Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 162/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100157
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1116
Núm. Roj: SAP SE 1116/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 162/2018
JUICIO Nº 31/2015
S E N T E N C I A Nº 196
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 11/09/17 recaída en los autos número 31/2015 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA promovidos por D. Juan Miguel y DÑA. Macarena representado por
el Procurador Sr FERNANDO GARCIA PARODY contra D. Marco Antonio representado por la Procuradora Sra.
MARIA JOSE PEREZ RODRIGUEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO
JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO GARCÍA PARODY en nombre y representación de D. Juan Miguel y DOÑA Macarena contra D. Marco Antonio ,
PRIMERO.- Declaro la existencia de una inmisión sonora antijurídica en el domicilio de los actores provocada por la actividad desarrollada en el taller de lavado de vehículos del demandado en la apertura y cierre de la puerta de seguridad de lamas metálicas enrollable del local colindante inferior de su vivienda, ubicado en DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Sevilla.
SEGUNDO.- Ordeno el cese inmediato de la actividad provocadora de la inmisión acústica descrita en cuanto no se adopten las medidas de insonorización que den lugar al cumplimiento de los límites establecidos por la normativa administrativa.
TERCERO.- Condeno al demandado al pago de una indemnización a cada uno de los actores de 30 euros mensuales, o el proporcionalmente corresponda si el periodo fuera inferior a un mes, desde el 16 de mayo de 2013 hasta la fecha de adopción de las medidas de insonorización antes referidas.
CUARTO.- Absuelvo al demandado de todos los demás pedimentos formulados contra él.
QUINTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Miguel y DÑA Macarena que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Juan Miguel y doña Macarena , hoy apelantes, se formuló demanda en ejercicio de las acciones de obligación de hacer y reclamación de daños y perjuicios por inmisiones sonoras con fundamento en los artículos 348, 590, 1.902 y 1.908 del Código Civil, y solicitan la declaración de la inmisión sonora antijurídica, la orden de cese de la actividad mientras no se adopten medidas de insonorización, la condena al pago de 300 euros mensuales para cada actor desde el 16-5-2012 hasta la cesación del ruido, 968 euros por factura de medición acústica y las costas procesales.
El demandado se opuso a la demanda alegando que las inmisiones sonoras no superan los límites reglamentarios, niega la existencia de perjuicios, y solicita la desestimación de la demanda y su absolución con imposición de costas a los actores La sentencia estimó parcialmente la demanda al considerar, en síntesis, que existía una inmisión antijurídica sonora en el domicilio de los actores que tenia su origen en el taller de lavado de vehículos propiedad del demandado, pero sólo por la apertura y cierre de la puerta de seguridad, ordenando el cese de la actividad y condenando al pago de la cantidad de 30 euros a cada uno de los demandados desde el 13 de mayo de 203 hasta la fecha de adopción de las medidas de insonorización .
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, habiendo visionado la grabación audiovisual del mismo, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida, por lo que se considera probado que el ruido transmitido en forma de zumbido al dormitorio pequeño de la vivienda el 30 de octubre de 2.016 con maquinaria encendida de aspiradoras arrojó un resultado de 38 decibelios, el transmitido al dormitorio principal el 25 de noviembre de 2.016 con maquinaria encendida de dos aspiradoras e hidrolimpiadora tuvo un resultado de 29 decibelios y en el dormitorio pequeño de 32 decibelios, el ruido transmitido a la vivienda por la apertura y cierre de la puerta enrollable exterior del local arrojó un resultado de 50 decibelios en el dormitorio grande y de 40 decibelios en el dormitorio pequeño. Ello se deduce del informe del perito judicial, que goza de la doble característica de su imparcialidad por no tener relación con ninguna de las partes y de los conocimientos técnicos que le permiten la realización de la pericia.
TERCERO.- Aducen los recurrentes en que la sentencia contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (TS) sobre el carácter antijurídico del ruido y la ausencia de la obligación de soportarlo, por cuanto el cumplimiento de las normas administrativas no obsta para la calificación del ruido como antijurídico a efectos civiles.
Citan en apoyo de su recurso la sentencia del TS de 12 de enero de 2011 que recopila la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y que se pronuncia en los siguientes términos es asimismo una constante en la jurisprudencia que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( SSTS 29-4- 03 en rec. 2527/97 , 14-3-05 en rec. 3591/98 y 31-5-07 en rec. 2300/00 , entre otras). Y también que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ), puntualizando esta última que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 '.
Por otro lado, a partir especialmente de la ya citada sentencia de 29 de abril de 2003, la jurisprudencia de esta Sala incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales (así, STS 31-5-07 , también citada anteriormente)'; sin embargo, tal y como hemos afirmado anteriormente, la prueba practicada, en la que ha de sustentarse la resolución del recurso no ha podido acreditar que las inmisiones sonoras, más allá de las reconocidas en la sentencia, se produjeron en una intensidad que los actores no estén obligados a soportar, puesto que habitan en una ciudad y la existencia de ruidos moderados durante las horas diurnas, no constituye una violación de lo dispuesto en en los artículos 348, 590, 1.902 y 1.908 del Código Civil.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D Juan Miguel y DÑA. Macarena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla con fecha 11 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario número 31/2015, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
