Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 770/2017 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100186
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2677
Núm. Roj: SAP B 2677/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158056588
Recurso de apelación 770/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2015
Parte recurrente/Solicitante: Felipe , COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ
Procurador/a: SILVIA MOLINA GAYA, SILVIA MOLINA GAYA
Abogado/a: JOSEP A. BAYARRI BOSQUE
Parte recurrida: CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION, S.L.
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: XAVIER BADIA CLOLS
SENTENCIA Nº 196/2019
Ilmos. Sres.
Dª. María del Mar Alonso Martínez (Presidente)
D.Antonio Gómez Canal
Dª.Aurora Figueras Izquierdo (Ponente)
En Barcelona, a 27 de marzo de 2019 .
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 212/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mollet del Vallés por
demanda de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. representada por la Procuradora Sra. Eva
Morcillo Villanueva y asistida del Letrado Sr. Xavier Badía Clols contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ y
D. Felipe representados por la Procuradora SRa. Silvia Molina Gaya y asistidos del Letrado Sr. José Antonio
Bayarri Bosque y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la
sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de marzo de 2017 y Auto de aclaración de 30 de junio
de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:' Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Consol Cuadra Baile en nombre y representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN , S.L.
y, consecuentemente . condeno a Felipe y la compañía ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar conjunta y solidariamente la suma total de Cinco mil quinientos veintiséis euros con sesenta y siete céntimos(5.526,67€) que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago.
Todo ello sin imposición de costas a las partes , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Y auto de aclaración de 30 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Acuerdo haber lugar a aclarar el fallo de la sentencia nº45/2017 de fecha 30/03/2017 y subsanando el error material cometido en el fallo de la sentencia en el sentido siguiente: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Consol Quadra Baile en nombre y representación del CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCION S.L .(...)'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpone recurso por la parte demandada presentado oposición la adversa , tras lo que fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo el 13 de marzo de 2019.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia. Recurso de apelación y oposición.
-La actora es la empresa de sustitución requerida por la Sra. Celestina durante el periodo que necesitó para la reparación de su vehículo, que fue colisionado por el vehículo conducido por el Sr.
Felipe , responsable del siniestro, el día 25 de junio de 2014 , teniendo asegurado este último el vehículo en Allianz.
El vehículo de la Sra. Celestina requirió para su reparación desde el día 26 de junio de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014, periodo por el que la misma contrató un coche de sustitución, cediendo los derechos y acciones frente a los codemandados a la empresa que le alquilo el vehículo.
En este procedimiento la empresa reclama al causante del siniestro y a la aseguradora del vehículo conducido por el mismo a la fecha del accidente, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902CC por subrogación en los derechos que le pudieran corresponder la Sra. Celestina por el coste del vehículo de sustitución.
Reclama 10.951,71€ correspondientes a los 147 días que la Sra. Celestina tuvo el coche de sustitución . la entrega y recogida en base más el IVA .
-De adverso en la contestación a la demanda se opuso a la pretensión actora alegando, en síntesis, que no se acredita la necesidad del vehículo de sustitución , pues consta que la Sra. Celestina estuvo 118 días lesionada y en dicho periodo las lesiones producidas le impedían conducir.
El alquiler del vehículo(daño emergente ) no es indemnizable sin más durante el tiempo que requiera el vehículo del perjudicado para su reparación sino que se ha de acreditar la necesidad del vehículo, no sólo por mera comodidad , sino por razones laborales , por vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad del usuario, por carecer de otro , etc, por lo que se impone la cumplida acreditación de la causa.
Tampoco se acredita que la Sra. Celestina sea la propietaria del vehículo.
Respecto al tiempo que el vehículo siniestrado necesitaba estar en el taller , tanto el informe pericial y la factura se determina como horas de reparación 30,25 , es decir , cuatro días de trabajo como tiempo real que precisó el vehículo para repararse periodo muy inferior a los días que estuvo en el taller, por lo que los días que se reclaman carecen de justificación.
En cuanto al precio además de haber sido establecido unilateralmente por la actora es excesivo y fuera de mercado por lo que, de estimarse algún periodo, deberían aplicarse precios de mercado.
Interesaba la integra desestimación de la demanda.
-La Sentencia de Instancia Tratándose de un vehículo de motor paralizado temporalmente para la circulación , el resarcimiento integral debe abarcar los gastos causados para el desplazamiento de su usuario , y la jurisprudencia ha admitido la indemnización correspondiente al alquiler de un vehículo durante el tiempo que el del perjudicado se ha encontrado en un taller pendiente de su reparación, teniendo en cuenta la necesidad del uso del mismo.
Se aporta documentalmente la acreditación de la necesidad de su reparación, quedando probado el mismo desde el 25/'06/2014 y saliendo el 25/11/2014 y también es procedente la pretensión de restitución del coste derivado del alquiler del vehículo al aportar el contrato de arrendamiento por días.
Sin embargo, respecto a los días de paralización del vehículo en el taller se da en parte la razón a la demandada , pues carece de justificación la estancia de cinco meses en el taller del vehículo conducido por la Sra. Celestina ya que la pericial realizada en fecha 17/11/2014 establece que la reparación necesitaba 34 horas de mano de obra de chapa y 20,50 horas de mano de obra de pintura, lo que supondría alrededor de seis días de trabajo ,sin embargo la estancia en el taller habría venido deteriorada por las diferencias existentes entre la Sra. Celestina y su compañía aseguradora y el hecho de que tuvieran que realizarse varias periciales y acabar asumiendo la perjudicada el coste de la reparación para su posterior reclamación, por todo ello este Tribunal considera justificado el número de días de estancia en el taller y, por ende, la utilización del vehículo de sustitución , pero respecto a la tarifa diaria es más baja en los alquileres de larga duración , por lo que entiende la juez de instancia que el precio aplicado esta fuera de mercado reduciéndolo en un 50%.
En consecuencia, de cantidad reclamada de 147 días de alquiler reduce el precio diario a 30€ lo que asciende a 4.483,50€ a los que se sumarán los 42€ de entrega y recogida de lo que resulta un total de 5.526,27€ , más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia a partir de la cual se devengarán los intereses procesales..Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
-Contra la sentencia se alza la parte demandada Alega que la actora es una empresa que carece de flota propia de vehículos de alquiler , que actúa de intermediario , y por lo tanto , cuando formaliza un contrato de sustitución lo solicita a una empresa convencional de vehículos de alquiler y lo cede al perjudicado sin coste para luego reclamar a la aseguradora del vehículo responsable del accidente a un precio desorbitado, motivo por el que esta parte solicitó que aportara los contratos de arrendamiento a las empresas convencionales y , sorpresivamente , se trata de vehículos diferentes , y siendo que la Sra. Celestina reconoció que el contrato celebrado por ella con CAR SERVICE era del vehículo FIAT LINEA matrícula ....NHR , desde el 1/07/2014 hasta el 25/11/2014 , la cesión de derechos para reclamar sólo lo sería respecto de ese vehículo. Por lo que el periodo solo podrá ser del periodo que va del 16/10/2014 a 25/11/2014, por lo que se tendría que declarar nula la cesión de derechos.
Subsidiariamente , discrepa de que esta parte demandada tenga responsabilidad en la paralización del vehículo, puesto que ha quedado acreditado que Fénix Directo realizó tres peritajes porque no se ponía de acuerdo con su asegurada la Sra. Celestina siendo esta última quien autoriza a reparar y a su cargo .
La Sra. Celestina dio la orden de reparación el 14 de noviembre de 2014 y fue reparado el 25 de noviembre de 2914 , es decir, en un total de 11 día fue reparado el vehículo.
Entendiendo que el periodo de arrendamiento del vehículo Fiat Línea matrícula ....NHR fue del todo de 16/11/2014 a 25/11/2014, son 39 días , con un coste de 733,36 euros y ascendiendo que duró 11 días de reparación del perjuicio causado es de 206,85€ como resulta de las facturas /contratos de alquiler aportados .
Por lo que interesa que se absuelva a la demandada o subsidiariamente se condene a la demandada al pago de 206,85€.ç -De adverso se opone Alega que al cederse el derecho o acción se transmite el derecho que tiene una persona frente a otra , y el nuevo acreedor sustituye al antiguo y con las condiciones del originario , o subsistencia de los mismos efectos .
Que la Sra. Celestina tuvo a su disposición y usó el vehículo de alquiler quedando acreditado el uso del vehículo de alquiler , incurriendo en el gasto que reclama .
La actora se ha subrogado en los derechos que ahora se reclaman , según el contrato de cesión de derechos por lo que está legitimada para efectuar la reclamación.
Respecto a la pluspetición existe un certificado, no impugnado, del taller Auto Farrés en el que se certifica que estuvo en el mismo desde el 25 de junio hasta el 25 de noviembre de 2014 incluyendo no solo las horas efectivas de trabajo sino el tiempo de peritaje , los tiempos de espera en los protocolos de actuación del taller , no pudiéndose imputar al perjudicado al no ser este el responsable del siniestro.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso En cuanto a legitimación de la actora observamos que mediante el contrato plasmado en el documento 3 de la demanda (folio 37), y con amparo en los arts. 1.203.3 , 1.212 y 1.255 del Código Civil - por no tratarse de un derecho personalísimo-, la Sra. Celestina , perjudicada en el accidente de tráfico y por tanto acreedora de la obligación de resarcirse por los daños de toda índole sufridos (arts. 1.902 CCivil, 1.1 y 7 RDLeg. 8/2004y 76 LCSeg.), cedió a la actora su derecho de crédito, litigioso, que ostentaba contra el conductor, propietario y la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, quedando facultada la cesionaria, según previsiones de los arts. 1.526 y ss. CCivil, para dirigirse contra los deudores cedidos, sin que sea precisa la autorización de estos últimos. Esta Sección ya se ha pronunciado con anterioridad sobre esta cuestión - legitimación activa de empresa que facilita, sin coste, vehículo de sustitución - en línea con lo aquí resuelto.
Valga como ejemplo la Sentencia dictada el día 4 de marzo de 2.010 (nº 98/2010, rec. 367/2009 . Pte: Bachs Estany, Josep Maria) en la que puede leerse lo siguiente: 'Discrepa la Sala (siguiendo sus precedentes) de la supuesta falta de legitimación activa de la actora: es manifiesto y aceptado que ha habido una cesión de la acción del art. 1902 CC , que le hubiera correspondido al perjudicado para recuperar el precio del alquiler del coche de sustitución, como daño emergente, de haberlo abonado, a la empresa de alquiler de coches de sustitución.' Esta tesis no es aislada, es compartida por otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona sirviendo de ejemplo la Sentencia de la Sección 19ª de 6 de octubre del año 2.010 en la que se lee que: 'como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en asuntos similares al de autos, siguiendo la doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Barcelona, en estos supuestos existe legitimación activa, al comprobarse en autos la cesión de derechos perfeccionada entre la víctima del siniestro y la demandante, sin que proceda hacer cuestión sobre la misma, desde el instante que, de la documentación acompañada a la demanda, se evidencia que el arrendatario del vehículo de sustitución cedió a la arrendadora su derecho de crédito contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, quedando facultado el cesionario, según previsiones del artículo 1526 del Código Civil , para dirigirse contra el deudor cedido, sin que sea precisa la autorización de este último -por todas, y en este mismo sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de mayo de 2009 .' En definitiva, la entrega de un turismo de sustitución a la víctima tiene un valor patrimonial innegable - calculado sobre la base de una renta diaria- asumido por CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION, SL a cambio de la cesión de las acciones que a la perjudicada correspondían frente a terceros, en concreto frente al responsable y su aseguradora del responsable.
En consecuencia, se desestima el extremo de recurso relativo a la legitimación de la actora.
Respecto a la alegación de la recurrente de que la cesión de derechos lo fue solo por el periodo que abarca del 16 de octubre al 25 de noviembre de 2014 al constar acreditado que no coincide el periodo de la entrega del vehículo de sustitución a la Sra. Celestina y el modelo con los periodos de alquiler de ese mismo vehículo por la actora a las empresas convencionales , Dicho argumento no se alegó en el escrito de contestación a la demanda lo que nos impide su examen en esta alzada ( art. 465.5 LECivil )procediendo examinar el resto de motivos del recurrente.
Entrando en el examen de los días necesarios para la reparación no es objeto de controversia en esta alzada si la Sra. Celestina requería del vehículo de sustitución , sino respecto de la responsabilidad de la demandada en la larga paralización del vehículo.
La Sentencia de instancia reconoce la totalidad del tiempo de paralización reduciendo la cantidad reclamada en el precio diario del vehículo aplicando el 50% del cálculo efectuado por la actora conforme el doc. 7 de la demanda (F.43), en esta alzada se discute el periodo de tiempo reconocido y el precio de alquiler.
Con carácter previo apuntar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En relación al periodo de tiempo , obra en actuaciones el certificado de estancia en el taller del vehículo propiedad de la Sra. Celestina , en doc. 2 de la demanda ,en el que se constatan los tres peritajes realizados al vehículo , desconociendo si por falta de acuerdo entre la Sra. Celestina y su aseguradora o por otra causas , por lo que se estima como necesario el periodo comprendido desde la entrada del vehículo en el garaje en fecha 26 de junio de 2014 hasta el 18 de julio de 2014 , cuestión distinta es el largo periodo que tardó la clienta en dar el compromiso de reparación , que abarca desde 18 de julio hasta el 14 de noviembre y si, en cambio , se consideran necesarios los días que se requirió para pedir las piezas y su posterior reparación que abarca desde el 14 de noviembre de la entrega del vehículo a la Sra. Celestina el 25 de noviembre de 2014.
En consecuencia, considera este Tribunal como días necesarios un total de 34 días correspondiendo desde el 26 de junio al 18 de julio y del 14 de noviembre a 25 de noviembre .
En cuanto al precio diario no cabe acoger el alegado por la demandada en tanto que se refiere a los precios pagados por CAR SERVICE por el alquiler del vehículo a la empresa convencional que no fue tampoco alegado en instancia donde lo que se alegó fue que vehículos similares tenían precios que rondaban entre 425 a 500€ mes y por lo tanto la actora debería haber fijado un precio más adecuado al mercado , interesando la desestimación de la demanda pero no la reducción al precio establecido en las empresas convencionales.
Ciertamente, en la demanda se solicitan unos precios desorbitados atendiendo a los precios de mercado aportados por la demandada y ya los redujo el juez a quo de forma prudencial y no se considera fuera de mercado por este Tribunal el precio diario establecido, por lo que atenderemos al precio de 30€ diarios por los 34 días que considera este Tribunal estuvo el vehículo de la Sra. Celestina paralizado sin causa imputable a la misma de lo que resulta un total de 1.020€.
En consecuencia se estima parcialmente el recurso y se condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente la suma total de 1.020€ más los 42€ de entrega y recogida asciende a un total de 1.060€ , cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta sentencia a partir de la que se devengaran los intereses procesales.
TERCERO.- Costas de ambas instancias Dada la estimación parcial del recurso en virtud del art. 398.2 LEC no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda , por lo que en base al art. 398.2 de la LEC no se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes correspondiendo a cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- Depósito para recurrir Estimado el recurso, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se acuerda la devolución de depósito constituido para recurrir.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe .y ALIANZ SEGUROS Y REASEGUROS , SA contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 y Auro de aclaración 30 de junio de 2017 en los autos de juicio ordinario 212/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Valles y, en consecuencia se revoca la misma y, en consecuencia , se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Mil sesenta euros (1.060€) , más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia a partir dela cual se devengaran los intereses procesales del art. 576 de la LEC .No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes litigantes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

