Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 196/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 336/2021 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 196/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100212
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1846
Núm. Roj: SAP BI 1846:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-19/009157
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0009157
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 336/2021 - E // 336/2021 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 13/2020 // 13/2020 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:DISTALAIN S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua:AITOR VELAR ABARRATEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:OLATZ URRESTI ELOSEGUI
Abogado/a / Abokatua:JAVIER AGUADO ZARRAGA
SENTENCIA N.º: 196/2022
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 13/2020 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandante, DISTALAIN S.L., representada por la Procuradora Dª Natalia Alonso Martínez y dirigida por el Letrado D. Aitor Velar Abarrategui, y como demandado, GRUPO JOTA EME BANDIT 2016, S.L., representado por la Procuradora Dª Olatz Urresti Elosegui y dirigida por el Letrado D. Javir Aguado Zarraga, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de abril de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:
Que desestimando la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Alonso Martínez, en nombre y representación de DISTALAIN S.L., frente a GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olatz Urresti Elosegui,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada, GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L., de la pretensión ejercitada contra ella.
Se condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DISTALAIN S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por DISTALAIN S.L. frente a GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L. en reclamación, en su condición de subagente de esta última desde el año 2014, formalizada por escrito el 1 de abril de 2018, y como consecuencia de la ruptura unilateral del contrato por la demandada, de los siguientes importes: 38.762 euros en concepto de indemnización por los daños derivados de la falta de preaviso; 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de bonos por alta nueva derivados del incumplimiento de los objetivos del primer trimestre del ejercicio 2019 como consecuencia de la ruptura unilateral del contrato; y otros 6.099,96 euros en concepto de indemnización por clientela, con sus correspondientes intereses; pretensiones que se recondujeron en fase de conclusiones reduciendo la parte demandante la suma reclamada en concepto de indemnización por daños derivados de falta de preaviso a 30.070 euros y desistiendo de la pretensión de condena al pago de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de bonos.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución objeto de recurso ( Fundamento de Derecho Tercero ) en la distinta naturaleza jurídica del contrato de autos, el que califica no de subagencia según se pretende en la demanda sino, acogiendo la tesis de la parte demandada atendido el documento de 1 de abril de 2018, como contrato de colaboración atípico cuyo objeto era para ambas partes, agentes las dos en distinta zona geográfica cada una de ellas de TYCO INTEGRATED SECURITY S.L., obtener recíprocamente un mayor ámbito de actividad y por tanto un incremento de las comisiones, basado en los principios de igualdad y solidaridad entre empresarios, de manera que no resulta analógicamente aplicable la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia al no existir identidad de razón puesto que los clientes que cada uno de ellos consiguiera en la zona correspondiente al otro utilizando su 'AP' tan sólo beneficiaba a TYCO INTEGRATED SECURITY S.L., siendo además que, como consecuencia de las adendas suscritas por cada una de las partes, han podido continuar promoviendo contratos, en nombre y por cuenta de aquella, en la zona donde venían actuando bajo la 'AP' de la otra.
Frente a este pronunciamiento y razonamientos conducentes al mismo se alza la representación actora en un alegato impugnatorio en que, tras reseñar que tal y como consta en el contrato suscrito entre DISTALAIN S.L y TYCO ( documento nº 1 del escrito de demanda ) la primera tenía asignada la comercialización de contratos en Bizkaia (entre otras provincias entre las que no se encontraba Cantabria), y GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L ( documento nº 2 de su escrito de contestación ) tenía asignada la comercialización de contratos en Cantabria (entre otras provincias entre las que no se encontraba Bizkaia), insiste en que desde el año 2014, Teodoro (administrador de DISTALAIN) y Víctor (Administrador de GRUPO JOTA EME BANDID 2016), convinieron que esta última pudiera comercializar contratos de productos TYCO en Bizkaia empleando el número de agente de DISTALAIN y que a su vez DISTALAIN pudiera comercializar contratos de productos TYCO en Cantabria empleando el número de agente de GRUPO JOTA EME BANDID, de forma que los productos TYCO que la red de comerciales de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 comercializaba en Bizkaia, eran contabilizados bajo el número de agente de DISTALAIN; y de igual manera los productos TYCO, que la red de comerciales de DISTALAIN comercializaba en Cantabria, eran contabilizados bajo el número de agente de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016. Entiende por tanto que, por un lado, cuando GRUPO JOTA EME BANDIT 2016, comercializa sistemas de seguridad TYCO en la provincia de BIZKAIA en nombre de DISTALAIN, GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 actúa en calidad de subagente de DISTALAIN, y, por otro lado, que cuando DISTALAIN comercializa sistemas de seguridad TYCO en la provincia de BIZKAIA en nombre de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016, DISTALAIN actúa en calidad subagente de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016; y que la falta de acreditación de la existencia de autorización expresa por parte de TYCO que se pondera por la juzgadora a quo no puede resultar un elemento a tener en consideración para concluir que no nos encontramos ante un contrato de agencia ya que no se fijó como cuestión controvertida ni tampoco fue una circunstancia que se alegara por GRUPO JOTA EME y que de haber sido así, se habría desplegado actividad probatoria por esta parte encaminada a acreditar esta circunstancia, respecto a la cual por demás entiende existen datos en el documento contractual que reflejan que TYCO conocía y autorizaba este tipo de acuerdos pues el mismo señala en su apartado final: ' Si alguna de las partes incumple la parte relacionada con ventas en las zonas que no le corresponden, es decir, grupo jote eme bandit 2016 no podrá gestionar contratos en Bizkaia fuera de la AP de DISTALAIN (...) 3.- La parte perjudicada comunicará a TYCO el incumplimiento para que esta tome las medidas oportunas',lo que según esta apelante denota que TYCO no solo conocía la relación contractual, sino que las partes llegaban a entender que TYCO actuaría como mediador y tomaría medidas oportunas frente a la parte que incumpliera el contrato privado suscrito, circunstancia que sería carente de sentido si TYCO no conociera el contenido del contrato. Sostiene de aplicación las disposiciones de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia ya que el hecho de que las estipulaciones plasmadas en el contrato afectaran a las dos partes por igual no implica que la finalidad perseguida con la formalización del contrato fuera la misma, ni que ocuparan idénticas posiciones ni por ello que nos encontramos ante una colaboración entre iguales pese a que el contrato establecía condiciones idénticas para ambos, puesto que mientras GRUPO JOTA EME BANDIT obtenía ingresos importantes comercializando productos TYCO en Bizkaia empleando el número de agente de DISTALAIN, ésta no obtenía prácticamente ingresos comercializando contratos en Cantabria ya que lo que le aportaba verdaderamente el contrato eran las ventas que le proporcionaba GRUPO JOTA EME en Bizkaia, no por el peaje o comisión que obtenía de ellas, sino a los efectos de cumplir y mejorar sus objetivos de ventas. A los efectos del preaviso mínimo que debió efectuar la contraparte y de aplicación de la cláusula penal plasmada en el contrato privado suscrito entre las partes el 1 de abril de 2008, insiste en que la relación contractual se inició en el año 2014 por medio de un acuerdo verbal .Y termina por solicitar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso y revocando la dictada en la primera instancia se condene a GRUPO JOTA EME BANDIT 2016 S.L a abonar a DISTALAIN S.L la cantidad de 30.070 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ruptura unilateral del contrato sin mediar el preaviso oportuno, y 6.099,96 € en concepto de indemnización por clientela, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.-Sentados en la forma antedicha los términos del debate debemos solventar en primer término la naturaleza jurídica del contrato que ligaba a las partes ahora litigantes, el que se encuentra documentado al nº 2 de la demanda, fechado a 1 de abril de 2018.
Y para ello comenzaremos recordando que la calificación jurídica del contrato, que consiste en la inclusión del contrato en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, y que es en definitiva de lo que aquí se trata, está por encima de la denominación que al contrato han dado los contratantes por cuanto los contratos son lo que son y su calificación no depende de las denominaciones que aquellos le hayan dado ( SSTS de 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril y 21 mayo de 1997; 7 julio de 2000 y 26 de mayo de 2005 entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SSTS. de 30 mayo y 15 diciembre de 1992; 9 abril 1997; 24 de febrero de 1998; 3 de noviembre de 2000 y 30 de diciembre de 2003), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre de 1991; 10 abril, 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 , y 9 abril 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 199 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998 ).
Pues bien, si el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito como aquí ocurre, a las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros ocurre que no por ello la interpretación ha de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes. ( Sentencias de 14 de enero y 20 de abril de 1944 y 26 de octubre de 1990). Ahora bien, la investigación de la intención de las partes, a través de sus actos coetáneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1281 del Código Civil, las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes ( Sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982, citadas en la Sentencia de 28 de mayo de 1982 ), siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, establecida sobre la base del principio 'in claris non fit interpretatio', la que considera que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tienen rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes contratantes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias, respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 19 de enero de 1990, 6 de marzo de 1998, 27 de enero de 1999, 3 de junio, 11 de julio y 24 de septiembre de 2003, 7 de mayo de 2008 y, entre muchas otras, más reciente sentencia de 29 de enero de 2010, la que expresa que ' La jurisprudencia ha sido reiterada al darprevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionarcon carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente aaquella 'nocabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia labúsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzode 2007)'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).
Como se expone en más reciente STS de 21 de diciembre de 2021: ' La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC , en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :
'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Pues bien, en este caso en concreto la literalidad de Estipulaciones contractuales ( respecto a la cual nos remitimos a la transcripción efectuada en la sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones ), dada su claridad, no permite otra interpretación que la que se extrae de su dicción literal evidenciando la intención común de las partes contratantes de proporcionarse recíprocamente una identidad o número de agente de TYCO ( AP ) bajo cuya cobertura pudiera cada una de ellas operar ( con la identidad de la otra ) como agente de TYCO en una zona de actuación comercial que no tenía asignada por este empresario. Así GRUPO JOTA EME BANDIT podía gestionar contratos de TYCO en Bizkaia bajo el número de agente de DISTALAIN y ésta podía gestionar contratos de TYCO en Cantabria con la AP de GRUPO JOTA EME BANDIT mediante el abono por cada una a la otra de una cuota o ' peaje ' , lo que dista de un contrato de agencia regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, caracterizado, entre otras, por un encargo continuado y estable de forma que celebrado un contrato de agencia, el agente no asume una obligación aislada, esporádica o con cumplimientos periódicos o intermitentes si no que está obligado ininterrumpidamente a promover o a concluir contratos por cuenta del empresario, sentido en que se pronuncian ente otras SSAAPP de Baleares sec. 5ª de 16 de junio y 13 de noviembre de 2003 y de Zaragoza, sec. 5ª de 25 de noviembre de 2004. Aquí se carece de tal encargo no constando ningún compromiso de comercialización sino una autorización ( remunerada ) a utilizar en una zona concreta la AP de TYCO correspondiente a la contraparte.
Nos encontramos así, como razona la juzgadora quo, ante un contrato atípico de colaboración entre empresarios que les permite ampliar su ámbito de actuación por cuenta de TYCO INTEGRATED SECURITY S.L. al margen de lo con ésta convenido ( documentos nº 1 de la demanda y nº 2 de su escrito de contestación ), conclusión frente a la que no son atendibles los argumentos de la apelante en lo que aduce en su escrito de recurso que el hecho de que las estipulaciones plasmadas en el contrato afectaran a las dos partes por igual no implica que la finalidad perseguida con la formalización del contrato fuera la misma, ni que ocuparan idénticas posiciones ni por ello que nos encontramos ante una colaboración entre iguales pese a que el contrato establecía condiciones idénticas para ambos, ya que lo que el contrato verdaderamente aportaba a esta parte eran las ventas que le proporcionaba GRUPO JOTA EME en Bizkaia, no por el peaje o comisión que obtenía de ellas, sino a los efectos de cumplir y mejorar sus objetivos de ventas con TYCO. Obvia con ello la recurrente que los contratos se perfeccionan por el concurso de voluntades sobre su objeto y causa ( consentimiento ) y que la interpretación contractual lo que ha de averiguar o buscar es esa voluntad real o efectivamente querida por las partes, la intención común sobre la cual coincidieron, y no cuál fue la voluntad individual de cada uno de los contratantes o la finalidad distinta que persiguió al contratar pues la fuerza obligatoria del contrato deriva de esta voluntad concurrente de los contratantes ( artículo 1258 del Código Civil ) a la que por consiguiente debemos estar.
Añadiremos a lo anterior que sosteniendo esta parte en su escrito inicial su condición de subagente, al igual que la de la demandada, según la contratación antedicha y negada radicalmente la misma por la contraparte en su escrito de contestación, competía a esta demandante acreditar cumplidamente en el proceso la concurrencia de todos los requisitos para actuar en tal condición, carga probatoria que no ha sido atendida puesto que, como se indica en la sentencia debatida, el artículo 5.2 de la LCA establece que la actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario, lo que no ha sido aquí objeto de prueba ni puede tampoco sin más considerarse justificado como se pretende por la apelante porque en el documento contractual conste que: ' Si alguna de las partes incumple la parte relacionada con ventas en las zonas que no le corresponden, es decir, grupo jote eme bandit 2016 no podrá gestionar contratos en Bizkaia fuera de la AP de DISTALAIN (...) 3.- La parte perjudicada comunicará a TYCO el incumplimiento para que esta tome las medidas oportunas',lo que no tiene la única lectura que se postula en el escrito de recurso en el sentido de que TYCO resultase ab initio conocedora de la relación contractual que se dice de subagencia y la consintiera, menos si se considera que a la fecha del contrato de autos se encontraban en vigor los contratos de agencia suscritos por cada una de las litigantes con TYCO en los cuales se delimitaban perfectamente las zonas geográficas asignadas a cada una de ellas en las que debían desarrollar su actividad requiriendo su modificación previo acuerdo de las partes que tampoco se acredita y que de haberse dado en aquel momento haría innecesaria la actuación de cada agente bajo la identidad del otro e incluso las adendas suscritas el 1 de octubre de 2018. Puntualizaremos que en cualquier caso la norma exige autorización ' expresa ' y que de que ésta se hubiera dado no existe constancia alguna.
TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta y dadas las particularidades del caso hemos de concluir también con la improcedencia del reconocimiento de los efectos indemnizatorios pretendidos en la demanda desde la aplicación analógica que se postula de la Ley de Contrato de Agencia.
Esta aplicación analógica viene siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial respecto a la cual y en lo que atañe a la indemnización por clientela traeremos a colación la STS de 16 de marzo de 2016 que la contiene, en este caso referida a los contratos de concesión o distribución, exponiendo: ' 1.- La doctrina de la Sala sobre la resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva y sus consecuencias indemnizatorias aparece resumida y expuesta con claridad en la sentencia de Pleno núm. 1392/2007, de 15 de enero de 2008 , reproducida en la sentencia 569/2013, de 8 de octubre , según la cual, «[e]n los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». Las sentencias posteriores se han hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto ( sentencias 239/2010, de 30 de abril ; 457/2010, de 12 de julio ; y 149/2011, de 3 de marzo ). En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre ; y 88/2010, de 10 de marzo ), sino que el propio contrato obligue a considerar como 'activo común' la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.
2.- En concreto, la citada sentencia del Pleno núm. 1392/2007 reconoció la procedencia de la indemnización por clientela, prevista legislativamente para los contratos de agencia, respecto de los contratos de concesión o distribución, con base, sobre todo, en el art. 1258 CC (según el cual, los contratos, una vez perfeccionados por el mero consentimiento, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley), por las siguientes razones:
a) La extinción de los contratos de concesión o distribución, sean por tiempo indefinido, sean por tiempo determinado, da lugar, como regla general, a un derecho del distribuidor a una compensación económica a cargo del proveedor por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato. Tal derecho se funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato. Enriquecimiento que no es correlativo al empobrecimiento del distribuidor, sino a la creación de un activo empresarial, gracias al esfuerzo de éste, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Es decir, se trataría de la compensación por el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, más que la indemnización a un empobrecimiento de la contraparte.
b) Este fundamento se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA ), por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en cuanto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o el distribuidor; lo que, conforme al art. 4.1 CC , permite integrar analógicamente los contratos de distribución en que no hubiera cláusula que regulara las consecuencias de la finalización del contrato.
c) Al prever el art. 1258 CC que lo expresamente pactado por las partes ha de integrarse con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, procede el remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Que en el contrato de distribución no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato (como ocurre cuando se aplica la institución de la rebus sic stantibus ), sino en la situación patrimonial de cada una al extinguirse la relación contractual y tener ésta que liquidarse. Y que no se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria del contrato. Por tanto, la compensación por clientela sería una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, además, conforme a la buena fe.
d) En los casos de extinción de un contrato de distribución, la indemnización por clientela no es automática. El distribuidor que pretenda tal compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, así como otras circunstancias equitativas que justifican la indemnización, como la integración del distribuidor en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.
Destacaremos de ello que la indemnización por clientela se sustenta básicamente en el enriquecimiento que supone para el principal el continuar, tras la resolución del contrato, con la clientela del agente, aprovechándose únicamente él de este activo empresarial lucrándose así con la actividad que el agente había desarrollado. Como se dice en la resolución '..Tal derecho se funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato. Enriquecimiento que no es correlativo al empobrecimiento del distribuidor, sino a la creación de un activo empresarial, gracias al esfuerzo de éste, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Es decir, se trataría de la compensación por el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, más que la indemnización a un empobrecimiento de la contraparte.'
Ocurre sin embargo aquí que no se acredita que el incremento de clientela derivado de la actuación de la demandante en la zona geográfica asignada a la demandada ( Cantabria ) haya de aprovechar únicamente a GRUPO JOTA EME BANDIT puesto que la actora va a poder seguir con su actuación, y de hecho ha seguido, para TYCO INTEGRATED SECURITY S.L. en dicha zona ya que con anterioridad a la resolución unilateral del contrato por GRUPO JOTA EME BANDIT, concretamente el 1 de octubre de 2018, ambas litigantes habían suscrito cada una por su cuenta pero en idéntica fecha, una adenda con TYCO INTEGRATED SECURITY S.L. que les concedía cobertura estratégica en ambas zonas geográficas, Cantabria y Bizkaia, (documento nº 3 de la contestación a la demanda y folios 336 y 337 de las actuaciones ).
CUARTO.-Por otro lado, reclama la apelante una indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso en base a la Ley de Contrato de Agencia (art. 25 ), sosteniendo la procedencia de cinco meses cuyo importe cifra en 30.070 euros en aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato, la que sin embargo, tal y como opone la parte apelada, que también cuestiona la vigencia temporal del contrato que se sostiene de adverso, no está prevista para tal incumplimiento sino para otro bien distinto siendo su tenor el siguiente:'Si alguna de las partes incumple la parte relacionada con ventas en laszonas que no le corresponden, es decir, GRUPO JOTA EME BANDIT 2016, S.L. no podrá gestionar contratos de Bizkaia fuera de la AP de DISTALAIN, S.L. y DISTALAIN, S.L. no podrá gestionar contratos de Cantabria fuera de la AP de GRUPO JOTA EME BANDIT 2016, S.L.
1.- Será penalizado con el importe de la comisión total del mescorrespondiente. [...]'.
Es de observar que esta cláusula lo que penaliza es la gestión de contratos por una de las firmantes en zona geográfica de la otra fuera de la AP de esta última, no una falta de preaviso. Y es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la cláusula penal es una excepción al régimen general de las obligaciones, por lo que debe interpretarse restrictivamente, estableciendo que las dudas respecto de su existencia, contenido y alcance han de ser interpretadas con carácter restrictivo, al modo como se proclamó entre otras en las STS de 14 enero 1927 , 30 enero 1932 , 17 mayo 1934 , 8 enero 1945 , 3 marzo y 3 mayo 1956 , 28 febrero 1958 , 7 diciembre 1959 , 27 septiembre 1961 , 13 octubre y 11 noviembre 1966 , 10 junio 1969 , 10 de Noviembre de 1983 , 9 de Marzo de 1989 , 14 de Febrero de 1992 , 9 de Noviembre de 1993 , y 23 de mayo de 1997 , 5 de septiembre de 2007 y 30 de septiembre de 2009 , recordando esta última, en clara síntesis de esta posición jurisprudencial, que ' La cláusula penal constituye una excepción al régimen normal de las obligaciones en cuanto sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, por lo que las dudas sobre su existencia y alcance deben interpretarse en un sentido restrictivo impidiendo aplicarla a supuestos distintos de los previstos por las partes'. Todo lo cual se reitera en STS de 23 de octubre de 2014.
Por lo expuesto, la pretensión de la parte al respecto debe ser rechazada sin necesidad de entrar en mayores consideraciones habida cuenta que tampoco se demanda por, ni se acreditan o cuantifican, daños y perjuicios concretos por este concepto teniendo reiterado también el Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 17 de enero de 2019, que la mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA.
QUINTO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva la expresa imposición a la parte de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DISTALAIN S.L. contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 13/20, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ). También podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala por alguno de los motivos previstos en la LEC, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final Decimosexta LEC )
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 033621. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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