Sentencia CIVIL Nº 196/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 171/2015 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 196/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100148

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:357

Núm. Roj: SAP MA 357:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 196

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 171/15

JUICIO Nº 1222/14

En la ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1222/14 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Rasores, en nombre y representación de DOÑA Paulina .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de diciembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:Que, desestimando la demanda formulada por doña Paulina , representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Rasores, contra la entidad mercantil BRICOLAJE BRICOMAN, S.L. Unipersonal, representada por la Procuradora doña Belén Alonso Montero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de abril de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Málaga, se alza la apelante DOÑA Paulina alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- La sentencia recurrida no aplica lo establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios invocada en la demanda; Y ello porque la sentencia se construye íntegramente sobre una base incorrecta, incurriendo en un claro error por incongruencia omisiva, cual es la no aplicación de la norma específica correspondiente, lo que resulta de especial trascendencia. Y estima que tanto por la naturaleza de los servicios como la inaplicación de un elemento de transporte en el accidente sufrido por la Sra. Paulina , debe ser de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 148 de la LGDCU ; y en el caso de no considerar esos servicios incluidos dentro del artículo 148, sería de aplicación el régimen general de responsabilidad civil del empresario frente al usuario regulado en el artículo 147 del mismo texto legal .

2º.- Error en la valoración de la prueba respecto a la conducta culposa y a la relación de causalidad: Y en este sentido insiste en que la demandada reconoce la circulación del vehículo de carga en horario de apertura al público, circunstancia que implica un riesgo asumido por la empresa como estrategia de reducción de costes al no tener que realizar el transporte de mercancías en horario nocturno; que asimismo se reconoció por la demandada y por los testigos aportados por ella, que se produjo una colisión entre el vehículo de carga y un palé que se encontraba en un pasillo y que sustentaba mercancía apilada hasta una altura elevada, siendo la colisión provocada por la maniobra que el empleado realizaba en ese momento y que supuso que se moviesen tanto el palé como un cajón que estaba detrás, justo donde se encontraba la apelante.

3º.- Sobre el daño ocasionado.

4º.- Sobre las costas del procedimiento: Y ello porque considera que conforme al artículo 394 de la LEC , el tribunal de primera instancia, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, debía haber apreciado que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación, por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante.

Sobre la caída en este tipo de establecimientos, afirma la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 149/2007 de 22 febrero :

'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005 , 6745] 17 de junio de 2003[ RJ 2003 , 5646] , 10 de diciembre de 2002[ RJ 2002 , 10435] , 6 de abril de 2000[ RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 (RJ 2006, 5508 ] ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131] ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575 ] ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997 , 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034 ) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003( RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997( RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869 ) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075) , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002( RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426) , 17 de mayo de 2001( RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001( RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985 , 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 23 de septiembre de 1991 , 3 de noviembre de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 4 de julio de 1998 , 31 de julio de 1999 , 30 de junio de 2000 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre : '....En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 ( RJ 2005, 9628 ) , y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)'

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:

« 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC ' ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 )'

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC , ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

TERCERO.-Denuncia la apelante como primer motivo de impugnación que la sentencia recurrida no aplica lo establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, incurriendo en un claro error por incongruencia omisiva.

Tal denuncia está abocada al fracaso. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 141/2016, de 09 de marzo de 2016 dice al respecto.'Si la recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en su recurso, debió pedir la subsanación ante la propia Audiencia. El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: «Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan).

La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal de apelación se pronunciara sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no podía tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.»

Además, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 4 de enero de 2010 establece que 'Cuando la incongruencia por omisión se atribuya, como es el caso, a una sentencia que resuelva un recurso de apelación, deberá la pretensión o la alegación fundamental silenciada haber formado parte del debate procesal que imperativamente deba resolver el órgano judicial.

Por otro lado, la modalidad de incongruencia de que se trata sólo existe - como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.

A la luz de esa doctrina el motivo debe ser desestimado, pese a que, ciertamente, el Tribunal de apelación no se pronunció expresamente sobre las cuestiones que en él se mencionan. En primer término no alegan los recurrentes que las mismas hubieran llegado a formar parte de la materia objeto de cognición del Tribunal de la segunda instancia - lo que, por no ocurrir necesariamente, deberían haber aclarado -. Y, fundamentalmente, porque la interpretación de los argumentos que dan soporte al fallo estimatorio de la demanda lleva a considerarlos implícitamente rechazados.»

Y en el presente supuesto la sentencia recurrida contiene los elementos formales necesarios (antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo) y examina de manera pormenorizada la prueba practicada en el procedimiento, habiendo resuelto la controversia con la fundamentación jurídica aplicable. Y ello porque la doctrina jurisprudencial en la aplicación de tal normativa en supuestos de lesiones por caídas de clientes no excluye la necesidad de prueba sobre'el cómo y el por qué se produjo el accidente' ( STS 16 de octubre de 2006 ) y destaca, como señala la STS 30 de mayo de 2007 nº 645/2007 , que 'el riesgo de sufrir una caída no proviene de la utilización de los productos o servicios puestos en el mercado a través de una actividad propia sino a condiciones normales y previsibles de utilización', invocando el anterior artículo 3.1 cuyo régimen actual (art. 11.2) ha de llevar a excluir la responsabilidad objetiva que se postula en supuestos en que el servicio (en el caso, uso del espacio del establecimiento para que los consumidores escojan los productos que quieran adquirir) no comporta en abstracto riesgo alguno y cuando tampoco se ha demostrado que en la situación concreta lo implicase, siendo por último un hecho notorio que el hecho de la caída de una persona puede producirse pese a la normalidad para el desplazamiento de la superficie en la que se produce y por causas independientes de tal normal estado.

CUARTO.-A continuación denuncia que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, debiendo recordarse a estos efectos que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).

Por otro lado, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC , los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

QUINTO.-.- Descendiendo al supuesto enjuiciado sostenía la demandante, ahora apelante, que el día 23 de julio de 2013 se encontraba en el establecimiento de la mercantil demandada, cuando un empleado, que estaba manipulando un elemento mecánico de transporte ('torito' o 'carretilla elevadora'), accidentalmente golpeó una estantería que la empujó y le hizo caer al suelo. Ahora bien, cabe resaltar como hace la Juzgadora a quo, las múltiples versiones de la caída proporcionadas por la ahora recurrente; y en este sentido dice la sentencia que '....en documentación médica afirmó que le había caído encima un palé, que se había caído (sin indicar la causa) y que había sido atropellada por un torito de carga; en la demanda manifiesta que la caída se produjo al ser empujada por la estantería, y el marido de la demandante (don Jose Daniel ), ha declarado como testigo en el acto del juicio, ha manifestado que lo que empujó a su esposa fue la mercancía que estaba en la estantería, que se cayó sobre ella....'.

Como se ha dicho, se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En este caso, partiendo del hecho objetivo, acreditado en autos, de que la demandante sufrió una caída que le ocasionó las correspondientes lesiones, en el establecimiento comercial BRICOMAR de Málaga, el contenido y resultado de los medios de prueba aportados al proceso -como se aprecia por este Tribunal tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Doña Paulina se produjera a consecuencia de conducta alguna imputable o atribuible a las personas que rigen el establecimiento, ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída de la actora; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.

Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Doña Paulina . El testigo Don Amador , que es empleado de la empresa demandada, reconoció ante el Tribunal que recordaba perfectamente el siniestro, pudiendo observar como entró un colaborador con un toro mecánico con un palé de pladur, que era bastante ancha y con un grosor de 13 milímetros; que esta placa tocó sobre un palé de fibra de mantas térmicas, que la moverse generó ruido, y que la oír éste, la demandante se fue hacia atrás, se asustó y cayó sobre su peso, sin que se le cayera nada encima, estando además las estanterías atornilladas al suelo. Por su parte Don Emiliano , a la sazón vigilante de seguridad, aunque no vio directamente el accidente, comprobó luego en las cámaras que lo único que se veía era una maniobra que roza y mueve uno de los productos, pero no se observa caída alguna; versión ésta que viene avalada por las manifestaciones del también testigo Don Isaac , que era en el momento de los hechos el conductor de la carretilla y que actualmente no es ni tan siquiera empleado de la entidad demandada, que relató al Tribunal de forma clara y precisa, que llevaba una placa de pladur que sobresalía de la carretilla, y que golpeó un cajón, sin que a la señora se le cayera ningún material encima, ni por supuesto la estantería que está atornillada al suelo.

Por tanto, no puede apreciarse pues responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. No existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente del establecimiento. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello a la demandada sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones.

SEXTO.-Como último motivo de impugnación, denuncia la recurrente que la Juzgadora a quo no haya apreciado la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

La pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso. La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada'jurisprudencia menor'de las Audiencias Provinciales.

Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 , pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada', que debe ser apreciada por el Tribunal 'a quo' no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ).

Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro:'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 . También la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 1992 , refiriéndose al fundamento de la imposición de las costas, declaró que el Tribunal Constitucional tenía establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de su imposición en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento respecto del éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a situaciones de litigiosidad caprichosas, infundadas o, incluso fraudulentas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/91 ).

La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón . Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

Y en el presente supuesto, no se puede estimar que exista complejidad fáctica alguna, ni jurisprudencial que justifique la no imposición de costas; en la resolución se hace un completo análisis de la desestimación de la demanda rectora de este pleito, y contiene una extensa fundamentación que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo.

SEPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María de Carmen Moreno Rasores, en nombre y representación de DOÑA Paulina , contra la sentencia dictada en fecha de 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1222/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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