Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 858/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100196

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:848

Núm. Roj: SAP IB 848/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00196/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0025522
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000858 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000865 /2018
Rollo núm.: 858/19
S E N T E N C I A Nº 196/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal de desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de
Palma de Mallorca bajo el número 865/18 , Rollo de Sala número 858/19, entre INVERSIONES INMOBILIARIAS
LIMARA S.L.U., como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Borrás y asistida del Letrado
Sr. Calvo-Sotelo, y, como demandada-apelada, DÑA. Guadalupe , representada por el Procurador Sr. Zaragoza
y asistida del Letrado Sr. Caimari.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de inversiones inmobiliarias limara, S.L.U., contra Dª Guadalupe y resto de ocupantes no identificados de inmueble sito en CALLE000 NUM000 , de Palma de Mallorca, condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la actora el citado inmueble que viene ocupando.

Condeno, asimismo, a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de Dña. Guadalupe , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante presentó demanda al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:Legislación citadaLEC art. 251.1.7 Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Dirigía su demanda frente a los 'ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Palma de Mallorca. Islas Baleares'.

Por el Juzgado de primera instancia se admitió a trámite la demanda acordando efectuar el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio designado, emplazamiento que resultó negativo en primer término por cuanto la dirección correcta aclarada por la parte actora era CALLE000 nº NUM000 , aportándose además ficha catastral y nota registral.

Practicado el emplazamiento en la persona de Dña. Guadalupe , dejó transcurrir el plazo conferido para personarse en el procedimiento y contestar a la demanda, si bien presentó un escrito alegando sobre su situación personal.

Dictada sentencia, compareció en autos instando la designación de abogado y procurador de oficio.



SEGUNDO.- La demandada comparecida apela la Sentencia de primera instancia solicitando su revocación.

Entiende en primer término la falta de legitimación activa al no haber acreditado la actora ser la propietaria de la vivienda de autos. Que no se ha cumplido con el requisito de aportar el título en que el actor funde su derecho a poseer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.3 bis de la L.E.C., no resultando suficiente la nota registral.

Por un lado, es preciso destacar que el artículo 265 de la L.E.C. bajo la rúbrica ' Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto', señala: 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: .../...

3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

También cabe significar que al expedir la nota simple el Registrador está obligado hacer un tratamiento profesional de la publicidad registral, excluyendo asientos cancelados y eliminando aquellos datos sensibles amparados por la Ley Orgánica de Protección de Datos. Por otra parte, y a diferencia de lo que ocurre con la copia simple notarial, el artículo 222 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador responsabilidad por el error o inexactitud en la expedición de dicha nota.

Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto considerando la suficiencia de la nota registral a fin de acreditar la titularidad del inmueble. Así en sentencia nº 169/19 (Ponente Sr. Artola): ' Apreciando la Sala, en dicho sentido, que de la nota registral acompañada a la demanda, relativa a la titularidad sobre el concreto inmueble litigioso, del que consta que fue adquirido por compraventa por la hoy actora en fecha 23.9.15, se desprende un soporte acreditativo de la transmisión a la actora de la propiedad del inmueble, sin que la demandada haya proporcionado prueba alguna en sentido contrario.........Sin que, por otro lado, la parte demandada, no ya no aporte título alguno de ocupación de la vivienda cuyo precario denuncia la actora, sino que ni siquiera justifica argumentalmente la eventual razón de ser de su cuestionada ocupación. Evidenciando con ello, ex artículo 217 núm. 2Legislación citadaLEC art. 217.2 y 3 de la LECLegislación citadaLEC art. 217.3 sobre la distribución de la carga de la prueba, que se cumple, en perjuicio de la demandada, el requisito recordado en la sentencia de instancia como base del precario, cual es que: 'el demandado disfrute la finca sin título, porque nunca lo haya tenido o porque, teniendo en un tiempo virtualidad, la haya perdido, y sin pagar renta, precio o merced, aunque haya satisfecho alguna cantidad por otro concepto (legitimación pasiva).' Doctrina que resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa en que la demandada ni siquiera se personó en las actuaciones a fin de hacer valer tal motivo que ahora alega en sede de apelación; además tal y como se encuentra formulado, del mismo se evidencia su ánimo meramente formalista sin que se cuestione propiamente la veracidad del contenido de la nota registral en orden a la legitimación de la entidad demandante.



TERCERO.- Alega también la apelante que la demanda no cumple con las exigencias de los artículos 399Legislación citadaLEC art. 399 y 155 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 155 al no identificar a los demandados, cuando se conocía por la actora que ella era la ocupante de la finca.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de que se trata. Así, en Auto de 13 de julio de 2017 se señalaba al estimar el recurso de apelación que: 'Y es que los artículos 399.1 Legislación citadaLEC art. 399.1 y 437.1 de la LEC Legislación citadaLEC art.

437.1 no exigen la mención expresa del nombre y de los apellidos de los demandados, sólo indican que se deben consignar en la demanda los datos y circunstancias para su identificación. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo ( SSTS 16.12.71 , 15.11.74 , 1.03.91 ), señalando que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación y así lo han entendido, en relación al precario, determinadas Audiencias, como la de Barcelona (SSAP de 17.10.03 y 26.02.2014 entre otras) que han venido declarando que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que la demandante designa el domicilio en que los demandados puede ser citados'.

Más reciente es la Sentencia de 16 de julio de 2019 en la que se señala que: 'Nótese que, si bien dispone el artículo 437 de la LEC Legislación citadaLEC art. 437 , referido al Juicio verbal, que éste principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida; sin embargo, tal dicción no determina necesariamente a que la no identificación de los demandados mediante su nombre y apellidos, cuando no ha sido ésta posible, impida la interposición de la demanda si, a cambio, se facilita un domicilio de citación concreto en el que, pese a desconocer la identidad del ocupante, se garantiza suficientemente el derecho de éste a conocer de la demanda, poder comparecer, identificarse y ser oído en juicio.

Tal identificación, mediante 'datos' y 'circunstancias', exigida por la ley, no puede, en consecuencia, impedir la llevanza de un litigio que, entre otras cosas, estaría tratando de poner término a una ocupación irregular en perjuicio del propietario, por el hecho de que el ocupante no tiene una identidad conocida, cuando, precisamente, es concordante con lo denunciado en autos que la ocupación irregular se ampare en la no facilitación de una identidad.

Así las cosas, y como se refiere en los precedentes judiciales transcritos en el recurso de apelación y, asimismo, se deriva de las sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, número 90/18, de 13.3.18; 17/19, de 24.1.19, y 3/19, de 4.1.19, cabe la posibilidad de identificar al demandado, en los procedimientos de precario, como ocupantes ignorados, con la referencia a la dirección del inmueble, cuando su identidad no ha podido ser conocida.

De hecho, en casos ajenos al precario (en el que el domicilio es siempre conocido), nuestro sistema admite incluso el emplazamiento y las notificaciones edictales como medios supletorios, a utilizar sólo como remedio último, cuando ni aún con el empleo de la exigible diligencia sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha de demandar ( sentencias TS de 30 de mayo de 1989 , 18 de enero y 5 de abril de 1991 , 26 de mayo de 1993 , entre otras). Pero, en el caso de autos, el domicilio está facilitado, por lo que las garantías de buen fin de la notificación son suficientes en orden a configurar válidamente la relación jurídico procesal pasiva'.

Además aunque le constara a la actora la ocupación por parte de la Sra. Guadalupe en un momento dado, no era óbice para que a la hora de interponer la demanda la dirigiera contra 'los ignorados ocupantes', pues en no pocas ocasiones, las ocupaciones derivadas de estas situaciones de precario lo son de personas diversas que se van sucediendo por lapsos temporales y que impiden al propietario tener exacto y cabal conocimiento de la persona o personas que en el momento concreto de interponer la demanda ocupa el inmueble. Entendemos se han cumplido las exigencias legales pues el propio artículo 437.3 bis de la L.E.C. permite que se dirija la demanda contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble en el momento de realizarse la notificación, que es justo lo acontecido en nuestro supuesto, por lo que ninguna indefensión se ha sufrido por parte de la demandada.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zaragoza, en nombre y representación de DÑA. Guadalupe , contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Verbal de Desahucio por precario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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