genuino o no genuino, es decir si o no estamos ante contratos de empresas independientes.

En primer lugar hemos de partir de la simple lectura de los contratos se infiere una confusión de la catalogación de los mismos, pues sin perjuicio del contenido strictu sensu se utilaza la expresión comisionista, no solo a los efectos remuneratorios, sino de la consideración como tal, de la simple observancia de lo contratos en cuestión podemos apreciar que se denomina de 'arrendamiento de industria y de exclusiva de venta', y no de 'agencia', aún cuando, ciertamente, se aluda de forma reiterada al término 'comisión' que percibe el concesionario, cláusula séptima, de la que parece asimilar al Industrial como comisionista. Si bien, y en cualquier caso a efectos del Derecho de la competencia, la calificación jurídica no es decisiva sino la realidad económica ( STJUE 14.12.2006 §46 y SSTS 1ª cit. 307/2011 y 382 /2011 , Monsells vs. Repsol).

En segundo lugar, asunción de riesgos financieros. i) El Riesgo financiero y rotación de producto. La parte sobre este extremo manifiesta que sus representadas asumen riesgos financieros dado el contenido del contrato que une a las mismas con Repsol, en concreto Cláusula 7ª Punto 6, que reza '... El importe de los productos suministrados... se pagará al contado por el industrial al tiempo de efectuarse los distintos pedidos de productos. No obstante el industrial podrá optar, prestando previamente garantías suficientes a juicio de Repsol por realizar los pagos en un plazo máximo de nueve días contados a partir de la fecha de suministro o entrega de los productos al industrial. El referido aplazamiento de pago podrá ser suspendido o suprimido definitivamente al industrial si este se retrasase en los pagos o incumpliera alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, bastando para ello la comunicación expresa y escrita en tal sentido de Repsol Comercial.'.Esto significa que las Estaciones en virtud del contenido del contrato han de abonar el importe suministrado cómo máximo en plazo de 9 días, independientemente de que después perciba el precio integro o no de sus clientes. Expone una serie de circunstancias en relación a las Estaciones que hacen que no en todos los supuestos las cantidades suministradas son vendidas en plazo de 9 días. En tal sentido se refiere al a Estación de E.S. Palma, y el ejemplo propuesto de los tanques se extrapola documentalmente como documento núm. 108 de la demanda capacidad de los tanques de E.S. Valldemossa. En cuanto a la Estación Desmont White, se refiere la capacidad expuesta de los tanques en la escritura de constitución. En relación al E.S. El Molinar S.L., documento número 310 donde consta la existencia de 4 tanques de 30.000 litros d de capacidad cada uno y Gasolinera Canto D`Massana, documento número 410, certificado de industria donde se indica la existencia d e4 tanques de 30.000 litros de capacidad cada uno.

La parte demandada considera que ello no es cierto, y alega en documento agrupado número 28, en relación a las 5 Estaciones, como los suministros se realizan en menos de los 9 días, a lo que ello supone que los nuevos suministros en periodo inferior a los 9 días significa, que si han de pagarse hasta los 9 días, durante el resto de días, y tales cantidades generan un beneficio a las Estaciones.

Siendo esta cuestión dudosa , por las alegaciones y datos vertidos por la entidad demandada, no es menos cierto que se está valorando el riesgo ex ante, tal como se plasma en el contrato, y por ello el mismo concurre sin perjuicio de que la realidad sea de otro modo, pero ello conlleva y no se suprimen que si por un casual la práctica no fuere como se expone en documento agrupado numero 28, que la asunción del riesgo y el pago lo asumen las Estaciones, hayan o no vendido el género o producto. Añadir que se asume el riesgo de que no se venda el producto constituyéndose en propietario en sentido económico; ii )el Riesgo financiero y Tartjeta Solred, las actoras tiene suscrito un acuerdo con la entidad SOLRED S.A., que pertenece al grupo Repsol, entidad emisora de la tarjeta SOLRED, que abona las ventas dentro de los 10 días siguientes al cierre del mes en que éstas se producen. Como manifiesta la parte actora los colectivos, que utilizan la tarjeta Solred, no pagan al contado, y es mi principal quien asume el riesgo de dichos impagos, quien asume el riesgo financiero de la operación (en la medida en que paga a Solred una comisión por ello). Además, los clientes utilizan las tarjetas de crédito de otras entidades bancarias o corporativas siendo un hecho notorio que los establecimientos que disponen de ellas pagan un porcentaje a dichas entidades de lo que se factura. Tales aseveraciones en relación a la E.S Palma se acreditan mediante documento número 8 contrato firmado con Solred, donde se establece un canon base de 0,5% de comisión por el uso de la tarjeta; documento número 9 contrato firmado con Solred, donde expresamente se recoge en la cláusula quinta que mi principal pagará un porcentaje por la utilización de las tarjetas por los clientes finales; documento número 10 y 11 facturas expedidas por Solred donde se puede observar como se deduce el coste financiero del pago de los clientes con tarjeta es soportado por la Estación de Servicio; documento número 13 y 14 contratos firmados con Banco Sabadell y La Caixa de afiliación al programa de Tarjetas, que permite a los clientes pagar con tarjeta y por lo tanto no al contado, si bien obviamente asumiendo el coste financiero.

En similares términos la E.S. Valdemossa, documento número 104, de la entidad Sa Nostra, documento número 105 contratos con Solred, documento unto 106 y 107 facturas expedidas por Solred donde se puede observar como se deduce el coste financiero del pago de los clientes con tarjeta es soportado por la Estación de Servicio. En cuanto a la Estación Desmont White, documento número 204, contrato firmado ocn la entidad Banesto a efectos de uso terminal TPV costando una comisión de 1 %; , documento numero 207 contrato con Solred, documento unto 205 y 206 facturas expedidas por Solred donde se puede observar como se deduce el coste financiero del pago de los cliente con tarjeta es soportado por la Estación de Servicio. E.S. El Molinar S.L., documento número 305, documentación Bancaria de la entidad Sa Nostra; documento numero 308 y 309contrato con Solred, documento numero 306 y 307 facturas expedidas por Solred donde se puede observar como se deduce el coste financiero del pago de los cliente con tarjeta es soportado por la Estación de Servicio. Y Gasolinera Canto D`Massana documento número 404, documentación Bancaria de la entidad LA Caixa ; documento numero 409 contrato con Solred, documento numero 405 y 407 facturas expedidas por Solred donde se puede observar como se deduce el coste financiero del pago de los cliente con tarjeta es soportado por la Estación de Servicio.

La parte demandada, en esencia, manifiesta que tal uso de la tarjeta Solred es voluntario de las estaciones y que no tiene obligación de suscribir el contrato de admisión de tarjeta como medio de pago.

El riesgo financiero derivado de eventuales impagos de los usuarios de la tarjeta de crédito SOLRED, emitida por la demandada -exactamente por SOLRED, S.A., entidad participada íntegramente por el Grupo Repsol YPF, lo asumen las Estaciones, sin mayor comentario que la lectura de los contratos que las vinculan, sin haber lugar a la apreciación de la manifestación realizada por la parte actora de que es una cuestión de fidelización y de que no se impone, que voluntariamente se adhieren. Si bien si se observa lo declarado por el legal representante así como Sr. Alfonso , y partiendo de la fijación de precios que se ha acreditado a entender de este Juzgador, la tarjeta permite descuentos que tratan de fidelizar al cliente, por ello cabría preguntarse que si bien no se impone su contratación, si el titular de la Estación conforme los precios que se le establecen tratara de ser competitivo en su lugar o plaza de actuación, no le quedaría más remedio que tener la Tarjeta Solred para asumir o poder realizar descuentos, que a su vez eran realizados por la mismo Repsol, dado que el % respectivo de cobro por le riesgo financiero, %, lo sigue soportando la Estación.

En tercer lugar, iii) la demandante asume frente a la actora y frente a los terceros a totalidad de los riesgos del producto una vez que los recibe, como consta en el documento número 2 de la demanda, cláusula 9, punto 4 ' ...'4.- El industrial asume el riesgo de los productos objeto de la exclusiva desde el momento en que los reciba de Repsol Comercial y estos se introduzcan en los depósitos o almacenes existentes en la ES teniendo, desde ese momento, la obligación de conservar tales productos en las condiciones necesarias para evitar toda pérdida o deterioro de los mismos y respondiendo, en su caso, tanto frente a Repsol Comercial como frente a terceros, de cualquier contaminación o mezcla que puedan sufrir aquellos, y de los daños que, por tal motivo, se puedan causar'. Y en punto décimo de la cláusula cuarta, en su segundo párrafo, establece: 'Formalizará, asimismo, con una compañía de ámbito nacional previamente aceptada por Repsol seguro de responsabilidad civil general frente a terceros, que cubran todos los daños materiales que pudiera derivarse, directamente de la explotación de la ES, de sus instalaciones mecánica o de los carburantes expedidos...'.El titular asume estos riesgos al convertirse en propietario de los productos en el momento en que los recibe del proveedor, es decir, antes de la posterior venta a un tercero. En este sentido, la transmisión de la propiedad a la estación de servicio acaece efectivamente ( arts. 609 y 1095 CC ) porque al título (suministro) se le une el modo de la tradición física, sin haberse pactado la tenencia bajo cualquier otro título posesorio.

Además y como se indica en la Sentencia del Juzgado Mercantil nº3 de Madrid, 'En el caso de que el titular fuera responsable de estos daños, independientemente de si cumplió o no la obligación de conservar dichos productos en condiciones adecuadas para evitar toda pérdida o deterioro, debería considerarse que el riesgo se le ha transmitido. ( ....) Es decir, la responsabilidad por pérdida no se limita a la causada por culpa de la gasolinera ( SSTS 1ª 516/2010, 3.9 , Grupo Texas vs. Cepsa y 739/2011, 2.11 , Bagarciva vs. CLH y Repsol) y va más allá de la responsabilidad del comisionista, que se exonera por fuerza mayor, caso fortuito, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

A ello se ha de añadir, indicándose simplemente, los riegos inherentes a la distribución del producto, así como los gastos de mantenimiento y conservación.

Y iv,) la parte actora se refiere a los riesgos vinculados a inversiones específicasdel mercado. Se acompaña documento número 15, respeto a E.S. Palma S.L. , que refiere inversiones por 402.472,69 euros, y en similares términoslas demás partes actoras en los documentos número 115 la E.S Valldemossa, docuemnto número 215 Desmont White S.L. ; documento número 315 Estación de Servicos El Molinar, y documento número 415 Gasolinera Canto DŽen Massana .

La entidad demandada considera que se ocultan que las mismas se han reintegrado en todo o en parte y que además se incluye en concepto como inversiones obligaciones propias de arrendatario de una industria.

En conclusión, no hallamos ante un contrato entre empresas independientes, concurriendo los riegos inherentes a la función del mismo, sin perjuicio de la apreciación respecto al combustible vendido, pero que de otro modo queda constatado el inherente al cobro del producto o las consecuencias derivadas de daños que los mismos se puedan generar e incluso las inversiones realizadas al efecto por los dueños de las Estaciones, cuyo riesgo de éxito o no son asumidas por los mismos.

Tras lo expuesto, entiende este Juzgador que ha habido fijación de precios por la entidad demandada, Repsol, y que es de aplicación el contenido del artículo 81 del Tratado de la Unión ( actual 101 TFUE ), siendo por ello pertinente entrar a valorar las consecuencias que ello lleva a aparejada.

Si bien, a mayor abundamiento, antes de entrar a analizar las mismas y en aras a una mayor compresión y aclaración, por ilustrativas al caso, concretas y perfectamente aplicable reproduciré parte del contendido de la Sentencia del Juzgado de Barcelona nº 2, de 27 de Octubre de 2009 , dictada por el Magistrado Sr. Ribelles Arellano, y que ha sido confirmado íntegramente por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2015 . En tal sentido reproduzco, por su claridad y expositiva a la par que docente

'La demandada, en su escrito de contestación, se apoya en el Reglamento 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999 , que sustituye al Reglamento 1984/83, y en la carta de fecha 7 de noviembre de 2001 remitida a la demandada para adaptar la relación contractual ha dicho reglamento (documento 44 de la demanda). En dicha carta REPSOL comunica a BRIGHT SERVICE S.L. que, 'en su actuación como agente comisionistas de REPSOL, que venden los combustibles en nombre y por cuenta de nuestra compañía', podrían 'repartir su comisión con los clientes, gozando de plena libertad para reducir, si lo desean, el precio efectivo pagado por el cliente sin disminuir nuestros ingresos como principal'. Sin embargo, la sentencia del TJCE de 11 de septiembre de 2008 , en la cuestión prejudicial planteada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid (asunto CEPSA ), al analizar el extremo relativo a 'si la modificación unilateral del contrato controvertido en el asunto principal tuviera por consecuencia que la cláusula relativa al precio de venta al público de los productos petrolíferos resultara conforme con las normas sobre competencia, este contrato se beneficiaría entonces de la exención por categoría, siempre que cumplirse todos los requisitos previstos por el Reglamento 2790/1999 ', señala que 'como acertadamente señala el Abogado General, tal modificación no puede implicar la validez retroactiva de dicho contrato respecto a la exención por categoría prevista por el Reglamento 1984/83. En definitiva, un acuerdo nulo por infringir el artículo 81 del Tratado, según las disposiciones de este último Reglamento, no puede llegar a ser válido de forma sobrevenida por la sola entrada en vigor de un nuevo Reglamento que contempla distintas exigencias.'...

Y en relación a la alegación de la duración de los contratos ' En segundo lugar, la parte actora considera que los acuerdos suscritos entre las partes infringen el artículo 81.1º del TCE al convenirse el suministro de carburantes en exclusiva por un plazo de 40 años.... Pues bien, la cuestión suscitada en torno a la duración del contrato debe analizarse a la luz de las previsiones del Reglamento CEE 1984/83 y del Reglamento CEE 2790/1999. El primero de ellos, en su artículo 10, declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 del TCE a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle en exclusiva sus productos para su reventa en una estación de servicios. Ello no obstante el artículo 12 declara, a su vez, inaplicable, el artículo 10 a determinados tipos de acuerdo, entre los que se encuentran los 'celebrados por una duración indeterminada o por más de 10 años' (apartado c/). Sin embargo el apartado segundo del citado artículo 12 expresamente dispone que 'no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 , cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio'. Por tanto, si bien, en el caso que nos ocupa, la duración del suministro en exclusiva supera los 10 años, la demandada cedió en usufructo la estación de servicios a la demandante; y la sentencia del TSJCE de 2 de abril de 2009, que resuelve la cuestión de competencia planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el asunto TOTAL ESPAÑA, señala que ni en el articulado del Reglamento ni en su exposición de motivos se establece como requisito que el proveedor sea propietario tanto de la estación de servicio como del terreno en el que está construida (punto 52).

Mencionar respecto supuesto de las estaciones en las que la mercantil Repsol otorgo ventajas que pudieran valorarse como significativas, como en el presente proceso se da en el caso de Desmond White S.L. y Estación de Servicio ES Molinar S.L., con el matiz de la discrepancia de que si bien ene l contrato se establece que Repsol financiará la construcción de la misma la realidad fue que la gasolinera ya estaba construida. Si bien a los efectos que nos atañe y por lo que doy por reproducido en estos supuestos DECIMOCUARTO Por lo que se refiere a las ventajas económicas o financieras específicas a las que se refiere el artículo 10 del Reglamente 1984/83 , la sentencia de 11 de septiembre de 2008 (asunto CEPSA ) señala que estas ventajas deben no sólo ser importantes para justificar una exclusividad en el suministro de una duración de 10 años -o superior, en caso de cesiones en usufructo o arrendamiento por parte del proveedor-, sino que también deben servir para mejorar la distribución, facilitar la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducir los costes de distribución. En el presente caso, la demandante, según contrato, recibió de CAMPSA 4.633.581 pesetas por la cesión del derecho de superficie (27.848,38 euros) y es un hecho no controvertido que en el mes de junio de 2000 REPSOL aportó 43.929.202 pesetas (264.079,92 euros) para obras de acondicionamiento y mejora de la estación de servicios (documento cinco de la contestación). Entiendo que nos hallamos ante sumas elevadas que justifican la exclusividad por un plazo de duración superior incluso a los 10 años contemplado en el artículo 12 del Reglamento; o, cuando menos, que la demandante no ha acreditado lo contrario, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba, dado que a quien sostiene la existencia de la infracción incumbe la carga de probar aquello que alega. Esto es, BRIGHT SERVICE S.A. debería haber demostrado, para que prosperara su pretensión, que las sumas invertidas no justificaban semejante plazo de duración, cosa que no ha hecho.

DECIMOQUINTO Sin embargo la situación cambia con el Reglamento 2790/1999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, cuyo artículo 5 , apartado a), excluye de la exención prevista en el artículo 2 a los acuerdos verticales que contengan cláusulas de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años. Aún cuando el mismo precepto establezca que dicho límite temporal no se aplicará 'cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desder locales y terrenos que sean propiedad del proveedor', la sentencia del TSJCE de 2 de abril de 2009obliga a realizar una interpretación literal del precepto, al señalar que 'a efectos de la aplicación de la excepción que prevé el artículo 5 , letra a), se exige que el proveedor sea propietario tanto de la estación que arrienda al revendedor como del terreno sobre el que aquélla está construida o que, en el caso de no ser propietario los arriende a terceros no vinculados con el revendedor' (puntos 66 y 69). En el presente caso BRIGHT SERVICE S.A. es propietaria del terreno, por lo que no le es de aplicación al contrato la exención prevista en el Reglamento 2790/1.999. Y teniendo en cuenta que ha transcurrido el plazo de adaptación previsto en el Reglamento -hasta el 31 de diciembre de 2001 -, es evidente que a partir de dicha fecha los acuerdos suscritos entre las partes también infringen el artículo 81.1º del TCE en lo relativo a la duración de la exclusiva -supuesto de invalidez sobrevenida.

Consecuencias.

La consecuencia de haberse apreciado una fijación de precios es, literalmente, la nulidad del 'acuerdo' ( arts. 101.2TFUE y 1.2 LDC )y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2008 '...la nulidad de pleno derecho de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE , apartado 2 , se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición establecida en el apartado 1 de este mismo artículo o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo...'

Por ello, y conforme al objeto del presente proceso, , la infracción del artículo 81 del Tratado conlleva la nulidad, tanto del contrato de cesión del derecho de superficie y o usufructo, como del contrato de arrendamiento de industria y exclusivo de venta ,firmados respectivamente con las Estaciones de Servicio actoras en lo s contratos contenidos sus escritos de demanda 1 a 4 de la demanda respecto E.S. Palma S.L., documentos número, documentos número 103 a 104 respecto a les Estación Servicio Valldemossa, documentos numero 201,201 bis, 202, 203 y 203 bis, respecto de Desmont White S.L., documentos número 301 a 304 respecto Estación de Servicio Molinar S.L. y documentos número 401,402 y 403 rescpecto Estación de Servicio Canto dŽen Massana.

Son contratos que están absolutamente condicionados, en el sentido de que si uno de ello no se celebra el otro tampoco, pues carece de razón de ser, como manifiesta el Tribunal Supremo en Sentencia 243/2015, de 13 de mayo , ' ... En un caso posterior, el resuelto por la Sentencia núm. 162/2015, de 31 de marzo (RJ 2015, 1333), también advertimos que si una de las demandantes constituyó el usufructo a favor de la petrolera sobre el terreno, la gasolinera y la concesión administrativa, por un plazo de 25 años, era porque a su vez la petrolera cedía a la otra demandante la exploración de la estación de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento, por igual periodo de tiempo (25 años), además de las inversiones que iba a realizar en la estación. Y razonábamos, para justificar la extensión de la ineficacia a todo el entramado contractual, que en aquel caso «(n)o se hubiera concertado el contrato de usufructo, si no se concedía a continuación el de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Entre estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos». Estamos como continua diciendo la cita sentencia ' También en este caso, cabe hablar de contratos conexos, por la existencia de un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir.'.

Y en tal sentido si los contratos están tan íntimamente vinculados el efecto o resultado ha de ser mismo para ambos, en este caso la nulidad de los mismos. Es decir, si el contrato de suministro en exclusiva se condiciona a el derecho de real, que se constituya, el arrendamiento de industria, que de otra forma no se puede o constituir si no se ostenta el derecho real, se mantiene vigente hasta que se elimine el otro derecho. En tal sentido se pronuncio el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2009 , disponiendo que si '...los contratos tengan una función económica-social diferente no obsta a que se hallen íntimamente relacionados -combinados o entrelazados- e incluso vinculados (recíprocamente condicionados), hasta el punto de que no se hubiera celebrado el uno sin el otro'.

Por todo lo expuesto procede declara la nulidad de los contratos dado que los mismos forman parte del mismo negocio jurídico.

TERCERO: Derecho a la indemnización de daños y perjuicios a favor de las partes actoras.

Habiéndose declarado la nulidad de los contratos que unen a la entidad demandada con las partes actoras en el presente procedimiento, y conforme a lo peticionado por la parte actora, es procedente entrar a valorar si procede la indemnización de daños y perjuicios.

Sobre esta cuestión, la reciente jurisprudencia se ha pronunciado, analizando la realidad existente derivada de las recientes resoluciones judiciales y el derecho comparando, concluyendo que la solución en remisión al derecho interno deriva en la aplicación del artículo 1.306.2 Cc .. En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 125/2015, de fecha 18 de mayo aglutina de un modo brillante, y mucho más ilustrativo y directo, que el de quien suscribe, lo manifestado en la primeras líneas de esta párrafo por ello reproduzco '... Las restantes alegaciones del recurso de REPSOL sostienen, desde diferentes vertientes, que el artículo 1306 se ha aplicado incorrectamente. Las manifestaciones relativas al enriquecimiento injusto y a las normas concesionales del monopolio de petróleo no pueden examinarse, porque se han introducido en el debate en esta segunda instancia y no, como era procedente, en la contestación a la demanda -demanda que contenía ya las pretensiones que ahora se combaten por motivos nuevos-.

En relación con los efectos de la nulidad, el artículo 1303 CC contiene la regla general: la restitución de las prestaciones entregadas. Los arts. 1305 y 1306 CC establecen excepciones a la regla general para los supuestos de nulidad por ser ilícita la causa u objeto del contrato (causa torpe), regulando el art. 1305 el régimen para la causa torpe constitutiva de delito o falta y el artículo 1306 CC el régimen para los supuestos en que la causa torpe no constituye delito ni falta. El artículo 1306 estipula un régimen específico sobre los efectos de la nulidad o ineficacia estructural, contemplando su apartado 2 los efectos en los supuestos de culpa unilateral. Dice el art. 1306 CC ' Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituye delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: [...]. 2ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'.

La parte apelante niega que proceda la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la nulidad del contrato y que baste la culpa de REPSOL apreciada en la sentencia para aplicar la previsión del artículo 1306.2 CC .

La fundamentación de la condena a la indemnización de perjuicios

La sentencia (fundamento de derecho 17º) razona que la posibilidad de reclamar daños y perjuicios viene avalada (i) implícitamente por la citada sentencia del TS de 30 de junio de 2009 (fundamento cuarto, que descartó la condena por entender que en dicho supuesto, a los efectos establecidos en el artículo 1306 del Código Civil , no existía culpa o negligencia por parte de la petrolera) y expresamente por la STS de 20 de noviembre de 2008 (Roj: 6649/2008 ), que declara aplicable el artículo 1306.2 CC y confirma el pronunciamiento de instancia que condena a la demandada 'al reintegro previsto en el punto 2º del art. 1306 del Código Civil cuya cuantificación económica se determinará en fase de ejecución de sentencia, fijándose como base de cálculo de dicha cuantía la diferencia global existente entre los precios de adquisición ofertados por otros operadores a gasolineras de similares características de los actores según el régimen de reventa que deberían haber observado las demandadas y los precios de adquisición abonados a Repsol por los demandantes con deducción de la comisión'; (ii) por el considerando 7º del Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, al señalar que 'los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardar los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo, mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la Comisión de infracciones' ; y (iii) por la sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/99 , caso Courage ) que indica, en su apartado 24, que 'la plena eficacia de aquel artículo 81 y, en particular, el efecto de la prohibición establecida en su artículo 1, se verían en entredicho de no existir la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato susceptible de restringir o falsear el juego de la competencia', pudiendo 'las acciones de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad' (apartado 27).

No solo los fundamentos indicados por la sentencia impugnada avalan la posibilidad de reclamar daños y perjuicios sino, también ,los siguientes: (i) la reciente STS nº 991, de 12 de enero de 2015 que, al rechazar la existencia de causa torpe ex artículo 1306 CC en la ineficacia de la relación contractual sobrevenida como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 2790/1999, afirma: '[e]l único efecto subsiguiente, una vez que hemos descartado la causa torpe, no puede ser, como se pretende en la demanda, la condena de Repsol al pago de una indemnización'; (ii) la STS nº 651/2013 (Roj: STS 5819/2013 ), en un supuesto sobre fijación de precios en el sector del azúcar, que condena a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la concertación de precios por el cártel del azúcar, ; (iii) la Directiva 2014/104/UEdel Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea , que si bien no es aplicable por razones temporales, recoge los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la función de las acciones de indemnización para la consecución de una competencia efectiva. Así, dispone en sus considerandos (12) la 'presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo, Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. (43) Las infracciones del Derecho de la competencia suelen referirse a las condiciones y al precio a que se venden los bienes o servicios y provocan un sobrecoste y otros perjuicios a los clientes de los infractores (...). (45) Una parte perjudicada que haya demostrado haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia aún debe demostrar la magnitud del daño sufrido para poder obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios (...) (46) Al no existir normas de la Unión sobre la cuantificación del perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro determinar sus propias normas sobre la cuantificación del perjuicio y a los Estados miembros y a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar sus propias normas sobre la cuantificación del perjuicio y a los Estados miembros y a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar los requisitos que el demandante ha de cumplir a la hora de acreditar la cuantía del perjuicio sufrido, los métodos que pueden utilizarse para cuantificar y las consecuencias de no poder respetar plenamente esos requisitos' si bien de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad.

Así, la remisión al derecho interno lleva al Sr. magistrado a quo a las normas relativas a la nulidad de los contratos del Código Civil y, en particular, al artículo 1306.2 CC al imputar a Repsol, a título de culpa, la fijación de los PVP atendida su posición de dominio en el mercado español y al hecho de haber ideado e impuesto a la actora el sistema de precios.

Esta Sala estima, como el juez a quo, que si bien no cabe apreciar causa torpe respecto de la ineficacia de la relación contractual por el transcurso de la vigencia de la exención como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 2790/1999, sí debe apreciarse su concurrencia respecto a la fijación de precios. La incompatibilidad del contrato con el derecho comunitario por infracción de la prohibición del artículo 81 TCE y la imposición del pacto de fijación de PVP, que es contrario a la ley, por quien ostenta una posición de dominio en el mercado, frente a quien se encuentra en una posición de inferioridad tanto respecto a su libertad para negociar como su capacidad para evitar el perjuicio, y como resultado de haber ideado el sistema de precios en la relación con la actora y en una pluralidad de contratos que conforman su red de distribución, es suficiente para apreciar la causa torpe del art. 1.306.2 CC , debiendo rechazarse la alegación de la apelante de no concurrir la 'culpa' a la que se refiere ese precepto legal, pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, 'el término torpe hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal' (STS nº 52, de 2 de febrero de 20120 -Roj: 501/2012-, con cita en las SSTS de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005 ).

La actora, debido a la imposición del PVP y del pacto de exclusiva, no ha podido abastecerse libremente. De tal suerte, conforme a los fundamentos referidos debemos confirmar la condena a la indemnización de daños y perjuicios como efecto consiguiente a la nulidad de los contratos por apreciarse causa torpe en la actuación de la demandada respecto a la fijación de PVP.

21.Por todo ello, consideramos procedente la indemnización solicitada por ser reconocible un perjuicio económico sufrido por BRIGHT SERVICE ocasionado por la infracción del art. 81TCE , que se concreta en la diferencia entre el margen comercial obtenido por cada litro de carburante comercializado y el margen que habría podido obtener de acceder libremente al mercado desde la finalización del monopolio de CAMPSA en enero de 1993.

Como ya hemos afirmado en el anterior apartado 29, estimamos procedente determinar en ejecución de sentencia el importe de la indemnización con arreglo a aplicar la diferencia existente entre los precios efectivamente abonados por BRIGHT SERVICE (detraídas las comisiones) y el precio medio ofrecido y/o abonado por la propia REPSOL en régimen de compra en firme o reventa a otras estaciones de servicio de similares características al número de litros vendidos por la demandante desde el 14 de enero de 1993 hasta que se haga efectiva la sentencia -mediante la restitución a BRIGHT SERVICE del terreno y las instalaciones-.'

Conforme al contenido de resolución expuesta, el mismo es perfectamente subsumible en el objeto del presente, dado los elementos obrantes, es decir, en esencia se dan las mismas circunstancias y tipo de contrato. Si bien, se ha de valorar en primer lugar la concurrencia de la culpa de Repsol, para ello y siguiendo los parámetros establecidos en la resolución, respecto a la posición dominante en el mercado que conlleva inferioridad para negociar de las partes actoras, lo que parece coherente y lógico apreciar, dado que observado los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, en concreto pagina 7 y 8 de la misma, y los argumento negándolo por la demandada, en la página 52 de la contestación. Tales manifestaciones que niegan los extremos no se basan en hechos o documentos que desvirtúen la realidad de la posición dominante en el mercado de la demandada en el periodo de tiempo en que se formalizaron los contratos, es decir que acrediten de otro modo el porcentaje que sostiene la parte actora, que no es otro que superior al 40%, alcanzando los supuestos del 90%. Si bien, añadir, que la actora fundamenta tal argumentación en documento número 52 de la demanda, informe de la Comisión Nacional de la Energía, (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) y en el contenido aseverativo al efecto de las resoluciones judiciales y administrativas que se recogen en pagina 7 y 8 de la demanda. La demandada en relación a ello se limita a manifestar que tales resoluciones no son firmes y no vinculan, pero apreciadas las mismas en la actualidad si han devenido firmes, y cuyo contendió ha quedado determinado y fijado, en los términos indicados por la parte actora.

Respecto a la imposición y fijación de precios en el mercado remitirnos a lo manifestado en párrafos anteriores en concreto la Fundamento de Derecho Segundo. Y en relación a existencia de una pluralidad de contratos ideando un sistema de distribución, una red estatal, basta con realizar una apreciación conjunta de los contratos de las partes actoras en le presente proceso, con los que aducen en las innumerables resoluciones que se han invocado en el presente proceso, así como en los documentos número cinco , seis y siete aportado con la demanda, en relación a contratos similares con otras estaciones de servicio, para poder apreciar que la práctica consistió en la aplicación de un tipo, modo y estructura contractual para de esta manera seguir mantener y tejer un red de distribución nacional con los efectos por la misma pretendidos.

En base a ello se puede concluir que concurre causa torpe, culpa que es imputable a Repsol en los contratos perfeccionados con las Estaciones de Servicio que son parte en este proceso, y que conlleva la consecuente aplicación del artículo 1.306.2 Cc . Si bien es oportuno precisar, como indica la resolución transcrita qué se entiende por perjuicio indemnizable, dado que ello conllevara una interpretación, a su vez, del propio precepto del Código Civil, bien acudiendo a una interpretación literal del mismo o a una interpretación integradora con las circunstancia particulares del contrato e intrínseca con la finalidad que se trata de salvaguardar. Es decir, acudir a tenor literal del precepto que establece que ' cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido' o como en caso expuesto determinar como base de cálculo de dicha cuantía la diferencia global existente entre los precios de adquisición ofertados por otros operadores a gasolineras de similares características de los actores según el régimen de reventa que deberían haber observado las demandadas y los precios de adquisición abonados a Repsol por los demandantes con deducción de la comisión.

De modo previo, la entidad demanda, en el escrito de contestación se opuso a tal consideración dado que habiéndose solicitado por el actor la nulidad no procede otorgar indemnización alguna, si bien, observada la demanda en página 85, en su antecedente de derecho octavo solicita las consecuencias jurídicas de la nulidad del entramado contractual, determinado su modo de concreción y cuantificación del importe que estima el actor le corresponde de indemnización. Por ello, se aprecia como insta la parte actora de modo expreso la indemnización de daños y perjuicios no solo en el cuerpo de la demanda sino también el suplico de la misma, y respecto de cada una de las cinco estaciones de servicio. Añade la inexistencia de previsión legal que sustente tal reclamación, si bien a tenor de lo expuesto se concluye lo contrario que lo manifestado por la entidad demandada.

Reitera la entidad demandada la concurrencia de mala fe en la parte actora, y que en su caso la los efectos son ex tunc, no ex nunc, de lo que es pertinente destacar que observada la jurisprudencia que se invoca los efectos pretendidos, no es aplicable ni extrapolable a los enjuiciados dado que la misma se refiere a contratados de arrendamiento, agencia o comisión, no olvidando que el presente caso estamos ante contrato entre empresarios independientes, como se ha expuesto en párrafos anteriores. Además no se ha alegado ni argumentado cuestión alguna distinta de la simple invocación de sentencia en cuestión, no procediendo estimar tal petición.

Atendiendo, en virtud de los argumentos esgrimidos, la posibilidad de reclamar la indemnización de daños y perjuicios es avalada tanto por el derecho interno así como por el derecho comparado. Como por ejemplo establece la propuesta de la Directiva de Daños, y sin haber entrado en vigor todavía, pero establece una presunción de perjuicio: «1 . Los Estados miembros velarán por que, en caso de una infracción de cártel, se presuma que la infracción ha ocasionado un perjuicio. A la empresa infractora le asistirá el derecho de refutar esa presunción. 2. Los Estados miembros velarán por que la carga y el nivel de la prueba y del establecimiento de los hechos necesarios para la cuantificación del perjuicio no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la parte perjudicada al resarcimiento de daños y perjuicios. El Estado miembro dispondrá que se faculte al órgano jurisdiccional para estimar el importe del perjuicio».

Como se ha indicado en la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, parece ya que el Tribunal Supremo ha tomado razón de la regulación que se prevé, así en la STS 1ª 651/2013, 7.11 , Ebro Puleva, también en materia de la prueba del daño dispone: «Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada. (...) En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado». Se observa cómo se ha adoptado un criterio en base al cual si no se desvirtúa el resultado de la prueba propuesta a los efectos por la parte actora para determinar y cuantificar el daño, el mismo se considerará como prueba suficiente. A los efectos menciona la necesidad de una cuantificación alternativa no bastando desvirtuar los datos en base a los que se ha cuantificado el daño .

Antes de establecer como se ha de determinar la indemnización del daño, es ilustrativo y por ello reproduzco la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2014 que dispone '... Efectivamente, la indemnización por ilícitos antitrust tiene dos componentes : [a] como daño emergente , el llamado 'perjuicio por coste excesivo' o sobreprecio ( overcharge ) y [b] el lucro cesante por el 'efecto volumen', porque «en caso de repercusión [del sobreprecio], es probable que el incremento del precio por parte del comprador directo ocasione una reducción del volumen de ventas» (E. de M. de la Propuesta de Directiva, § 4.4; Guía Práctica, § 128 y OXERA ET (RCL 1995, 997)AL., Quantifying antitrust damages , 2009, 20-22). En términos clásicos, ambos componentes resarcen el interés contractual negativo o de confianza, para dejar a la demandante a cubierto de las consecuencias negativas del contrato, siendo un efecto distinto a la liquidación del contrato (v. en general, art. II.-7 :304[2] DCFR que, no obstante, establece algunos condicionantes a la indemnización). «El pleno resarcimiento deberá devolver a cualquier persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción. Por tanto, deberá abarcar la indemnización por el daño emergente, el lucro cesante, y el pago de los intereses devengados desde el momento en que se produjera el perjuicio y hasta el momento en que se abone la indemnización que corresponda a dicho perjuicio» ( art. 2.2 Propuesta de Directiva de daños; también, Comunicación COM sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE [2013/C 167/07], § 6 y 9).

Las propuestas comunitarias y el Tribunal Supremo ( STS 1ª cit. 651/2013 (RJ 2014, 487)) propugnan una estimación hipotética de la indemnización. «La reparación del daño sufrido pretende devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE : la situación actual de la parte perjudicada ha de ser comparada con la situación en la que habría estado de no ser por la infracción. A esta evaluación se la denomina a veces análisis del factor distintivo único [en inglés, ' but-for analysis ']» (Guía Práctica, § 11). «La cuestión clave en la cuantificación de daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia es, por tanto, determinar qué habría ocurrido probablemente sin la infracción. Esta situación hipotética, sin embargo, no puede observarse directamente y es necesario algún tipo de estimación para construir un escenario de referencia con el que comparar la situación real. A este escenario de referencia se lo denomina «escenario sin infracción» o «escenario contrafáctico» [en inglés, ' counterfactual scenario ']» (Guía Práctica, § 12). Luego, para el cálculo, debe asumirse que no se materializó la infracción de fijación de precios ( tamquam non esset ) para determinar el escenario contrafáctico en un proceso de causalidad hipotética, para luego compararlo con el escenario real y, por diferencias, calcular el efecto de la infracción. Las teorías contrafácticas de la causalidad no son perfectas pero la parte demandada no plantea objeciones válidas o, al menos, no las cuantifica (v. gr. el escenario con la menor divergencia sería el de los precios medios de suministro de la propia Cepsa a las estaciones de servicio sin pacto de exclusiva).

En particular, tratándose de un ilícito competencial por fijación de precios , «el tipo de daño por el que el demandante solicita reparación determina qué clase de variables económicas [...] deben ser tenidas en cuenta. Por ejemplo, en un cártel que dé lugar a precios más elevados para los clientes de los cartelistas, deberá estimarse un precio sin la infracción para tener un punto de comparación con el precio realmente pagado por dichos clientes. [...]» (Guía Práctica, § 15)...'

A tenor de lo expuesto, y concurriendo las circunstancias que determinar la culpabilidad de la entidad demandada, siendo por ello ex ante aplicable el artículo 1306.2 Cc , no se ha de obviar, a modo orientativo y ejemplificativo el contenido de la directiva, que en breves fechas estará en vigor, ni modos como los expuesto de cuantificación del daño en supuesto de prácticas que afectan al derecho de la competencia. Pero como se indica tal directiva no está en vigor por lo que hemos de atender a nuestro derecho interno para determinarlo. Si bien, considero que se ha de realizar atendiendo y respetando los principios de equivalencia y efectividad, así como a la equidad, que tal como indica el artículo 3.2 C.c ., en la aplicación de las normas habrá de ponderarse la equidad, lo que significa en este supuesto, fundamentalmente, la valoración del caso concreto, la idea de la justicia del caso concreto; sin perjuicio de la facultad de moderación del rigor de la ley, que se traduce en un criterio de proporcionalidad. De esta manera las consecuencias de la infracción del derecho comunitario, por concurrencia de fijación de precios habrá de ser ponderada e interpretada a tenor de la finalidad de la misma, pues una interpretación literal del precepto implicaría una consecuencia no pretendida en la finalidad que se ¡trata de salvaguardar.

La exégesis del precepto no es otra que impedir que el culpable de la infracción no penal se aproveche de su propia infracción en perjuicio de la otra parte contratante. En el objeto de este proceso el mismo radica en la culpa del demandado por fijación de precios, siendo el beneficio obtenido a través de dicha práctica el que se pretende impedir, y que, interpretado en sentido contrario, es el que se ha podido ocasionar a cada una de las partes actoras durante el periodo de vigencia de los contratos. Es decir, la diferencia global existente entre los precios de adquisición ofertados por otros operadores a gasolineras de similares características de los actores según el régimen de reventa que deberían haber observado las demandadas y los precios de adquisición abonados a Repsol por los demandantes con deducción de la comisión.

Ello determina que de una interpretación conjunta, ponderada y equitativa, que el daño que se ha de indemnizar es el vinculado a la conducta que se ha declarado infringida, el ilícito contra el derecho la competencia. Ante esta situación la aplicación del tenor literal del artículo 1.306.2 Cc sería contrario a la equidad y a una interpretación, que henos de tener en cuenta que el derecho interno, a través de sus normas generales, se ha ajustar para aplicar y cuantificar el daño, pues de otra manera se puede estar concurriendo en injustos no acordes al principio de equidad. Por ello la finalidad última es indemnizar el daño, valorándose desde el supuesto de un escenario sin infracción, para de esta manera determinar el daño realmente sufrido.

El daño en el presente caso se ha de circunscribir a la diferencia entre lo abonado a la compañía demandada y lo que, en términos medios, habría pagado si hubiera acudido a comprar al mercado libre de carburantes y deberán añadirse los intereses .

CUARTO: Quantum Indemnizatorio.

Conforme a lo expuesto en fundamento de derecho anterior hemos de proceder a cuantificar el importe indemnizable a cada una de las Estaciones de Servicio. Previo, es pertinente recordar que, como sea indicado, el objeto indemnizable será acorde a un escenario sin la infracción que se entiende concurre.

La parte actora en su escrito de demanda manifiesta una serie de modos de cálculo conforme a los escenarios de infracción que pudieran valorarse. Si bien, únicamente atenderemos al que es coincidente con los cálculos conforme a la infracción que en fundamentos anteriores se ha establecido. A los efectos, en la página 97 y ss, establece el escenario y formula de cuantificación de daños y perjuicios, en supuesto fijación de precios de la demandada. La fórmula de indemnizatoria se compone de tres parámetros: A: Litros vendidos anualmente * Diferencia de Margen por litro entre contrato sin derecho de usufructo (el ofertado por Repsol para un contrato Dodo) y contrato con derecho de usufructo. Como indica la parte actora a su entender, la letra A equivaldría a saber lo que la ES hubiera ganado de más, por cada litro, si en vez de tener un contrato de usufructo hubiera tenido un contrato sin dicho derecho, un contrato denominado en el sector Dodo; B: Las rentas mensuales pagadas a Repsol en el contrato de usufructo, ya que estas rentas no se pagan en el nuevo contrato ofrecido, por lo que es un coste mayor para el arrendatario en caso de existencia de usufructo. Dichas rentas se actualizarán anualmente con el IPC.; C: Los costes que tuvo mi principal para otorgar la escritura de rescate, actualizados según IPC desde la fecha de dichos pagos.

Es pertinente manifestar que la parte actora acompaña a tal formula, Indemnización: (A+B+C) todos los escenarios de cálculo en los documentos aportados junto con la demanda y respecto de cada una de las estaciones de servicio.

Por el contrario, la parte demandada, en su escrito de contestación se limita a negar tales extremo sin aportar escenario o modo de cuantificar, en su caso el daño indemnizable. Es cierto que en la contestación se realizan alegaciones acorde al escenario que sostiene, como es la cuantificación de inversiones por ella efectuada en las estaciones de servicio, la improcedencia de la pretensión indemnizatoria, incongruencia de concederse la indemnización dado que lo solicitado es la nulidad de los contratos, e improcedencia de las bases de cálculo dado que no se recogen las importantes inversiones realizadas por Repsol, así como el conjunto de retribuciones percibidas por las estaciones de servicio, y el aprovechamiento beneficioso de la publicidad y marketing efectuado por la demandada de promoción de la marca y excelencia de los productos. Destacar que sobre tales cuestiones se ha dado respuesta de un modo directo en párrafos, así como consecuencia de la determinación del objeto indemnizable en los demás. Si bien, es pertinente destacar que la página 150 de su escrito de contestación la entidad demandada, manifiesta que no es procedente la comparación de los contratos CODO y DODO, sosteniendo que no es comparable la retribución de un propietario que sume todo el riesgo e inversiones con el del mero arrendatario al que la operadora le ha cedido la gestión y explotación de la estación de servicio, resultando que el arrendatario que actúa como comisionista no asume riesgo, dado que los mismos los asume la comercializadora, teniendo únicamente que pagar el comisionista una renta simbólica. Aprovechándose además de otras ventajas que reportan mayores beneficios. Por ello, estima que no es posible comparar la retribución DODO reventa (considerando Platts-Delta) con la CODO comisionista.

Conforme a tal manifestación se ha de partir por determinar si se acepta o no la comparación entre contratos tipo DODO y CODO, para de esta manera poder cuantificar el perjuicio indemnizable. La conclusión a la que ha llegado quien suscribe la presente resolución es que si es válida tal comparación. De lo alegado por la parte demandada para determinar en sentido contrario, podemos comprobar como las premisas en base a las que la misma se apoya han sido determinadas en sentido contrario en la presente resolución. Es decir, se ha declarado la asunción de riesgos, no considerando meros comisionistas a los estaciones de servicio, y por ello se ha explicitado cuales son los riesgos que asumen. Respecto de las ventas alegadas la mismas se ha indicado, no compensación pero si como no subsumibles en la indemnización, como tampoco lo son los rescates de los contratos efectuados por las estaciones de servicio, a entender de este juzgador, y ello en base a como se ha indicado el daño indemnizable tiene y está íntimamente vinculado con el objeto de la ilicitud concurrente, que no es otra que la fijación de precios, siendo de esta manera, la diferencia entre una situación libre de fijación y la concurrente la que ha generado el daño.

Por ello, dado el contenido de este tipo o modalidad contractual, documento numero 25 de la demanda, estamos ante el escenario de comparación pertinente y adecuada para cuantificar la diferencia existente el daño, valorándose desde el supuesto de un escenario sin infracción, para de esta manera determinar el daño realmente sufrido.

Añadir en este punto, que como se ha indicado, en base a lo resuelto en la STS 1ª 651/2013, de 7 de noviembre , Ebro Puleva, en materia de prueba de daño la parte demandada no ha de limitarse, o aquietarse, a negar la cuestión como en el presente caso, pudiendo aportar informe o formula de cuantificación que desvirtué las manifestaciones realizadas por la parte actora. Si bien, ello no ha sucedido en el presente procedimiento, y como manifiesta la indicada resolución '... a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada. (...) En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de dañospuede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado',por ello no desvirtuando el criterio establecido por la parte actora, máxime en supuesto como este en le que la demandada es quien ostenta todos los datos de un modo concreto y determinado, así como posibilidades técnicas para ello, se entiende como suficiente. Siendo ello, coherente ocn el artículo 217.2 de la LEC que dispone ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'

Previo a la cuantificación, esgrimidas los extremos de cada una de las partes y consecuencias de los mismos, se ha de concretar qué parámetros de la formula de indemnización expuesto por la parte actora se han de tomar para ello. Como ya se ha explicado y argumentado en el Fundamento de Derecho Previo, a entender de esta jugador únicamente es indemnizable el daño valorándose desde el supuesto de un escenario sin infracción, para de esta manera determinar el daño realmente sufrido.

En base a ello, el parámetro del cálculo válido es el expuesto e identificado con la letra 'A', es decir, Litros vendidos anualmente * Diferencia de Margen por litro entre contrato sin derecho de usufructo (el ofertado por Repsol para un contrato Dodo) y contrato con derecho de usufructo.

En definitiva, la letra A equivale a saber lo que la ES hubiera ganado de más, por cada litro, si en vez de tener un contrato de usufructo hubiera tenido un contrato sin dicho derecho, un contrato denominado en el sector Dodo.

Por ello es necesario detenernos, antes de determinar los importes indemnizables a cada una de las estaciones de servicio, En como se ha de calcular tal importe. Ello se realizará tomando como base la formula establecida en párrafo anterior, si bien circunscribiéndolo a la incógnita del parámetro A. Como también se indicado ello en base a las alegaciones realizadas por la parte actora, pues se haya huérfano el proceso de modo alternativo de cuantificación de la indemnización en relación a la petición principal contenida en el suplico de la demanda.

La parte actora, en su escrito de demanda, paginas 99 a 102 establece comos e ha de cuantificar la incógnita ' A', arrojando la diferencia entre ambos tipos de contrato un resultado de 0,041123 euros /litro ( Mg Dodo - Mg U/S). Para llegar a tal conclusión establece un razonamiento partiendo el mismo a su vez para su compresión del contenido del documento número 40 de la demanda. Tal razonamiento es, reproduzco, acompañando el documento indicado ' se calcula el Margen Dodo que hubiera tenido la ES Palma en el año 2007, partiendo de las siguientes premisas: i)Que hubiera tenido un contrato con los Deltas ofrecidos por Repsol en el año 2007 (recordemos que Repsol el 29 de marzo de 2007 ofreció firmar a mi principal un contrato Dodo, ofreciendo unos determinados Deltas). ii) De las ventas reales que tuvo ese año la ES (recordemos que en el año 2007, por no haber rescatado el contrato, la ES seguía con el contrato con Repsol de usufructo, y con su imagen, por lo que las ventas que hubiera tenido con el contrato Dodo son las mismas que tuvo con el contrato de usufructo).

Por lo tanto, es con los Deltas efectivamente ofrecidos por Repsol, y con las ventas reales del año 2007, como hemos calculado el Margen Dodo de ese año 2007.

Este margen, es la diferencia entre los ingresos y gastos por litro de combustible. Lo podemos definir como: D-E, siendo:

D= Ingresos que tendría la ES si hubiera firmado un contrato Dodo. Estos ingresos son iguales al Precio de Venta al Público recomendado por Repsol, descontado el IVA. Este precio se comunica a diario a la ES por parte de Repsol. Estos ingresos se calculan con IVA en la segunda columna de la tabla (para cada tipo de carburante, columnas B, J, R, Z) y sin IVA en la tercera (columnas C, K, S y AA).

E= Coste directo que tiene la ES para la adquisición del carburante. Recordemos que en un contrato Dodo (donde la ES compra en firme), el coste/precio que paga la ES por litro es el resultado de sumar a la cotización Platts, el Delta (que incluye el margen y los costes de Repsol) y los impuestos.

E= Cotización Platts + Delta + Impuestos

En definitiva, el coste es la suma de:

El tipo de cotización internacional pactado con Repsol, para cada tipo de carburante (por ejemplo, Cotización Premium Unleade 50 p.p.m. Med CIF Cargoes PlattsŽs High Genova Lavera, el cual, por otra parte, determina la densidad del producto adquirido). Puesto que la cotización internacional se mide en toneladas (que es una medida de peso, no de volumen), y nos interesa pasar la tonelada a litro, hemos de multiplicar por la densidad del producto (y de esta manera pasamos peso a volumen) y dividir por 1000 para pasar a litro. Además, al estar la cotización en dólares hemos de dividir por el tipo de cambio euro/dólar del día. Estos cálculos están en las columnas 4ª, 5ª y 6ª (columnas D, E y F), para Diesel e+, y las columnas equivalentes para el resto de carburantes.

El Delta ofrecido por Repsol. En concreto, si acudimos a la última página del documento 25, vemos que Repsol ofreció los siguientes Deltas (que son lo que aplicamos en la tabla que luego acompañamos):

o Gasolina 95: 44 euros/m3 (0.044 euros/litro).

o Gasolina 98: 50 euros /m3.

o Diesel e +: 43 euros /m3,

El Impuesto especial (que para gasóleos en el año 2007 era de 0.2780 euros/litro, para gasolina 95 0.37169 €/l y para gasolina 98 0.40292 €/l).

El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) que en todos los casos era en aquella fecha de 0.0240 €/l.

En dicha tabla se ha calculado el margen por tipo de carburante (salvo Gasóleo e+ 10, porque en esa fecha no se vendía), y luego se ha ponderado por el número de litros de ese carburante que ha adquirido la ES, para llegar a la media de margen Dodo de todos los carburantes (esta ponderación consta en la última hoja del documento).

En este caso el resultado (ver nuevamente última hoja) es que el Margen Dodo que hubiera tenido la ES en el año 2007 si hubiera aplicado la oferta de Repsol hubiera sido de 0,095323 euros/litro, o lo que es lo mismo, 9,5323 cts de €/litro (margen mayor que el estimado en base a los datos suministrados por Repsol, que era de 0.0852 euros/litro).

En cuanto al Margen en Usufructo, Mg U/S- según el verificador (ya hemos dicho que nos resulta muy complicado refutar dicho dato y por eso lo damos por bueno) este Margen ascendió a 5,42 cts/litro.

La diferencia es 0,041123 euros / litro (Mg Dodo- Mg U/S).'

Como establece la parte actora sobre su formula de calculo la misma se ha de determinar el número de litros vendidos. Si bien, dado que los datos que ostenta la parte actora para realizar tales cálculos son los que ostenta como parte, previo la audiencia previa al juicio y admisión de prueba, se realizaron una serie de cálculos del importe que, a su entender correspondía cada una de las estaciones, documentos números 40, 140, 240, 340 y 440. Añadiendo además en demanda, pagina 102 explicación de las referidas tablas y modo de cálculo.

Tal fórmula, o modo de cálculo, diferencia entre uno y otro tipo de contrato, y diferencia de margen entre una y otro, arrojando el diferencial. Ello es coherente con el daño causado derivado de la practica llevada a cabo por la entidad demandada, fijación de precios, que es la diferencia en relación al número de litros expedido durante todo el periodo de vigencia del contrato. Refiriéndose en cada caso a cada una de las estaciones.

Conforme a ello, y tras admisión su admisión como prueba en acto del audiencia previa se remitió oficio a la CLH, Compañía Logística de Hidrocarburos para que certificará los litros de productos petrolíferos vendidos a cada una de las estaciones y en periodos de tiempo comprendido expresamente; también requirió a la CNMC para que remitieran información, de poseerla respecto de cada una de las estaciones de servicio, consiste en número delitos vendidos, preciso de venta recomendados por Repsol y precio real, cotizaciones platts en euros litros, densidades , IVMDH e impuestos especiales de los productos comercializados, márgenes ( Mg U/S) , media de márgenes de estaciones similares para régimen Usufructo /Superficie y régimen Dodo / Agente, deltas pactados por Repsol a estacione similares y Márgenes Dodo que tuvieran estaciones de servicio Dodo. Además de tales oficios se requiero a la entidad demandada para que aportara una serie de información a los efectos de cálculo. Tales oficios se cumplimentaron por la entidades requeridas, en fecha 9 de diciembre d e 2014 por la entidad CLH (adjuntando CD), y en fecha 29 de junio de 2015 por la CNMC ( adjuntando CD). Respecto a la documentación requerida a la entidad demandada en primer lugar se cumplimentó, aportándose la misma en fecha 6 de febrero de 2015 ( adjuntando CD), sin perjuicio de que fue requerido nuevamente, cumplimentándose el mismo mediante escrito de 1 de junio de 2015. Destacar que la Diligencia de Ordenación, donde se tiene por atendido en tiempo y forma el requerimiento efectuado, fue recurrido por la parte actora dado que consideraba que le mismo no se ajustaba a lo efectivamente recurrido, si bien, y tras los trámites oportunos, se desestimo por Decreto de fecha 5 de junio de 2015.

Me he detenido en el párrafo anterior a los efectos de explicitar la prueba esencial a la hora de determinar y esclarecer el importe de la indemnización, pues de los datos obrantes en tales documentos son los que nos permiten obtener la variables esenciales, que no son otras que el Margen Dodo y Margen U/S , así como número de litros vendidos. Ello en base que conforme el artículo 219 Lec '... que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.'Estamos ante un escenario en el que lo parámetros de los cuales resulta la indemnización están delimitados, pudiéndose subsumir en las bases establecidas para la cuantificación del importe, que no es otro que número de litros vendidos al que se aplicará la diferencia de Margen, es decir de Margen Dodo y Margen U/S.

Sin perjuicio de ello, y partiendo de los documentos explicitados anteriormente en los que la parte actora realiza los cálculos a efectos de las cinco estaciones de servicio, documentos número 40,140,240,340 y 440, y del contendido de los documentos, en escrito presentado a efectos de manifestar la innecesariedad de informe pericial anunciado en el acto de audiencia previa y en comparecencia del 26 de marzo de 2015, se aceptan como ciertos determinados datos aportados por Repsol y en base a ello, y arreglo a la formula anunciada, presenta los cálculos y cuantías que resultan indemnizables.

La parte actora acepta como válidos los datos PAI-CI aportados por Repsol, que remite en los anexos 24 a 28 de su primer requerimiento y en los anexos 3 a 7 de su segundo requerimiento. Siendo necesario transcribir la información la respecto a los efectos de su comprensibilidad:

'PAI - Ci'. Esta terminología significa en el sector:

PAI: Precio de venta al público sin impuestos en las Estaciones de Servicio referenciado al precio Platts.

Ci: Cotizaciones de los productos referenciados a mercados Platts (información que fue solicitada expresamente y que no ha sido aportada).

Si a eso le restamos el Delta (ya sea el ofrecido o el pactado finalmente), nos da el Mg Dodo, que Repsol identifica con el concepto 'Min. FVF €/m3.'

Por ello la actora acepta como válidos, los 'PAI - Ci' facilitados por Repsol, que son los que constan en los anexos 24 a 28 y en los anexos 3 a 7 de su segunda contestación.

La actora en base a ello, ha vuelto a realizar los cálculos que efectuó en la demanda (doc. 40, 140, 240, 340 y 440) tomando en vez de la cotizaciones platts y precios de venta utilizados en la demanda, las cotizaciones platts facilitadas por la CNMC y los precios de venta facilitados por Repsol.

A efectos de cuantificar la indemnización también es importante destacar que la demandada acepta como válidas las cuentas de resultado aportadas por Repsol, estableciéndose la única discrepancia respecto a a si o no deben incluir los gastos de electricidad vestuario y calzado a efectos de calcular el Mg U/S. Sin perjuicio de que la diferencia es residual e insignificante, dados los importes del proceso, los mismo no se deben incluir pues son conceptos que en ambos contratos se hayan no pudiendo no afectando al margen diferencial que se trata de obtener para poder cuantificar. Si se retribuye por Repsol en ambos tipos de contrato significa que seria tan sencillo como tenerlo en cuenta en ambo so en ninguno. Por ello, no se ha de incluir en la cuantificación del Mg U/S tales conceptos.

Añadir que de los requerimientos efectuados, en modo a cuantificar los extremos, surgen otras discrepancias jurídicas, de apreciación; Si se ha de usar el Delta ofrecido o el pactado, ciñéndose la supuesto del as E.S Molinar y E.S Canto de Massana, parece coherente con que sea el pactado dado que la particularidad de cada una así como determinadas circunstancias a valorar lo hacen más lógico y racional. Y en relación a si se ha de restar o no la renta de mercado que tenían las estaciones de la red CAMPSA, a la diferencia de los márgenes, por el propio sentir de lo manifestado por Repsol, en contestación a primer requerimiento se determina que '... no tenían pactado una renta de mercado... por ello no se puede facilitar este dato dado que no existe', por ello parece improcedente no constándole dato extrapolar el de las estaciones de Campsa, a la par que incongruente con su propia manifestación.

En conclusión, se aceptan las observaciones realizadas por la entidad demandada a los efectos de determinación de cuantía indemnizable, que resultará de aplicar al número de litros vendidos, durante el periodo de vigencia del contrato, el margen diferencial resultante de Margen Dodo - Margen U/S.

Tales cálculos se han efectuado y aportado por la parte actora respecto de cada una de las estaciones de servicio en los documentos número, 41 A, 141 A, 241 A, 341A y 441 A.

ES . Palma S.L.

Conforme a reglas de calculo establecida para indemnización, considerando el contrato nulo desde el inicio, y determinado el objeto indemnizable, resulta un cantidad total de 3.020.934,621 euros.

Dicha cantidad es la resultante de aplicar la diferencia entre Margen Dodo y Margen U/S, ( 0,037011 ), sobre el total de litros vendidos,( 63.418.241) , desde el 28 de julio de 1994 hasta la fecha de rescate del contrato, el 1 de abril de 2009, ello actualizado anualmente en base al índice precios la consumo (IPC) .

No procede la indemnización del rescate del contrato ni los gastos derivados del mismo, como ya se estableció en párrafos y fundamento de derecho anterior en relación al objeto constitutivo del daño indemnizable.

Documento número 41 A de la parte actora, determina los parámetros tenidos en cuenta, sin perjuicio de las deducciones indicadas.

E.S. Valldemossa S.L.

Respecto de esta parte se aprecia error en los cálculos referidos al primer año de vigencia del contrato. Como se observa d el lectura de la página 135 de la contestación a la demanda y puesto en relación con la pagina 7 de la demanda, es u hecho notorio, artículo 281.4 Lec , que hasta 13 de enero de 1993 estaba vigente el monopolio de Campsa estableciendo el precio de los productos. Por ello, se ha de deducir de los importes y cálculos esgrimidos en el documento número 141 A, los correspondientes la primer año de contrato.

Conforme a reglas de calculo establecida para indemnización, considerando el contrato nulo desde el inicio, y determinado el objeto indemnizable, resulta un cantidad total de 1.009.000,85euros.

Dicha cantidad es la resultante de aplicar la diferencia entre Margen Dodo y Margen U/S, ( 0,026628), sobre el total de litros vendidos,( 27.872.316 ) , desde el enero de 1993 de hasta la fecha de rescate del contrato, el 30 de abril de 2008, ello actualizado anualmente en base al índice precios la consumo (IPC) .

No procede la indemnización del rescate del contrato ni los gastos derivados del mismo, como ya se estableció en párrafos y fundamento de derecho anterior en relación al objeto constitutivo del daño indemnizable.

Documento número 141 A de la parte actora, determina los parámetros tenidos en cuenta, sin perjuicio de las deducciones indicadas.

E.S. Desmont White S.L.

Conforme a reglas de calculo establecida para indemnización, considerando el contrato nulo desde el inicio, y determinado el objeto indemnizable, resulta un cantidad total de 1.434.120,654euros.

Dicha cantidad es la resultante de aplicar la diferencia entre Margen Dodo y Margen U/S, ( 0,044719 ), sobre el total de litros vendidos,( 26.013.846) , desde 29 de agosto de 1995 hasta la fecha de rescate del contrato, el 1 de junio de 2010, ello actualizado anualmente en base al índice precios la consumo (IPC) .

No procede la indemnización del rescate del contrato ni los gastos derivados del mismo, como ya se estableció en párrafos y fundamento de derecho anterior en relación al objeto constitutivo del daño indemnizable.

Documento número 241 A de la parte actora, determina los parámetros tenidos en cuenta, sin perjuicio de las deducciones indicadas.

E.S. Molinar S.L.

Conforme a reglas de calculo establecida para indemnización, considerando el contrato nulo desde el inicio, y determinado el objeto indemnizable, resulta un cantidad total de 3.566.613,345 euros.

Dicha cantidad es la resultante de aplicar la diferencia entre Margen Dodo y Margen U/S, ( 0,053511 ), sobre el total de litros vendidos,( 55.076.198 ) , desde el enero de 1997 de hasta la fecha de rescate del contrato, el 23 de marzo de 2010, ello actualizado anualmente en base al índice precios la consumo (IPC) .

No procede la indemnización del rescate del contrato ni los gastos derivados del mismo, como ya se estableció en párrafos y fundamento de derecho anterior en relación al objeto constitutivo del daño indemnizable.

Documento número 341 A de la parte actora, determina los parámetros tenidos en cuenta, sin perjuicio de las deducciones indicadas.

E.S. Cantó deŽn Massana S.L.

Conforme a reglas de calculo establecida para indemnización, considerando el contrato nulo desde el inicio, y determinado el objeto indemnizable, resulta un cantidad total de 4.060.474,056 euros.

Dicha cantidad es la resultante de aplicar la diferencia entre Margen Dodo y Margen U/S, ( 0,048667 ), sobre el total de litros vendidos,( 68.682.362 ) , desde 1 de agosto de 1996 hasta la fecha de rescate del contrato, el 14 septiembre de 2010, ello actualizado anualmente en base al índice precios la consumo (IPC) .

No procede la indemnización del rescate del contrato ni los gastos derivados del mismo, como ya se estableció en párrafos y fundamento de derecho anterior en relación al objeto constitutivo del daño indemnizable.

Documento número 441 A de la parte actora, determina los parámetros tenidos en cuenta, sin perjuicio de las deducciones indicadas.

Por lo expuesto, y en atención al modo de calculo determinado, se establece l importe del daño indemnizable en las cantidades explicitadas para cada una de las Estaciones Servicio.

QUINTO:Mala fe en el ejecito de la acción y Prescripción

Mala Fe

La parte actora en su escrito de contestación a la demanda incide en que los actores actúan con mala fe en el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción. Manifiesta en síntesis, que lo que pretenden las actoras es obtener sin ningún riesgo una indemnización retrospectiva años después de haber extinguido las relacione contractuales.

Tal cuestión esta perfectamente definida por la jurisprudencia, en este caso Sentencia de del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 , ponente Exc. Sr. Do Ignacio Sancho Gargallo, y que reza '...la trasgresión de la libre competencia puede coexistir con la afectación de otros intereses particulares, siendo aquella de la que dimana el interés general vinculado a la protección de la libre competencia que justifica que el órgano judicial conozca de la pretensión de nulidad. En estos casos en que la causa de la nulidad es la normativa sobre conductas restrictivas de la competencia, no resulta de aplicación el límite del abuso de derecho o de los actos propios, porque los afectados por el vicio del contrato no son sólo las partes, sino el mercado, los terceros (por ejemplo, los consumidores).' .

En virtud de ello no se considera que concurra mala fe, estando perfectamente legitimadas para ejercer a acción de este proceso.

Prescripción

En similar sentido la entidad demandada, en su contestación, página 151, alega en relación al indemnización solicitada la misma se haya prescrita en virtud del artículo 1968 Cc , dado que considera que la indemnización reclamada de contrario pertenece al ámbito extracontractual del artículo 1902 C c, y por ello la indemnización, conforme al 1968 Cc no debe ir mas allá del periodo de tiempo de un año. Y también por considerar que estamos ante un contrato de comisión o agencia y conforme al artículo 31 LCA al mismo también se hallaría prescrito. Por otro lado también, manifiesta subsidiariamente que conforme al artículo 1967 Cc estaría prescrito.

Respecto a esta cuestión, no se comparte los argumentos esgrimidos por la parte demanda, dado que no hemos de partir que estamos ante una relación contractual que en virtud de los establecido en fundamentos anteriores se considera nula. Como efectos aparejados y conforme a los argumentos expuestos, genera un daño indemnizable, como hemos establecido en base al artículo 1.306 Cc . No estamos pues ante una daño indemnizable en ámbito extracontractual sino en ámbito contractual.

En relación a la alegación del artículo 31 LCA , es inaplicable al presente caso pues no nos hayamos ante un contrato de agencia o comisión. Remito a los fundamentos de derecho previos que resuelve tal cuestión.

Y por último, incidir que estamos ante una relación contractual que ha sido declarada nula, por ello conforme a lo establecido en el Cc, la misma no prescribe, pues como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo d e2008, de un modo meridiano lo dispuesto en el '...En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, entre las más recientes, que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)...'

SEXTO: Reconvención

La entidad demandada en la contestación a la demanda formula reconvención. Específicamente formula demanda reconvencional subsidiaria a los efectos de que solo para el caso de que estimaran las pretensiones y declarase la nulidad de los contratos y o que las actoras no tiene que pagar a nuestra mandante cantidad alguna por rescatar lo contratos y se condenara a la demandada a devolver las cantidades pagadas en concepto de rescate.

Sin entrar en el fondo, dado que el supuesto de subsidiaridad planteado por la parte demandada respecto a la demanda reconvencional planteada no se ha producido, es decir no ha obligado devolver las cantidades abonadas en concepto de rescate, y dado el principio dispositivo que rige el proceso civil, no ha lugar a la misma por el propio tenor de su subsidaridad anunciada.

SEPTIMO: .- Intereses

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 28 de febrero de 2012, fecha de presentación de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

OCTAVO - Costas procesales.

Conforme a lo establecido en el artículo 394.2 Lec ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.',no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan M. Perelló Oliver Estación nombre y representación de las entidades mercantiles Estación Servicio Palma S.L., la mercantil Estación De Servicio Valldemossa S.L. y Don Teodosio , la entidad Desmont White S.L. y Doña Catalina , Doña Evangelina , Don Jesús María , Don Alejo y Don Bernardo ; la entidad Gasolinera Canto deŽn Massana S.L. y la entidad mercantil Estación de Servicio El Molinar, contra la entidad mercantil Repsol DEBO declara en relación a:

Estación de Servicio Palma S.L.

-Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 1 a 4 de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Ámsterdam Tratado CE ), actual artículo 101 TFUE .

-Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

-Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la mercantil Estación de Servicio Palma los daños y perjuicios causados conforme ase ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 3.020.934,62 euros.

Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda

Estación de Servicio de Valldemossa y Don Teodosio

-Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 103 a 104 de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Amsterdam (Tratado CE ), actual artículo 101 TFUE .

-Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

-Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la mercantil Estación de Servicio Valldemossa S.L. los daños y perjuicios causados conforme ase ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 1.009.000,85 euros

Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda

Desmont White S.L. y Doña Catalina , Doña Evangelina , Don Jesús María , Don Alejo y Don Bernardo

-Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 201,201 Bis, 202, 203 y 203 Bis de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Amsterdam (Tratado CE ), actual artículo 101 TFUE .

-Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

-Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la mercantil Desmont White S.L. los daños y perjuicios causados conforme ase ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 1.434.120,654 euros.

Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda

Estación de Servicio El Molinar S.L.

- Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 301 a 304 de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Amsterdam (Tratado CE ), actual artículo 101 TFUE .

-Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

-Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la entidad mercantil Estación de Servicio El Molinar S.L. los daños y perjuicios causados conforme ase ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 3.566.613,34 euros.

Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda

Estación de Servicio Canto deŽn Massana S.L.

- Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 401,402 y 403 de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Amsterdam (Tratado CE ), actual artículo 101 TFUE .

-Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

-Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la entidad mercantil Estación de Servicio Canto deŽn Massana S.L los daños y perjuicios causados conforme ase ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 4.060.474,05 euros.

Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 1, de lo que como Secretario certifico.

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