Última revisión
08/03/2004
Sentencia Civil Nº 197/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 662/2003 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 197/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100305
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3254
Núm. Roj: SAP M 3254/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00197/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 662 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZA
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a ocho de Marzo de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de INCIDENTES 170 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 662 /2003 , en los que aparece como parte apelante BANCO PASTOR, S.A. representado por el procurador Dª ALICIA OLIVA COLLAR , y como apelado SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE HIDRATEC S.A., sobre demanda incidental, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , en fecha 25 de Noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a admitir la demanda incidental de reconocimiento de crédito planteada por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, como representante del Banco Pastor, S.A., contra la Sindicatura de la quiebra de Hidratec, S.A. al estar resuelta su petición por resolución judicial firme."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BANCO PASTOR, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. Para analizar el tema que se nos presenta a estudio en este recurso de apelación, conviene hacer una breve exposición de determinados actos procesales que han conducido a la situación ante la que nos enfrentamos.
A)Con fecha 4 de junio de 1993(autos 647/1993)el Banco Pastor S.A. inicia ante el Juzgado de Primera Instancia nº31 de Madrid procedimiento de ejecución hipotecaria contra la sociedad anónima HIDRATEC, sobre las fincas 11.836 y 11.838 del Registro de la Propiedad nº25 de Madrid, rematando el día veinte de junio de 1995 en tercera subasta por el precio de 65 y 63 millones de pesetas, respectivamente, cantidad que no llegó a cubrir el total de la deuda que ascendía a 191.399.208 pesetas.
B) Con fecha de 25 de mayo de 1995 se admitió a trámite la quiebra voluntaria de Hidratec, interesando el Banco Pastor que se reconociese como crédito la suma de 63.399.208 pesetas que es la diferencia existente entre la deuda que ostentaba en el momento de presentarse la quiebra y lo obtenido por la subasta de las fincas.
C) La Junta de Acreedores de 11 de mayo de 2000 no llegó a pronunciarse sobre el tema, en cuanto simplemente llegaron a votar a favor de la petición del Banco Pastor el propio interesado y el Banco 21, sin obtener la mayoría necesaria, asumiendo el Magistrado de Instancia la decisión sobre el reconocimiento del crédito, dictando auto con fecha ocho de febrero de 2001 en el que excluía el crédito al considerar que se había extinguido toda la deuda al adjudicarse el Banco Pastor las fincas hipotecadas en pago de su crédito, liberado, con ello, a la sociedad quebrada de ulterior responsabilidad, señalando que contra esta resolución se podría interponer recurso de reposición en el plazo de ocho días.
D) Dentro del plazo de ocho días el Banco Pastor interpuso la demanda incidental, tal como ordenan los artículos 1261 a 1263, que se dirigió contra los Síndicos de la quiebra, que se personaron en el procedimiento aunque no llegaron a pronunciarse sobre la legitimidad del crédito sustentado por el Banco Pastor, demanda que fue admitida a trámite, siguiéndose todos sus trámites hasta la sentencia.
E) El Juzgado nº4 de Madrid dictó el día 25 de noviembre de 2002 sentencia en este incidente manifestando que no podía admitir la demanda incidental de reconocimiento de crédito en cuanto el Banco Pastor no había recurrido en reposición el auto de fecha 8 de febrero de 2001 en el que se denegó el reconocimiento de su crédito, por lo que había devenido firme la resolución que se intentaba modificar con este incidente.
SEGUNDO. Debemos indicar que al no solicitarse la aclaración del auto de fecha 8 de febrero de 2001, el mismo dejó al acreedor en una peligrosa situación, ya que si se hubiese interpuesto el recurso de reposición que expresamente se le indicaba corría el riesgo de que se le hubiese dicho que esa no era la vía indicada por el legislador, tal como se desprende claramente de los artículos 1261 a 1263 de la LEC, para solventar esta cuestión, mientras que si se interpone el incidente, que es la vía adecuada para resolver la materia, juega con la posibilidad de que se le indique que ha quedado firme la resolución, como ha pasado en este caso.
Al margen de tales consideraciones, entendemos que no podemos apoyar la decisión del Juzgado de Instancia, pues no vemos motivo alguno para que el error material padecido por el citado Juzgado al indicar los recursos que cabían contra el auto que denegó el reconocimiento del crédito pueda producir efectos procesales, alterando unas normas procedimentales de carácter necesario, y convertir que la impugnación que debe tramitarse a través de un incidente pueda dilucidarse con un simple recurso de reposición.
En definitiva, no vemos obstáculo alguno para entrar a conocer la cuestión sometida a debate, pues el acreedor que se sentía perjudicado por el contenido del auto de 8 de febrero de 2001 siguió las disposiciones contenidas en la L.E.C. e interpuso la demanda incidental, demanda que fue admitida y tramitada sin obstáculo alguno, hasta que correspondió dictar la sentencia, en la que, tras dar a la materia una interpretación totalmente distinta, se indicó que había quedado firme el auto que se intentaba modificar con la demanda incidental.
TERCERO. Cuando entramos a analizar el fondo del asunto entendemos que no existe obstáculo para el reconocimiento del crédito del Banco apelante, pues es evidente que la realización de la finca hipotecada a través del procedimiento de ejecución hipotecaria no extingue la deuda en aquello que no se vea cubierto por el precio obtenido en la subasta, pudiendo el acreedor dirigirse para su cobro contra el resto de los bienes del deudor a través de la acción personal, salvo que exista un pacto pacto expreso en contrario en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria (art. 140 LH), pacto que en este caso no se ha producido.
El Juzgador de Instancia para argumentar la extinción del crédito del Banco Pastor tras la ejecución hipotecaria, se apoya en una sentencia del T.S. de fecha 30 de enero de 1999. No obstante, no podemos dejar de indicar que el apoyo carece de fuerza ya que se trata de dos casos absolutamente distintos y que no existe ninguna razón para que podamos aplicar a este supuesto la doctrina derivada de aquella sentencia, una vez que en este caso no hubo ninguna voluntad de adjudicarse la finca en pago de su crédito, sino de participar en una subasta, como cualquier postor que efectúa una oferta dentro de los límites fijados por la ley para la subasta correspondiente; pasaremos a analizaremos con más detenimiento la situación
En primer lugar en el procedimiento al que se refiere la sentencia del T.S. de fecha 30 de enero de 1999 el acreedor hipotecario pidió la adjudicación de la finca en pago de si crédito, mientras que en este caso el acreedor pujó en la tercera subasta por un precio determinado, por lo que solamente el precio del remate es el que puede servir para rebajar el importe de su deuda, sin que la misma se extinga en su integridad.
Asimismo, debemos indicar que en el aquel procedimiento el acreedor hipotecario se subrogó en unas cargas preferente que gravaban la finca hipotecada, dándose la circunstancia que había otro crédito hipotecario constituido a su favor, lo que determinó la extinción de ese crédito preferente por efecto de la figura de la consolidación, mientas en este caso es una sola hipoteca la que se ejecuta aunque recae sobre dos fincas distintas, por lo que no existe posibilidad alguna de subrogarse en los créditos anteriores que es lo que ocurrió y dio lugar a unos especiales efectos extintivos.
CUARTO. Visto que no existe inconveniente alguno para reconocer el crédito del Banco Pastor, vamos a proceder a determinar el importe del mismo y a graduarlo.
La postura adoptada por los Síndicos en este procedimiento debe considerarse correcta, pues podemos compartir que no se pronunciasen sobre la existencia y certeza del crédito que el Banco Pastor pretende que le sea reconocido dada la actitud tomada por los acreedores en la Junta de fecha once de mayo de 2000, aunque si podemos indicar que hubiese sido oportuno que, tras hacer el descuento correspondiente derivado del ejercicio de la acción real hipotecaria, se hubiesen pronunciado expresamente sobre la cuantía económica exigida, considerando que, como se guardó silencio al respecto, debemos entender que es correcta la liquidación presentada y admitir, por tanto, en su integridad el importe indicado en la demanda incidental.
Reconocido el crédito en la cuantía pretendida por el Banco Pastor, solo nos resta proceder a su graduación, señalando que, tal como establece el artículo 147 de la LH, la entidad de crédito debe ser considerada como un acreedor escriturario, categoría que, aunque desaparece en la nueva Ley Concursal, sigue teniendo relevancia en los procedimientos concursales que se tramiten bajo las normas de la antigua LEC de 1881, como es el caso que nos ocupa.
QUINTO. Sobre las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, mientras que tampoco debe hacerse respecto a las causadas en la primera instancia dado la materia que ha sido objeto de contienda en este procedimiento y la función de los Síndicos en el expediente de quiebra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el BANCO PASTOR S.A., que viene representada en esta segunda instancia por la procuradora doña Alicia Oliva Collar, contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 en los autos de juicio incidental 170/01, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en consecuencia, decretamos que debe reconocerse a la citada entidad el crédito presentado por importe de 63.399.208 pesetas(381.036,91 euros), determinando que, a efectos de su graduación, deberá ser considerado como un crédito escriturario.
No se hace pronunciamiento expreso de las costas causadas durante ambas instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
