Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 636/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100190

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:635

Núm. Roj: SAP VA 635/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00196/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 42 1 2017 0013446
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000732 /2017
Recurrente: Nicanor
Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO
Recurrido: Berta
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: DANIEL JUBITERO FERNANDEZ
S E N T E N C I A
Ilmo. Magistrado Sr.:
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 732/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 636 /2018, en los que aparece
como parte apelante, D. Nicanor , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL
FERNANDEZ MARCOS, asistido por la Abogada D. MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO, y como parte
apelada, Dª Berta , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA
TORRES, asistida por el Abogado D. DANIEL JUBITERO FERNANDEZ, sobre RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL Y DECLARACION DE SERVIDUMBRE TEMPORAL DE PASO, constituido como
órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 732/2017 del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando la demanda promovida por D. Nicanor contra Dª Berta , absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se han promovido contra la misma en el presente juicio, con expresa condena al pago de la parte demandante al pago delas costas causadas.' Que ha sido recurrido por la parte apelante D. Nicanor , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedan los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Nicanor .

El recurso de apelación se interpone frente a los pronunciamientos de la resolución recurrida relativos a la declaración de responsabilidad extracontractual por los daños reclamados y la acción acumulada declarativa de servidumbre. En concreto, se dice que la sentencia considera que el responsable de los daños ha sido el constructor contratado por la demandada, sin que proceda extender la responsabilidad al contratante en virtud de un contrato de ejecución de obra.

Pues bien, se argumenta por el recurrente que, conforme al art. 1903 CC , procede extender la responsabilidad civil a los actores realizados por aquellas personas de quienes se debe de responder, pudiendo ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1907 CC . Es más, se pone de relieve que no fue esgrimida la falta de legitimación pasiva de la demandada, ni se planteó la necesidad de traer a juicio al constructor via intervención provocada. Se reitera que el origen y la causalidad de los daños se encuentra en la demolición realizada en el edificio colindante para la construcción de una vivienda, existiendo culpa in eligendo o in vigilando de la demandada.

En segundo lugar, respecto a la acción declarativa de servidumbre temporal de paso y la repercusión del importe de la impermeabilización al demandado, se dice que la sentencia apelada es incongruente por cuanto, si bien se reconoce que el paramento ha quedado expuesto a la intemperie por la demolición del edificio colindante, se añade que ésta no es la causa de las filtraciones, negándose el derecho a realizar la obra de reparación y a declarar la procedencia a la servidumbre temporal con este fin. Se entiende que la reclamación de la cantidad correspondiente a la impermeabilización porque la situación actual de riesgo derivaba directamente de la demolición del edificio colindante.



SEGUNDO .- Sobre la responsabilidad de la demandada por doña Berta .

El primer motivo de impugnación pone el acento en la existencia de responsabilidad de la demandada en el daño causado a la propiedad del actor. No es objeto de discusión ni la existencia del daño, ni su cuantificación, ni el origen o generación de aquel.

En este sentido, el informe pericial emitido por la mercantil Global Pericia y firmado por don Carlos Ramón es claro en atribuir la responsabilidad de los daños que presenta la vivienda del actor en los trabajos realizados por la persona contratada en su día por la demandada en la vivienda colindante (Don Luis Alberto ), coincidiendo tal declaración con la ofrecida con el testigo Sr. Jesús Carlos en que las humedades en la cubierta y la habitación del actor tienen su origen en los daños causados en la cubierta de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 al realizar las labores de demolición de la vivienda colindante, pues se trata de la 'orilla' transitada por el personal contratado por la demanda (unos 7/8 metros), lo que provocó el desprendimiento de las tejas y que acabaran 'machacadas' (min. 7). Esta versión de los hechos parece coincidir con lo manifestado por el Sr. Luis Alberto al señalar que únicamente retiró 'la primera hilada' de la cubierta, aproximadamente 'medio metro o un metro' (min. 14:10 y 16:03), esto es, precisamente las que se encontraban dañadas o desprendidas según el testigo Sr. Jesús Carlos y el perito del actor.

También ha quedado acreditado que las humedades no eran preexistentes a la actuación de la persona contratada por la demandada puesto que la habitación que presentaba humedades en el año 2015 fue pintada en agosto de 2016 en color blanco (declaración prestada por Sr. Ambrosio -min. 10-), lo que es compatible con la versión de la parte actora de que la cubierta fue retejada con anterioridad a las obras de demolición, hecho igualmente ratificado por el perito Sr. Carlos Ramón (min. 27). Lo anterior no es en absoluto contradicho por el informe pericial del Sr. Bernabe , que en sus conclusiones achaca a 'haber retirado elementos de cubrición compartidos por las dos viviendas' la producción de los daños en la vivienda del actor.

Igualmente, está suficientemente probado que la valoración de los daños consecuenciales y aquellos relativos a la impermeabilización del paramento vertical expuesto de la propiedad del actor, remitiéndonos a lo expresado en el informe pericial aportado por el apelante.

Únicamente es objeto de controversia en esta segunda instancia la responsabilidad de la demandada en los daños probados, estimando la parte demandada en su escrito de oposición que concurre una responsabilidad única y exclusiva del contratista Sr. Luis Alberto en su causación, tal y como dictaminó en primera instancia la jueza a quo .

Para resolver esta cuestión nos parece oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. En concreto, la STS de 8 de febrero de 2016 establece lo siguiente: 'la denominada responsabilidad por hecho ajeno ( art. 1903 del Código Civil ) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil ).

Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .

Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba.

En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').

En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.

3.Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').

En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.

En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados'.

Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que sí que se estableció contractualmente entre la demandada y el contratista la obligación del primero de responder en determinados casos de la actividad del segundo. Así, en el presupuesto de obra suscrito entre las partes (doc. 3 de los aportados en la vista -la primera de las grabaciones-), resulta que, en su condición general primera, se decía que 'son por cuenta del propietario de la obra todos los permisos de obra ... así como las humedades que se ocasionen en obras o edificios colindantes'(f.65) . Esta cláusula contractual obligaba a la propiedad, en virtud de las obligaciones asumidas, a supervisar (culpa 'in vigilando' ) ciertos aspectos de la actividad del contratista que pudieran tener incidencia en la propiedad de los colindantes, entre los que se encontraba la conservación de la cubierta y de aquellos elementos de cubrición de la misma compartidos por ambas propiedades. No parece dudoso que la demandada descuidó esta obligación contractualmente asumida desde el mismo momento en que no adoptó los medios necesarios para evitar que su contratista pudiera causar daños en la cubierta de la propiedad colindante.

En segundo lugar, también se observa una modificación del régimen general de responsabilidad por hecho ajeno al apreciar una negligencia en la elección del contratista por la más que evidente falta de idoneidad profesional para el desempeño de las labores encomendadas, todo ello en relación con la dificultad o complejidad que presentaba la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo'), lo cual se ha puesto en el presente procedimiento. En concreto, la obra no pudo continuarse por culpa del contratista, quedando la misma forzosamente paralizada por tiempo indeterminado, y siendo preciso por la demandada instar la resolución judicial del contrato. Este dato resulta relevante, especialmente si se tiene en cuenta el grado de exposición a las inclemencias del tiempo al que se vio sometido el paramento vertical de la propiedad colindante vino expresamente motivado por la paralización de la ejecución de la obra, provocando las filtraciones de humedad que relata el perito en su informe. Por otra parte, el propio contratista, Sr. Luis Alberto , señaló en la vista su incapacidad para continuar la obra (min. 16:35), circunstancia que debía haber sido conocida por la demandada en el momento de contratar con él, debiendo imputársele a ella las consecuencias perjudiciales que tal inidoneidad ha tenido para el apelante. Todos estos elementos nos llevan a considerar la concurrencia de una culpa 'in eligendo' de la persona del contratista para llevar cabo la ejecución de la obra, lo que nos permite deducir la responsabilidad de la demandada por no ser la persona más adecuada para los trabajos encomendados, todo ello de conformidad con el art. 1903 CC .

Por otra parte, discrepamos con la jueza de instancia en lo relativo a la necesidad de impermeabilizar la pared desprotegida de la parte actora. El informe pericial del Sr. Carlos Ramón es claro al concluir que al quedar el paramento completamente a la intemperie por haber sido demolida la cubierta de la vivienda colindante, 'existen oquedades en los acabados que permiten que el agua entre en su interior'. No puede interpretarse que los daños por filtraciones y humedades hayan sido causados exclusivamente por los daños causados en la cubierta de la vivienda, también la desprotección del paramento vertical es origen de tales humedades, siendo responsabilidad de la empresa que realizó los trabajos de demolición y, en virtud del presupuesto suscrito con la propietaria, también de esta última, la obligación de garantizar la estanqueidad de la vivienda colindante en condiciones similares a aquellas que presentaba antes del inicio de las tareas encomendadas.

Tampoco parece que el hecho de que la situación sea transitoria resulte por sí suficiente como para exonerar a la parte demandada de su obligación de garantizar la estanqueidad de la vivienda colindante.

Como anteriormente señalamos, el retraso en ejecución de la obra contratada fue debido a la incapacidad del contratista de ejecutar las obras encomendadas, siendo imputable a la demandada la responsabilidad de dicho retraso frente al actor (responsabilidad 'in eligendo'), de donde se deduce la obligación de resarcir íntegramente al apelante en los daños causados, entre los que debemos de incluir también el directamente derivado de la indebida exposición del paramento vertical de su vivienda fruto de un retraso indebido y excesivo en la ejecución de la obra. Era responsabilidad de contratista y, por extensión conforme al art. 1903 CC , de la propiedad, asegurarse de que la ejecución de la obra no generaba en las propiedades de los vecinos colindantes daños de filtraciones y humedades, debiendo asumir la responsabilidad derivada de la falta de adopción de los medios necesarios para evitar la sobreexposición de un elemento constructivo de la vivienda colindante que anteriormente se encontraba debidamente protegido por la cubierta demolida.

Lo anterior no solamente debe conducir a la estimación íntegra de la demanda, sino que también supone el reconocimiento del derecho temporal de paso del actor ex art. 569 CC para poder realizar las actuaciones de impermeabilización necesarias para evitar futuras filtraciones en su vivienda, pues de lo contrario, y atendiendo a los informes periciales obrantes en las actuaciones, se estaría ofreciendo una protección limitada y restringida al propietario de la finca perjudicada.



TERCERO .- Costas.

En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes procesales las costas devengadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia conforme al criterio de vencimiento ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Nicanor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en fecha 28 de septiembre de 2018 , la cual REVOCO ÍNTEGRAMENTE en el sentido de estimar la demanda interpuesta y se condena a Dña. Berta : 1º.- a abonar a D. Nicanor la cantidad de 2.401.85 € más los intereses legales desde la interpelación judicial por los daños causados en tejado y habitación y la necesidad de obras de impermeabilización en la pared lateral de la vivienda de su propiedad situada en C/ DIRECCION000 NUM000 de Simancas.

2º.- que se declara la obligación de Dña. Berta de permitir la servidumbre de paso para la realización de las obras de impermeabilización (cuyo coste también debe asumir por la obligación de indemnización anterior) desde el solar del que es titular, colindante con la propiedad de D. Nicanor en C/ DIRECCION000 NUM000 de Simancas, todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de costas en esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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