Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 782/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100177
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:768
Núm. Roj: SAP MU 768:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00196/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2013 0011306
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022 /2013
Recurrente: Carmela
Procurador: PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ
Abogado: ISABEL MARIA SAURA MARTINEZ
Recurrido: Camilo , Martina
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: CARLOS MINGUEZ OLIVA, JUAN CARLOS MARTINEZ DE HARO
SENTENCIANº 196/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 782/16, dimanante del procedimiento ordinario sobre culpa extracontractual tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre Dña. Carmela como demandante y Dña. Berta y D. Camilo como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Saura Martínez, mientras que los apelados lo ha sido respectivamente por los también Letrados Sres. Martínez De Haro y Mínguez Oliva, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 23 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Purificación Clara Martínez Hernández contra Doña Martina , representada por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega y contra Don Camilo , representado por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de trescientos noventa y seis euros con veinte céntimos (396,20 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos escritos de oposición al de apelación concluyen suplicando la desestimación de la pretensión de alzada y, por ende, la confirmación de la decisión solo parcialmente estimatoria de la demanda alcanzada en la instancia. Ello conduce primeramente a tener a ambos demandados por aquietados a cuanto se decide en aquella resolución y, por tanto, al establecimiento de la existencia de responsabilidad extracontractual en el propietario y en la inquilina de la casa donde estaba instalado el aparato de aire acondicionado que vertía agua a la vía pública por donde pasaba la actora al caer al suelo, así como a la causación a la misma de las leves lesiones que propiciaron la condena a los dos a abonar solidariamente cierta indemnización a Dña. Carmela , así como al pronunciamiento en costas de aquella sentencia.
Queda pues ratificada la aplicación al supuesto enjuiciado de los arts. 1902 y 1910 del CC como base de tales declaraciones judiciales, por lo que no procede un nuevo adentramiento en el estudio de esas cuestiones, constituyendo el objeto de la revisión probatoria que procede realizar en esta segunda instancia la aún discutida presencia o no del factor de causalidad entre las conductas culposas y el daño cuya reparación se impetra que viene a integrar uno de los elementos imprescindibles para sostener aquella responsabilidad no pactada, debiéndose proceder, por tanto, a un nuevo escrutinio de las pruebas de constancia en lo actuado, siempre presidido por las sucesivas reglas del art. 217 de la LEC .
Debe indicarse, también con anticipación a tal operación revisora, que la apelación se formula con arreglo a las normas legales que regulan tal recurso, sin que sea dable atender a la petición de la representación procesal de la Sra. Carmela en el sentido de su inadmisión al contener un petitum inidóneo, ya que lo solicitado es que se revoque la sentencia del Juzgado nº 11 de Murcia y se estime en su totalidad la demanda en su día formulada, solicitud que evidentemente cumple con las formalidades del art. 458.2 de aquella ley rituaria .
SEGUNDO.-Con la invocación a la existencia de una errónea valoración de los medios de acreditación en Juicio en estos autos practicados la parte apelante sostiene en su escrito de alzada la existencia de aquel nexo causal entre el proceder culposo de los demandados y las lesiones padecidas por la actora, aduciendo como pórtico de sus alegaciones la vulneración por la juez a quo de los arts. 319 y 386 de la propia LEC , así como, en última instancia, del art. 24 de la Constitución .
Pues bien, con orillación, por absolutamente irreal, de la presencia de una inconveniente sujeción a la citada norma esencia, hoy sólitamente invocada sin apoyo de tipo alguno, es de anotar el contenido de los preceptos adjetivos de rango ordinario que se han reseñado. Así, mientras el primero de ellos (art. 319) se refiere a la fuerza probatoria de los documentos públicos, el segundo (art. 386) versa sobre las presunciones judiciales. Y es de observar que a partir de su fundamento jurídico cuarto la resolución impugnada se dedica precisamente a la contemplación de los documentos sanitarios de traza pública de constancia en el pleito en orden a la menor o mayor atribución a los mismos del valor de acreditación que marcan los apartados de la primera de aquellas normas, explicitándose ampliamente cuanto cabe inferir de sus contenidos, sus expedidores y sus fechas en relación con el alcance del alta médica de Dña. Carmela tras las lesiones que sufrió en la caída de fecha 29/6/11 cuando transitaba por la calle Isidoro de la Cierva de esta Ciudad de Murcia. La averiguación del verdadero tenor de ese periodo, esto es, del tiempo de curación de los padecimientos físicos dimanados de la caída, es lo que constituye, como se ha adelantado, el núcleo central del litigio y, por tanto, de su planteamiento mediante la presente alzada.
Con inicial referencia al 'escollo' que para la tesis de apelación supone la no aportación al pleito por la parte demandante de un informe facultativo que exprese que aquel periodo de tiempo se alargó hasta 322 días impeditivos, la juez a quo analiza sucesivamente los partes e informes médicos sí aportados por Dña. Carmela , desde el de Urgencias hasta los de baja, concluyendo que únicamente el primero de ellos, alberga una mención causal compatible con el origen de las dolencias, aun no con la duración de la sanidad que se sigue proclamando por su representación procesal.
No es que este Tribunal focalice su prospección probatoria en la inexistencia de dictamen de parte, pues sabido es que se otorga siempre por quienes juzgan mayor objetividad e imparcialidad a los informes públicos, lo que permite el art. 348 de la tan nombrada ley de enjuiciar, sino que en este concreto supuesto los elaborados por personal de la Administración no son susceptibles de conciliar con la necesidad de justificar aquel nexo causal tan directamente relacionado con la responsabilidad aquiliana que definen los ya referidos arts. 1902 y ss. del CC . El argumento base de la demanda y de este recurso deviene así en verdad apodíctico: las lesiones se curaron en el plazo sostenido porque así lo sostiene la perjudicada, algo ciertamente inadmisible en términos de valoración probatoria, como bien razona la primera resolvente.
Debe pormenorizarse esa documentación. El parte de asistencia en Urgencias, de 29/6/11, refiere una caída y diagnostica una contusión en la rodilla derecha y abrasiones en codo y pierna derechos (doc. 2 de la demanda). La RM de 28/7/11 aflora la rotura de menisco interno (doc. 4 de la demanda), siendo expedido por una empresa privada para el Hospital Reina Sofía. El informe de alta de la rehabilitación es de 9/11/11, igualmente expedido para aquel Hospital por otra empresa privada (doc. Nº 6 de la demanda). El informe público de alta de hospitalización por meniscectomía parcial es de 13/1/12 (doc. 7 de la demanda). Consta también como nº 8 el informe clínico de alta de tal intervención quirúrgica, de 29/2/12. Finalmente obran en autos partes de baja y de alta, respectivamente datados en 30/6/11 y 15/5/12. Ha de anotarse igualmente que con el nº 5 de aquellos documentos existe un parte de consulta y hospitalización de 19/9/11, en el que el Dr. Jose Daniel , del Centro Murcia-Infante Los Dolores, escribe que en los antecedentes clínicos de la paciente no figura demanda asistencial alguna relacionada con patología de rodilla, siendo la primera referencia a ella en 4/7/11, con el diagnóstico de contusión de rodilla derecha.
El tenor de tales informes médicos lleva a la juzgadora a echar de menos una mención expresa a la raíz del problema de menisco de Dña. Carmela , aludiendo a la necesidad para baremar tal patología de una descripción adecuada precisamente operada por un facultativo, enfatizándose en esa fundamentación jurídica que solo el parte de Urgencias refiere la caída, de ahí que solo a lo allí previsto se ciña la indemnización por ella decretada para reparar a la demandante en su resolución. No se admite, pues, la elaboración judicial de una deducción para el alcance de las conclusiones indemnizatorias solicitadas en la demanda. En suma, debe insistirse en ello, no se encuentra enlazada la caída con las patologías de menisco, ni prevista ni apuntada en aquel parte inicial, desligándose ésta del siniestro objeto de enjuiciamiento y habiéndose fallando en consecuencia en el Juzgado. Y es que se razona que toda la actividad probatoria de la parte demandada habría de partir de la presencia de una acreditación documental de aquel nexo causal, sin que deba presumirse el mismo.
TERCERO.-Como al principio se dijo, la definitiva solución al caso pasa por determinar si hay o no nexo causal, sin que la Sala pueda, en ámbitos de moderación ex art. 1103 CC , integrar la cuestión con la adopción de una solución indemnizatoria en ausencia de tan referido nexo, pues ello sí sería arbitrario, como no lo es la valoración operada en la instancia, realmente adornada de las notas que conforman la denominada sana crítica, esto es, con ajuste a los criterio de racionalidad, lógica y sentido común que caracterizan tal concepto. Nada permite alterar la decisión de instancia en esta situación, lo que conduce a la necesidad de confirmar el fallo recurrido, con paralela y dimanada desestimación de esta apelación.
CUARTO.- Sí ha de aplicarse respecto de las costas de la alzada el pronunciamiento normalmente derivado de cuanto expresa en la materia el art. 398 de la LEC , suprimiéndose cualquier declaración singular al efecto, como permite el art. 394 de dicha ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Hernández, en nombre y representación de Dña. Carmela , frente a la sentencia de fecha 23/3/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.022/13, del que dimana el rollo nº 782/16,confirmamosdicha resolución, sin imposición de las costas de esta segunda instancia a parte alguna..
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
