Sentencia CIVIL Nº 196/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 329/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100172

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1925

Núm. Roj: SAP B 1925/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148150773
Recurso de apelación 329/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 770/2014
Parte recurrente/Solicitante: Amparo
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Enrique Romagosa Girones
Parte recurrida: Jose Carlos , Alejandro , Modesta , María Inmaculada , Elsa , Nicolasa , Eulogio
, Ángela , Flora , Manuel , Rosana , Valeriano , Camila , Adriano , Leocadia , Valentina , SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Raúl González González, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 196/2018
Magistradas:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 770/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMargarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de Amparo contra Sentencia - 14/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raúl González González, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de Jose Carlos , Alejandro , Modesta , María Inmaculada , Elsa , Nicolasa , Eulogio , Ángela , Flora , Manuel , Rosana , Valeriano , Camila , Adriano , Leocadia , Valentina , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por DOÑA Amparo frente a CATALANA OCCIDENTE S.A. y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , formada por DON Valeriano , SON Adriano , DOÑA Modesta Y DOÑA Leocadia , DOÑA Valentina , DOÑA María Inmaculada , DON Cirilo , DÑA Elsa , DOÑA Nicolasa Y DON Eulogio , DOÑA Camila Y DOÑA Ángela , DOÑA Flora y DON Manuel , DON Jose Carlos , DOÑA Rosana y DON Alejandro y DOÑA Ángela , imponiendo a la actora las costas del proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- La actora en el procedimiento, Dª Amparo , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la cual fue desestimada su petición de condena de los demandados integrantes de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', entre los cuales se halla Dª Ángela , y de la demandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., a abonarle la suma de 16.226,15 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda respecto de los miembros de la citada Comunidad de Bienes, y los intereses del art.20 LCS respecto de la aseguradora.

En su demanda, ejercitó acción personal de responsabilidad civil ex arts.1902 CC , 1101 CC y 76 LCS .

Partió de que habitaba en el piso NUM000 NUM000 de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM001 de Barcelona, propiedad de los integrantes de la Comunidad de Bienes, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2004, y de que, aproximadamente, en julio de 2009, aquéllos ordenaron la realización de unas obras de rehabilitación en la finca. Alegó que, durante la realización de tales obras, en fecha 1 de julio de 2011, sufrió una caída en las escaleras, entre el entresuelo y el vestíbulo, debido al mal estado de conservación, mantenimiento y limpieza de los elementos comunes, en razón de la realización de las obras, en concreto, debido a la acumulación de polvo en el vestíbulo y en la escalera, ocasionado por el trasiego de personal y elementos de obra por tales elementos comunes. Alegó que se habían producido otras caídas y resbalones en las zonas comunes durante la realización de las obras, aunque sin consecuencias graves, sin que la propiedad, ni los industriales que las realizaban adoptaran medidas necesarias para evitar la situación de riesgo generada; los industriales utilizaban el vestíbulo como almacén de materiales y utensilios de obra (andamios, bidones, sacos de polvo de mármol y arena, etc.), al alcance de los vecinos, sin ningún tipo de señalización, y utilizaron el piso 2º1ª como punto de apoyo de la obra y acceso al andamio, lo que ayudó a generar más suciedad, con el continuo tráfico de material y de personas de la obra por la escalera, bajo el visto bueno de los demandados, cuando, con este escenario, era previsible que alguno de los inquilinos/usuarios del edificio sufriera alguna caída de consideración como la padecida por ella. Añadió que la actora se quejó, pero no le contestaron y, además, no tomaron medida de seguridad, ni de señalización alguna para evitar el reprobable estado de suciedad y mantenimiento de la escalera, y que se suprimió el servicio de portería por un servicio de limpieza semanal, hasta prácticamente desaparecer, por lo que era predecible que alguno de los inquilinos se causara algún daño. A consecuencia de la caída, sufrió lesiones y secuelas, cuya indemnización reclamó.

La demandada Dª Ángela se opuso a la demanda, y tras alegar que debió haber sido demandada la empresa que realizó las obras y su aseguradora, así como la específica aseguradora de la responsabilidad en que se podía incurrir durante su realización, y tras cuestionar la caída misma de la actora en la finca, alegó, en síntesis, que la actora no acreditaba que las lesiones sufridas tuvieran esa causa. De modo subsidiario, alegó que las obras de rehabilitación se iniciaron en julio de 2010 y que estaban prácticamente terminadas en julio de 2011, de modo que el escenario descrito en la demanda no se correspondía con la última fase de la obra, y que la caída de la actora fue debida a una falta de atención o a un exceso de confianza por su parte, teniendo causa fortuita. También subsidiariamente, negó la existencia de relación causal entre la supuesta falta de limpieza de la escalera y un eventual depósito de materiales en el vestíbulo y la caída de la actora; la propietaria de la finca agotó la diligencia y tenía contratado un servicio de limpieza, aparte de tener contratada póliza de responsabilidad civil con la codemandada. Formuló pluspetición.

SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. se opuso, asimismo, a la demanda, partiendo de que debió demandarse a la empresa que efectuó las obras, responsable del estado de la escalera, sin que pudiera responsabilizarse a la propietaria, porque, en cualquier obra, debe confeccionarse un plan de seguridad y salud, y la empresa que las llevó a cabo debió haber colocado protecciones en el suelo para evitar resbalones.

Alegó que la existencia de las obras era sobradamente conocida por la actora; en todo caso, la actora no se cayó debido al almacenamiento de materiales en el vestíbulo sin sujetar ni señalizar, ni por tropezar con ellos; negó la supresión gradual de los servicios de limpieza, aunque no pudiera realizarse la misma, obviamente, del modo habitual, durando poco su resultado pese a hacerse diariamente, y sin que la persona que hizo manifestaciones ante Notario sobre el estado de la finca hiciese mención alguna a la limpieza. Alegó que la presencia de polvo en las fotos aportadas con un acta notarial es lo lógico, debido al trasiego de personas, aunque la escalera estuviese recién fregada, por el trasiego de operarios. Alegó que no había testigos de la caída de la actora y que no quedaba acreditado que fuese debida a un resbalón a consecuencia del polvo y de los materiales depositados en el suelo, siendo, en su caso, fortuita, casual, y añadió que la actora, conocedora de las obras y del estado en que se encontraban la portería y la escalera, debería haber tenido una especial atención a la hora de subir y de bajar por la misma; además, ninguna de la personas que residían en la finca, de avanzada edad, sufrió caída alguna; la actora acreditaba haber sufrido daños, pero no el ilícito, ni la relación causal de los daños con el ilícito. Tras alegar la falta de cobertura, formuló pluspetición.

Los demás integrantes de la Comunidad de Bienes no constaron a la demanda.

La sentencia parte de que no consta probado que, en el momento en que se produjo la caída de la actora, el suelo estuviese especialmente cubierto de polvo que lo hiciera especialmente resbaladizo, y de que las obras de rehabilitación llevaban tiempo realizándose, por lo que el estado de la escalera era una situación que se había instalado en la comunidad de vecinos, lo que les obligaba no solamente a sufrir las incomodidades propias, sino a extremar su atención y cuidado. Se considera como no probada la presencia de testigo alguno de la caída, si bien, de admitir la declaración del testigo que declaró en el acto de juicio, se señala que no queda acreditado que el hecho de que las escaleras estuvieran cubiertas de polvo las convirtiera en una superficie especial y anormalmente resbaladiza. Se está a la declaración de la testigo que dijo realizaba la limpieza de la escalera, y se cuestiona lo dictaminado por el perito propuesto por la actora. Se analiza la jurisprudencia sobre la materia y se concluye que, aun admitiendo que la escalera estuviera sucia y con polvo, no existe nexo causal con el daño sufrido por la actora.

La actora solicita en su recurso la revocación de la sentencia, con imposición de costas a los demandados; de modo subsidiario, solicita que se revoque la sentencia en el sentido de la no imposición de costas.

Los demandados se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación íntegra de la sentencia

SEGUNDO .- La apelante parte en su recurso de que no comparte el criterio de la juez 'a quo', especialmente, cuando parece dudar de que, realmente, se hubiese caído por las escaleras del edificio, y que la caída fuese provocada por el estado que las mismas presentaban. Aparte del testigo Sr. Conrado , también hubo otro testigo que vio a la actora caída en el suelo el día del suceso, sin haber tenido en cuenta en la sentencia el acta notarial de manifestaciones de la Sra. Matilde , donde dijo que la había visto sentada en las escaleras de la finca. No puede pretenderse que la actora aportara numerosos testigos de la caída, al no haber tenido lugar en un lugar público, como tampoco que hiciese constar dónde se cayó en los documentos relativos a los daños sufridos, sin perjuicio de constar en un informe médico, siendo aplicable la prueba de presunciones ex art.386 LEC , a partir de una serie de hechos ciertos: el diagnóstico de la lesión es compatible con haberse caído 'de culo' por resbalón en una escalera, y, en el edificio donde residía, se estaban realizando obras, sin que pueda dudarse que, durante las obras de un edificio, hay mayor suciedad, como consecuencia del polvo acumulado. Tales hechos conducen a la conclusión de que la actora se resbaló bajando las escaleras de su edificio. La causa de los daños, indudablemente, puede ser el estado de la escalera de su edificio. Aparte de que la causa de caída fue la falta de limpieza de la escalera, no había medidas de seguridad; hay dudas acerca de que la testigo que manifestó realizaba las labores de limpieza, la Sra. Gregoria , fuera la encargada de ello en la fecha de los hechos, por haber sido sustituida tres meses antes, y también acerca de que se limpiara cada día, siendo lógico que así fuera, pues cualquier acto de limpieza sería un acto inútil, ya que el devenir propio de las obras lo haría infructuoso. No considera relevante que, en su caso, no hubiera habido más caídas, y que lo manifestado por la testigo acerca de que una señora mayor que vive en la finca no se había caído porque iba con cuidado revela que la escalera resbalaba y había peligro. Alega que no ha sido valorada de modo acertado la prueba pericial propuesta, sin que quepa considerar las manifestaciones del perito Sr. Lorenzo como meras suposiciones, pues no llegó a decir que el polvo de mármol fuera el único que haría que las escaleras de mármol fueran muy resbaladizas, sino que todas las partículas que se desprendían de los materiales que se transportaban desde el vestíbulo eran resbaladizas, si no se tomaban las medidas apropiadas de seguridad (proteger el pavimento con cartones, moquetas, papel, etc.), y que el estado del vestíbulo fácilmente podía provocar caídas. Discrepa de la conclusión de que la caída de la actora deba ser considerada como un trastorno inevitable y que en cualquier acto de la vida exista un riesgo de padecer un accidente, debiendo asumir las personas ese riesgo, máxime cuando la jurisprudencia avala lo contrario en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal; en este caso, no fue adoptada medida de seguridad alguna que minimizara, cuando menos, el riesgo de caídas, y concluye la apelante que las condiciones del vestíbulo no eran adecuadas, sin haberse adoptado medidas de seguridad, cuando menos, colocar una protección sobre las escaleras. Niega la apelante la falta de cobertura de la aseguradora, en su caso. Y, de modo subsidiario, alega que, al haber cierta discrepancia, incluso jurisprudencial, a la hora de determinar si estos accidentes son imputables a la propia víctima, son imprevisibles y fortuitos o conllevan responsabilidad de la comunidad de propietarios o del titular del establecimiento donde hubieran acontecido, cabría apreciar dudas de hecho o de derecho que conducirían a la no imposición de costas.



TERCERO .- Este Tribunal, en ejercicio de la función revisora que le es propia, considera que es cierto que se cuestiona la propia caída de la actora en las escaleras de la finca, en cuanto que, en la sentencia recurrida, se concluye que no hubo siquiera testigos de la misma, cuando lo cierto es que la inexistencia, en su caso, de testigo alguno, no conduce, de plano, a negar la posibilidad de que hubiese tenido lugar. El problema, sin embargo, es de prueba ex art.217 LEC .

No basta con alegar, sino que la actora debe probar ex art.217.2 LEC que la caída tuvo lugar en las escaleras de la finca propiedad de los miembros de la comunidad de bienes señalada.

Lo cierto es que no hizo siquiera mención alguna en la demanda a que la caída en la finca fuese presenciada por su ex pareja, el testigo Sr. Conrado , cuando lo lógico hubiera sido mencionarlo desde un inicio, lo que, ciertamente, hacer perder credibilidad a la declaración del referido testigo, sin perjuicio de que su declaración ha de ser valorada con cautela, debido a la relación sentimental que le unió a la actora. En lugar de ello, la actora recurrió al acta de manifestaciones ante Notario otorgada en fecha 23 de agosto de 2011 por la Sra. Matilde , quien, aparte de no ser inquilina de piso alguno (ver prueba documental aportada por la demandada en relación los arrendatarios del piso NUM002 NUM000 en fecha 1 de julio de 2011), no manifestó, realmente, que viese la caída de la actora. Lo que manifestó fue que 'Durante la tarde del pasado 1 de julio de 2011, al salir de mi casa sita en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM000 , de Barcelona, vi a mi vecina, la Sra. Amparo (...) sentada en las escalera de la referida finca.- Unos días más tarde, la Sra. Me manifestó que ese día (esto es, el día 1 de julio de 2011) había caído en el suelo al resbalar como consecuencia de la acumulación de polvo y de materiales destinados a la realización de las obras que estaban llevando a cabo en el edificio.- En mi condición de vecina de la finca de referencia, he podido comprobar como durante la ejecución de las obras se ha utilizado el vestíbulo y la escalera de la finca anteriormente referida como lugar de almacenamiento del material procedente de la obra (partes del andamio, bidones, sacos de polvo de mármol, de arena, etc.), el cual se encontraba al alcance de todos los vecinos de la finca, sin ningún tipo de señalización'.

No se ajusta a la lógica que, si vio a la actora sentada en la escalera, esta última no le refiriese que se había caído, y que, sin embargo, recabase su colaboración, más de un mes después, para dejar constancia de la misma. En todo caso, aparte de que la Sra. Matilde se limitó a manifestar lo que le había dicho la actora que ocurrió, no manifestó que la escalera de la finca presentase el día 1 de julio de 2011 un lamentable estado, debido a la existencia inusual de polvo, sino que no había señalización, por lo que tales manifestaciones, no ratificadas, por lo demás, por vía testifical en el acto de juicio -consta en el acta notarial que tiene su residencia en el Reino Unido-, deben ser valoradas en sus justos términos. Además, no se entiende por qué no hizo mención a que la actora estaba acompañada por el testigo Sr. Conrado .

Aunque es cierto que no puede pretenderse que la actora aportara numerosos testigos de la caída, al no haber tenido lugar en un lugar público, como tampoco que se hiciese constar en la documentación médica relativa a las lesiones sufridas dónde se cayó, consideramos también que la actora pretende concluir, por vía de presunciones, que el hecho de que en la finca se estuvieran realizando obras se corresponde inexorablemente con el motivo de consulta de 'Caída de culo por escaleras el día 01.07.2011', que aparece descrito en el informe de curso clínico del Instituto Universitario Dexeus, y conduce a concluir que la actora se resbaló bajando las escaleras de su edificio, cuando ello no acredita en modo alguno que se cayera en esa concreta finca, sino que se cayó por unas escaleras.

Sea como sea, aparte de declarar el testigo Sr. Conrado que vio la caída de la actora, el testigo declaró también que el vestíbulo estaba lleno de cosas de obra, de sacos amontonados, etc., en mal estado, sin recordar la existencia de medidas de seguridad (cartones, alfombra), y que había restos de polvo en vestíbulo y en escaleras, sin concretar qué tipo de polvo era. Añadió que la escalera tenía dos tramos: de mármol al final, y de baldosa a partir del primero o segundo piso, y precisó que la actora cayó en la zona del mármol, más bien resbaladizo y un poco desgastado. Además, dijo que visitaba con frecuencia a la actora en la finca, y que recordaba que había una señora de la limpieza y dos personas jóvenes que iban de vez en cuando, a las que se encontraba sobre una vez a la semana.

En cualquier caso, en la sentencia recurrida, no se pone tanto el acento en que la caída de la actora no tuviese lugar en la finca, sino en la falta de acreditación de la existencia del polvo el día de la caída, en la eventual incidencia de la existencia del polvo y, sobre todo, en que las obras llevaban tiempo realizándose, de forma que, por ser una situación conocida por la actora, debió extremar las precauciones.

Lo cierto es que, en su recurso, la apelante reconoce que, durante las obras de un edificio, hay mayor suciedad, como consecuencia del polvo acumulado, y considera lógico que no se limpiara cada día, pues cualquier acto de limpieza sería un acto inútil, ya que el devenir propio de las obras lo haría infructuoso; de hecho, en la demanda ya aludió a que el continuo tráfico de material y de personas de la obra por la escalera, era un escenario que hacía previsible que alguno de los inquilinos/usuarios del edificio sufriera alguna caída de consideración, y que, ante la falta de adopción de medida de seguridad, ni de señalización alguna para evitar el reprobable estado de suciedad y mantenimiento de la escalera, y la supresión del servicio de portería por un servicio de limpieza semanal, hasta prácticamente desaparecer, era predecible que alguno de los inquilinos se causara algún daño.

Llegados a este punto, este Tribunal considera que la actora valora la situación acontecida desde su perspectiva, y considera previsible por los propietarios de la finca el hecho de una eventual caída, pero no la valora, jurídicamente, desde la perspectiva que tiene sentada la jurisprudencia sobre la materia. Como con acierto pone de relieve la sentencia recurrida, el hecho de que las obras se estuvieran llevando a cabo desde hacía tiempo -consta en autos que la licencia de obras fue concedida en fecha 23 de junio de 2010-, conduce a entender que la situación derivada (trasiego de industriales, polvo, suciedad, etc.) se había instalado en la comunidad, es decir, que no era algo nuevo, algo que no fuera previsible por la propia actora, quien, como el resto de vecinos del inmueble, venía obligada, no solo a sufrir las incomodidades de tales obras, sino a extremar su atención y cuidado. De hecho, la actora no prueba siquiera lo que alega en su demanda acerca de que ya había habido resbalones o caídas de otras personas, aunque no tan graves, en el sentido de que la situación fuese tal que anulase cualquier tipo de previsión por parte de los usuarios, pues no propuso testigo alguno que las hubiese padecido.

Aún el caso de que la escalera estuviese sucia y con polvo, no queda acreditada la existencia de nexo causal con el daño sufrido por la actora.

La STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 recoge la ' Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual', del modo siguiente: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) .' Consideramos que, en contra de lo alegado en el recurso, los casos examinados por las sentencias citadas relativos a la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (caída por carencia de pasamanos de una escalera, caída en una discoteca sin personal de seguridad, caída en escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas, caída en un banquete de bodas, etc.) no son similares al caso objeto del presente procedimiento. La apelante cita, en concreto, la relativa al banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable, y la relativa a la caída en la cafetería de un hospital en una zona recién fregada que no se había delimitado debidamente. Pero es evidente que, en esos supuestos, y en los demás citados en la STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 , no existía la previsibilidad de la situación que es apreciable en este caso, en que cabe suponer que, desde el inicio de las obras, la actora entraba y salía del edificio y era, pues, conocedora de los efectos que conllevan tales obras.

Como señala la STS de 22 de diciembre de 2015 , ' De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. ' Lo anterior no queda contradicho por la prueba pericial propuesta por la actora, que consideramos ha sido valorada adecuadamente en la sentencia recurrida. La visita a la finca del Arquitecto Técnico Sr. Lorenzo (especializado en seguridad en obras) tuvo lugar ya el 11 de julio de 2011, y deja constancia en su dictamen de que se estaban realizando trabajos de rehabilitación en la fachada posterior del edificio, de que habían finalizado recientemente los trabajos de estucado del paramento, de que había apilado material de la obra (partes del andamio, bidones, sacos de polvo de mármol, sacos de arena, etc.) y que estaba 'a l'abast dels veïns sense cap mena de senyalització, generant riscos de seguretat al personal aliè a l'obra', pero lo cierto es que ese depósito de materiales no tuvo nada que ver con la caída de la actora, pues no se alega que tropezase con alguna de ellos. El perito señala, en cuanto a las condiciones de limpieza, que 'durant la visita es pot considerar a la zona del vestíbul que no eren les més adients per la circulació dels veïns', que 'Durant les feines d'estucat haurien d'haver estat unes condicions mols estrictes a causa del sistema de treball que l'empresa contractista ha adoptat' y que 'La circulació de treballadors per l'escala fins la planta segona, el transport de material fins la corriola y l'ús de pols de marbre per realizar l'estucat, deuen haver generat una quantitat de brutícia important. Si durant els treballs no s'ha fet una neteja amb molta cura de l'escala, l'existència de graons de marbre de les dues primeres plantes de l'edifici (entresòl i principal), deuen haver generat un alt risc de caiguda del personal aliè a l'obra, les restes de pols de marbre sobre superficies de marbre fan que aquestes siguin altament lliscants'.

Al vista del citado dictamen, este Tribunal comparte el criterio de la sentencia recurrida cuando se señala que se trata, pues, de suposiciones del perito ('deuen haver'), máxime cuando la Sra. Matilde no manifestó ante Notario que el día en que vio a la actora sentada en la escalera hubiera una especial concentración de polvo en la misma, y, en concreto, de polvo de mármol, utilizado en las labores de estucado que el perito dijo habían sido realizadas recientemente, pero sin poder precisar cuándo finalizaron. El perito aclaró durante el juicio que el lugar no estaba en condiciones para el tránsito de personas ajenas a la obra, y que debía estar señalizado y con pavimento protegido por parte de la empresa constructora, desde la entrada hasta el segundo piso, con moqueta, con cartón de obras, para evitar deslizamientos, porque es habitual que, en este tipo de obras, se desprendan partículas, por transportar los materiales, por la ropa y los zapatos sucios de los trabajadores, y que se pueden producir resbalones; dijo que el personal de obra lleva calzado adecuado para transitar en una obra, pero no la gente normal, de modo que el estado del vestíbulo y la escalera fácilmente podía provocar una caída. Aclaró que solo expresó lo que vio durante su visita, y, respecto a que 'deuen haver generat', dijo que, en su visita, no vio polvo de mármol, sino polvo generado por la obra. Lo cierto es que, en su dictamen, no se hace mención alguna a que, aparte de la limpieza correspondiente, la empresa que llevó a cabo las obras hubiera de adoptar alguna medida especial de protección del pavimento de la escalera, sino que solo se hace mención a la ausencia de señalización del material depositado en el vestíbulo.

Por lo demás, se cuestiona que la testigo Sra. Gregoria efectuase en ese tiempo labores de limpieza en la finca. Lo cierto es que manifestó que estuvo trabajando bastante tiempo en la finca, teniendo atribuida la limpieza de la finca; antes, estuvo trabajando allí su madre; iba por las mañanas, cinco días a la semana, de 09:00 a 13:00, y que, sobre todo, limpiaba las zonas comunes; tenía que estar allí de presencia, etc. Limpiaba las escaleras todos los días laborables, de modo que, algunos días, le decían, incluso, los operarios por qué lo hacía, si luego iban a pasar y lo iban a dejar lleno de polvo, aparte de que ellos pasaban una escoba después de su trabajo, pues, cuando ella se iba, seguían trabajando. Dijo no constarle que ningún vecino se cayese, pues, en ese caso, habría llamado al administrador para informar. Manifestó que, al estar ya su madre a punto de jubilarse, y no ayudarla ya su pareja, ella pasó a ser la titular del contrato, sin recordar a otra persona de nombre Lucía que trabajara en la finca. En cualquier caso, aunque se aportó una nómina a nombre de dicha persona, y consta dada de alta el 6 de junio de 2011, el período de devengo es desde el 1 al 31 de julio de 2011, el mismo que el de la nómina de la testigo, quien fue dada de alta el 1 de marzo de 2010, y lo cierto es que dicha persona, que en el escrito de contestación de la demandada se dice es quien presta servicio en la finca actualmente, no fue propuesta como testigo, de modo que no queda excluida la prestación laboral de la testigo en fecha 1 de julio de 2011.

Además, ya se ha expuesto que el testigo Sr. Conrado manifestó que veía personas encargadas de la limpieza. Y la actora, durante su interrogatorio, dijo que, precisamente, había tres personas que se ocupaban de la limpieza y que podían ir, una u otra, una o dos veces a la semana, o no ir ninguna; a una de ellas, a la madre, le había dicho alguna vez que la escalera estaba muy mal, pues ya había resbalado en las escaleras anteriormente a la caída, y le decía que limpiaba, pero que, a las dos horas, volvía a estar lleno de polvo y no servía de mucho; dijo que, cuando se cayó, hacía unas semanas que no iba nadie. Añadió la actora que cayó por la existencia de un polvo muy fino con el que estaban trabajando en la fachada posterior, que cree se llama 'Kekol', de modo que no habló tampoco de polvo de mármol, de polvo de estuco de los paramentos, como, por el contrario, indicó el perito en su dictamen. Y, en todo caso, el hecho de que la propietaria de la finca tuviese contratado un servicio de limpieza conduce a apreciar que trató de minimizar, en la medida de lo posible, los lógicos efectos de las obras en la finca.

En definitiva, no queda acreditada la presencia de un polvo especial (polvo de mármol) en la escalera el día de la caída, sino que, únicamente, cabe presumir la existencia del polvo habitual en este tipo de obras; de hecho, en la demanda, se alude a que el motivo de la caída fue 'la acumulación de polvo en el vestíbulo y en la escalera de la finca durante las tareas de rehabilitación', sin que las fotografías unidas al acta de presencia notarial de presencia permitan a este Tribunal apreciar visualmente lo contrario -parece tratarse, además, de polvo acumulado en el encuentro entre escalones, no propiamente donde se pisa-, aparte de ser de fecha posterior a la caída (07/07/2011), y aparte de que el propio Notario hace constar, según su apreciación directa, la acumulación en la escalera y en el rellano del inmueble de polvo 'al parecer de mármol', de modo que tampoco tenía la certeza. Se reconoció, asimismo, por la actora que ya había sufrido otra caída con anterioridad en la escalera. Se trata de una escalera que, como se puede apreciar en las fotografías, por ser de mármol, aumentaba el riesgo de resbalar, al estar los escalones muy pulidos por el mero transcurso del tiempo. Por todo ello, consideramos que debía haber extremado las precauciones, puesto que, conforme a la jurisprudencia antes citada, no basta con la eventual ausencia de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en los supuestos de previsibilidad por parte de la víctima.

Como señala la SAP Madrid, sección 13 del 13 de septiembre de 2007 , ' siendo requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva de las demandadas y el resultado dañoso producido, la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no pudo concretarse, por ser desconocida la causa generadora del mismo ( S.T.S. de 9 de Julio de 1994 ), e igualmente por no resultar acreditado que la causa de las lesiones padecidas por la actora fuera atribuible a una acción u omisión de la demandada, sin que sea suficiente para la viabilidad de esta acción el que no existan dudas acerca de las lesiones padecidas si no está acreditado que las mismas fueran debidas a la imprudente de las demandadas ( SS.T.S. 14 de Febrero de 1994, 9 de Julio de 1.994, 3 de mayo de 1.995 y 11 de Febrero de 2.000) .' En atención a lo expuesto, no procede modificar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas procesales, que fueron impuestas a la actora en virtud del criterio del vencimiento.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Amparo contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2016 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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