Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 316/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100320
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15184
Núm. Roj: SAP M 15184:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2017/0006376
Recurso de Apelación 316/2019 B
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 680/2017
APELANTE:D. Luis Enrique
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO
APELADO:ARUBA PATRIMONIO INTEGRAL 2008 SL
PROCURADOR Dña. MARIA INMACULADA COBACHO PEREZ
SENTENCIA Nº 196/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 680/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, ARUBA PATRIMONIO INTEGRAL 2008, S.L.,representada por la Procuradora Dª María Inmaculada Cobacho Pérez, y de otra, como demandada-apelante, D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Francisco Javier Gotor Invarato.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Valdemoro, en fecha 9 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por larepresentación procesal de ARUBA PATRIMONIO INTEGRAL 2008, S.Lcontra D. Luis Enrique HAYA REAL ESTATE,S.L.Uy debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM000, así como el trastero número NUM001 y las plazas de garaje números NUM002 y NUM003 de la localidad de Valdemoro (Madrid), condenándole a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento que, de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento el día 17 de Diciembre de 2018 a las 10.00 horas,con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo del demandado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Luis Enrique, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 24 de abril de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
1.- La representación procesal de ARUBA PATRIMONIO INTEGRAL 2008, S.L propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM000, del trastero número NUM001 y las plazas de garaje números NUM002 y NUM003 de la localidad de Valdemoro (Madrid), se insta el desahucio frente a D. Luis Enrique, ocupante de la misma por carecer de justo título que justifique la posesión de la misma.
2.- La representación procesal del demando se opuso a la demanda.
3.- La sentencia estima la demanda, y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y se desestime la demanda, alegando los siguientes motivos de apelación:
1º.- Infracción de normas y garantías procesales ex artículo 250.1.2 de la L.E.C.:
De oficio, y aún en esta alzada, debe examinarse previamente si el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario que se ha seguido, ex art. 250.1.2 de la LEC, es el adecuado en atención a las pretensiones que las partes litigantes han ejercitado en el mismo.
2º.- Error en la valoración de la prueba.
'Estima que la simple mención en el fundamento de derecho tercero de la sentencia a que el contrato aportado no constituye justo título por cuanto, y cito textualmente'además de haber quedado acreditado que dicha persona nunca ha tenido relación laboral, ni social con la entidad demandante...'
Pues bien ya expusimos en el escrito de demanda (documentos cuatro y cinco) que D. Gaspar es el administrador único de la empresa Los Nuevos Chiquines, de la que también es consejera Dña. Bárbara, a la postre consejera de ARUBA PATRIMONIO INTEGRAL 2008 S.L pero mucho más esclarecedor es que, en el propio interrogatorio de la parte demandada, a pregunta de esta parte reconoció que la inmobiliaria MAS METROS fue la que tramitó de la venta de esa vivienda (refirió que junto con otras) pues bien, ello junto con el contrato aportado como documento número uno y el documento número 6 que es la constatación de donde vino el contrato hacen que deba decretarse la existencia de justo título o cuanto menos que su dictamen haya de reservarse para procedimiento declarativo ordinario.'
4.-La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Primer motivo del recurso: Infracción de normas y garantías procesales ex artículo 250.1.2 de la L.E.C .
Sobre si el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario que se ha seguido, ex art. 250.1.2 de la LEC, es el adecuado en atención a las pretensiones que las partes litigantes han ejercitado en el mismo.
La sentencia nº 7/2016 de 14 de enero de esta Sección Octava resume la doctrina legal y jurisprudencial sobre la inexistencia de la cuestión compleja en el juicio de desahucio por precario, a saber:
'1.-Doctrina y jurisprudencia: Inexistencia de cuestión compleja ni inadecuación de procedimiento.- Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta A.P. de Madrid, Sección 11ª, en Sentencias de 19 de Diciembre de 2007, Rollo 260/07, 6 de Marzo de 2006, nº 53/2006, red. 448/2005 , citando la Sentencia de 16 de junio de 2005, Rollo de Apelación 315/2005 , recurso 82/2005, "...el precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/7 de Enero de 2.000), en el artículo 1.750 del Código Civil ) e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamientos judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vio seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de revisión. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias -Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.
Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1 , 2 de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada.
Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447, esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'..... ".
El Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil sección 1ª, de 27 de mayo de 2015, Recurso 1356/2014 , dice que "... 'La doctrina tradicional que se dice vulnerada por la sentencia recurrida sobre el objeto y alcance del juicio verbal de desahucio por precario, amén de no señalar la recurrente ninguna sentencia de esta Sala que la contemple, con lo que no quedaría justificado la concurrencia de este elemento, se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo más recientes por lo que, en todo caso el interés casaciones sería inexistente ( arts. 477.2 y 483.2.3 LEC e relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casaciones manteniendo que en los supuestos, como el presente, en que se discutencuestiones complejas y no reducidas a las meramente posesorias, el juicio verbal no resulta adecuado para la discusión y decisión de aquellas. Pues bien, el alegado interés casaciones es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, entre otras, la propia sentencia extractada en la sentencia objeto de impugnación ( STS 13-10-2010 ) en la que se declara que resulta adecuado el juicio verbal para dilucidar sobre lascuestiones máscomplejas en relación con la acción de desahucio ejercitada. Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión, que es lo que hace precisamente la sentencia recurrida entrando en el fondo del asunto en el Fundamento de Derecho Tercero, pues tras valorar la prueba practicada, concluye que los demandantes han acreditado suficientemente que son dueños de la parcela y de la vivienda construida sobre ella, sin que la demandada haya probado tener derecho alguno de propiedad ni haber abonado por su uso renta o merced alguna, sin que puedan tener virtualidad las alegaciones acerca de que la vivienda se pagó con dinero ganancial del matrimonio obtenido de un préstamo hipotecario, pues ya en esa fecha los demandantes eran dueños de la parcela y de la vivienda construida sobre ella o que existiese un comodato, pues no hay prueba de ello o que haya sido otorgado su uso en la sentencia de divorcio pues dicha atribución no implica una modificación de la naturaleza del título posesorio de la misma.".'
Examinada la demanda se comprueba que la parte actora interpone la demanda al amparo del art.250.1.2 de la LEC, que establece:
'Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.'
Con fecha 15 de octubre de 2014 (folio 44) D. Gaspar, intermediario y como mandatario de la entidad actora, Aruba Patrimonio integral 2008 SL y el demandado D. Luis Enrique firmaron un documento denominado de arras penitenciales (doc. 1 contestación a la demanda,) por el que el demandado manifestaba estar interesado en comprar la vivienda, garajes y trasteros objeto de este procedimiento por 92.000 €, entregando 6.000 € en efectivo que se descontarían del precio final, con los efectos del art. 1454, teniendo una validez la señal hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en que se otorga la escritura pública, momento en que se entregará las llaves y toma de posesión de la vivienda.
Ese contrato en modo alguno es título que legitime al demandado para ocupar la vivienda, pues no le concede la posesión del s inmueble que en dicho contrato se supedita al otorgamiento de la escritura de compraventa (estipulación 5ª) y además en la cuarta se establece: '(...) la señal entregada tendrá una validez hasta el día 15 de Diciembre de 2014 en que se formalizará la escritura pública de compraventa.'.
El demandado reconoce en el documento nº 6 de la demanda (folios 121 y ss.), en el que solicita la resolución del contrato, que las circunstancias referidas no se han dado, y que por lo que nunca ha tenido la posesión de los inmuebles referidos, lo cual es suficiente para desestimar el motivo de apelación pues el desahucio por precario se ventila la posesión del inmueble, la cual detenta el demandado sin justo título, por lo que es indiferente que la persona que firmó aquel contrato como mandatario de la actora tuviera o no relación alguna con la misma, y sin que este sea el momento procesal para ventilar la resolución del contrato de arras y la devolución de los 6.000 €, dado que aquel no confiere la posesión del inmueble al demandado.
Pero es que en el juicio la juez a quo desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento que no fue recurrida por el letrado del demandado.
El desahucio por precario para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: De parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.
El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 6 de noviembre de 2008, como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
El demandado en modo alguno ha probado la existencia de un título legítimo válido que justifique la posesión del inmueble, sin que sea tal el referido contrato, por lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-Segundo motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.
El contrato de arras se firma con la intermediación de la entidad Más Metros Inmobiliaria (Los Nuevos Chiquines), actuando D. Gaspar por esta entidad que estampa su sello, firmando el comprador D. Luis Enrique, sin que lo haga D. Gaspar que actúa como intermediario.
En cualquier caso es irrelevante quien firmara el contrato y la vinculación que las personas aludidas en el motivo tuvieran entre sí o con las sociedades que se dice,pues el título,el contrato de arras ,no confiere la posesión de la vivienda al demandado.
Por lo expuesto es inexistente el error en la valoración de la prueba,sino discrepancia con la efectuada por el juez a quo, pues ni el contrato de arras (fol. 44), otorga la posesión al demandado como queda dicho, ni el documento nº 6 de la constestación tampoco otorga la posesión de la vivienda al demandado.
CUARTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC)
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique frente a la sentencia nº 191/2018, de nueve de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro en su juicio Verbal (Efectividad) nº 680/2017, la cual confirmaos.
2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 16 de mayo de dos mil diecinueve

